Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Marzo de 2016
MarginalBOE-A-2016-2578
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las embarcaciones de recreo semiacabadas y de sus componentes.

Con fecha 16 de junio de 2003, se aprobó la Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE, ampliando su ámbito de aplicación a las motos náuticas y a sus motores, a los motores de propulsión de las embarcaciones de recreo y a las emisiones de escapes y a las emisiones sonoras de dichos motores. La citada directiva dio lugar a la aprobación del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores, que incorporó al ordenamiento español la Directiva citada, manteniendo aquellos aspectos que no habían sido modificados de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994.

La Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE, establece nuevos requisitos de comercialización y técnicos aplicables a las embarcaciones deportivas y a las motos náuticas, así como a sus componentes, a la par que regula la actuación de los agentes que comercialmente intervienen en el mercado relativo a las embarcaciones y motos náuticas, derogando la Directiva 94/25/CE. Se trata, por tanto, de una Directiva que tiene por objeto fundamental la ordenación de un mercado específico, de forma tal que los aspectos relacionados con la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, así como de la prevención de la contaminación marítima resultan tangenciales a efectos de su contenido, por cuanto su regulación afecta a la ordenación de un mercado.

En todo caso, es preciso incorporar el contenido de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre, al ordenamiento jurídico español mediante la correspondiente norma, lo que obliga a derogar íntegramente el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, finalidad que se pretende alcanzar con este real decreto.

La parte dispositiva de este real decreto se estructura en trece capítulos cuyo contenido es el siguiente: el capítulo I recoge disposiciones generales, definiciones, requisitos esenciales técnicos, designación de la autoridad notificante; el capítulo II, se refiere a las reglas generales sobre libertad de comercialización; los capítulos III a VIII establecen, respectivamente las obligaciones de los fabricantes, de sus representantes autorizados, de los importadores, de los distribuidores, las que se dan en supuestos de concurrencia de actividades y las atinentes a los agentes económicos, tal como son definidos por este real decreto; el capítulo IX, referido a la conformidad del producto, a la presunción de la conformidad del mismo, a la declaración de conformidad de la Unión Europea y a las normas reguladoras del marcado CE, el capítulo X establece las reglas generales para la evaluación de conformidad de los productos objeto de este real decreto, además de las reglas específicas sobre su diseño, construcción, emisiones de escape y sonoras, y sobre la evaluación posterior a la fabricación de dichos productos; el capítulo XI, que regula los organismos notificados; el capítulo XII, sobre la vigilancia del mercado, el control de los productos que entran en el mismo y el procedimiento a seguir en caso de que un producto regulado por este real decreto suponga un riesgo a nivel nacional o se produzca un fenómeno de no conformidad y los procedimientos de salvaguardia, y el capítulo XIII relativo al régimen sancionador.

El real decreto se complementa mediante una disposición adicional sobre el régimen aplicable a las embarcaciones deportivas que empleen gas (GLP) como combustible, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, respectivamente referidas a la incorporación de Derecho de la Unión Europea operada mediante este real decreto, al título competencial que lo ampara, a la habilitación normativa que establece y, la cuarta, a su fecha de entrada en vigor.

Además, a tenor de la directiva que se incorpora, este real decreto incluye nueve anexos relativos a los requisitos técnicos esenciales sobre diseño y construcción de los productos por aquél regulados; los componentes de las embarcaciones; el contenido la declaración del fabricante o importador de las embarcaciones semiacabadas; el contenido y estructura de la declaración de conformidad; la conformidad equivalente sobre la base de una evaluación posterior a la fabricación del producto; los requisitos adicionales en el supuesto de utilizar determinados procedimientos de control interno de la producción y los ensayos; la evaluación de conformidad respecto de las emisiones sonoras y de escape; el procedimiento adicional en el marco de la conformidad con el tipo, basada en el control interno de la producción; y, por último, un anexo sobre documentación técnica.

Durante la tramitación de la norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido a audiencia de las entidades más representativas de los sectores profesionales relacionados con la construcción y comercialización de embarcaciones de recreo, de las motos náuticas y de sus componentes. Asimismo, se ha sometido a informe de las comunidades autónomas. En aplicación del artículo 24.1.b) de la citada Ley 50/1997, se ha recabado informe de los Ministerios de Economía y Competitividad, de Industria, Energía y Turismo, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en virtud artículo 24.3 de dicha Ley.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de comercio exterior, en su artículo 149.1.13.ª, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación de la actividad económica y en su artículo 149.1.20.ª, que establece las competencias exclusivas del Estado en materia de marina mercante, correspondiendo al Ministerio de Fomento el ejercicio de aquéllas relativas a la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, según lo establecido en el artículo 263 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos esenciales de diseño, fabricación y construcción de las embarcaciones de recreo, de las embarcaciones de recreo semiacabadas y de las motos náuticas y de sus componentes, así como la regulación de las emisiones de escape y de las emisiones sonoras emitidas por ellas, para poder utilizarse en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a fin de salvaguardar la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, y la protección del medio ambiente marino.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a:

  1. Las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo semiacabadas.

  2. Las motos náuticas y las motos náuticas semiacabadas.

  3. Los componentes de las embarcaciones, que se relacionan en el anexo II de este real decreto, cuando se introduzcan en el mercado por separado.

  4. Los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados fuera o dentro de embarcaciones de recreo o motos náuticas.

  5. Los motores de propulsión instalados fuera o dentro de embarcaciones en los que se realice una modificación importante del motor.

f) Las embarcaciones que sean objeto de una modificación importante.

Artículo 3 Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto:

  1. El diseño, fabricación y construcción de:

    1. Las embarcaciones deportivas destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante.

    2. Las canoas y los kayaks diseñados para que puedan impulsarse únicamente mediante la fuerza humana, las góndolas y las embarcaciones de pedales.

    3. Las tablas de vela diseñadas únicamente para que puedan impulsarse mediante la fuerza del viento y ser manejadas por una o más personas en posición de pie.

    4. Las tablas de surf, incluidas las de motor.

    5. Las embarcaciones históricas originales y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominados así por el fabricante.

      f) Las embarcaciones experimentales siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión Europea.

    6. Las embarcaciones construidas directamente por los mismos interesados para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un periodo de 5 años a contar desde la fecha de su puesta en servicio.

    7. Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, e independientemente del número de pasajeros.

      i) Los sumergibles, batiscafos y submarinos.

      j) Los vehículos con colchón de aire.

    8. Los hidroplaneadores.

      l) Las embarcaciones de vapor de combustión externa que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible.

      m) Las embarcaciones y vehículos anfibios.

  2. Los requisitos sobre emisiones de escape establecidos en el anexo I parte B no serán de aplicación a:

    1. Los motores de propulsión instalados o específicamente destinados a su instalación en las embarcaciones a que se refieren las letras a), f), h), i), j), k) y m) del apartado anterior.

    2. Los originales y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie e instalados y colocados en las embarcaciones contempladas en las letras d) y h) del apartado anterior.

    3. Los motores de propulsión construidos por el interesado directamente para su uso personal, siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión Europea durante un periodo de 5 años a contar desde la puesta en servicio de la embarcación.

  3. Los requisitos sobre emisiones sonoras exigidos por el anexo I parte C no serán de aplicación a:

    1. Todas las embarcaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2.

    2. Las embarcaciones construidas para uso personal directamente por el interesado que no se introduzcan en el mercado de la Unión Europea durante un periodo de 5 años a contar desde la puesta en servicio de la embarcación.

  4. El hecho de que la misma embarcación pueda utilizarse también con fines de fletamento o de entrenamiento deportivo y recreativo no impedirá su inclusión en el ámbito de aplicación de este real decreto cuando se introduzca en el mercado nacional o de la Unión Europea con fines recreativos.

Artículo 4 Definiciones.

A efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:

  1. Embarcación: Toda embarcación de recreo o moto náutica.

  2. Embarcación de recreo: Toda embarcación de cualquier tipo, con exclusión de las motos náuticas, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables, proyectada para fines deportivos o recreativos.

  3. Moto náutica: Embarcación destinada a fines deportivos o recreativos de menos de 4 metros de eslora que utiliza un motor de propulsión con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión, proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.

  4. Hidroplaneador: Toda embarcación que se desplaza por encima de la lámina de agua, mediante elementos sustentadores que se deslizan por ésta.

  5. Embarcaciones y vehículos anfibios: Toda embarcación o vehículo de motor sobre ruedas u orugas que les permiten desplazarse tanto en tierra como en agua.

  6. Embarcación construida para uso personal: Toda embarcación construida, en su mayor parte, por su futuro usuario para su uso personal.

  7. Motor de propulsión: Todo motor de combustión interna, de encendido por chispa o por compresión, utilizado directa o indirectamente con fines de propulsión, incluidos los motores intraborda, mixtos (dentro y fueraborda), con o sin escape integrado y fueraborda.

    Se incluyen los motores GLP, considerados como todo motor intra o fuera borda que utiliza como combustible gas licuado del petróleo.

  8. Modificación importante del motor: Toda modificación de un motor de propulsión que pueda dar lugar a que se superen los valores límites de emisión que figuran en el anexo I parte B o aumente la potencia nominal del motor en más de un 15%.

    La sustitución normal de componentes del motor que no alteren las características de emisión o de los límites de potencia fijados en el párrafo anterior no se consideran modificaciones importantes del motor.

  9. Conversión importante de la embarcación: Toda conversión de una embarcación existente que modifique el medio de propulsión de la misma, conlleve una modificación importante del motor o altere de tal modo la embarcación que pueda incumplir los requisitos esenciales de seguridad y de protección del medio ambiente establecidos en este real decreto.

  10. Medio de propulsión: Todo sistema destinado a impulsar la embarcación, incluidos sistemas tales como las hélices de chorros de agua, accionadas por tracción mecánica.

  11. Familia de motores: Toda agrupación de motores de diseño similar producida por el fabricante que tengan características parecidas en cuanto a sus emisiones de escape o sonoras, ajustadas a los requisitos exigidos por este real decreto.

  12. Comercialización: Todo suministro, remunerado o gratuito de cualquier producto objeto de este real decreto, para su distribución, consumo o utilización en el mercado de España o de la Unión Europea mediante una actividad comercial.

  13. Introducción en el mercado: La primera comercialización de un producto en los mercados anteriormente citados.

  14. Puesta en servicio: La primera utilización de una embarcación, moto náutica o un motor regulados en este real decreto por parte de su usuario final en España o en la Unión Europea.

  15. Fabricante: Toda persona física o jurídica que fabrique un producto o que mande diseñar o fabricar un producto de los regulados por este real decreto, con objeto de comercializarlo con su nombre o marca en el mercado nacional o de la Unión Europea.

  16. Representante autorizado: Toda persona física o jurídica con establecimiento abierto en España o en otros países de la Unión que haya recibido el mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de éste en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en este real decreto.

  17. Importador: Toda persona física o jurídica establecida en España o la Unión Europea que introduzca en el mercado español un producto de los regulados por este real decreto proveniente de un tercer país.

  18. Importador privado: Toda persona física o jurídica que, en el curso de una actividad no comercial, importe un producto de los regulados en este real decreto, proveniente de un tercer país, para ponerlo en servicio para su propio uso en España.

  19. Distribuidor: Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercialice un producto en España.

  20. Agentes económicos: Los fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores tal y como son definidos en este artículo.

  21. Norma europea: Especificación técnica de aplicación repetida o continua observancia que no es obligatoria, que ha sido adoptada por una organización europea de normalización.

  22. Norma armonizada: Norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para aplicar la legislación de armonización de la Unión Europea, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, sobre la normalización europea.

  23. Acreditación: Declaración, por un organismo nacional de acreditación, de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad, conforme dicha acreditación se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos.

  24. Organismo nacional de acreditación: Conforme a lo previsto en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones.

  25. Autoridad notificante: Órgano al que se refiere el artículo 6, responsable del establecimiento y aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar a los organismos de evaluación de la conformidad, así como de la supervisión de los organismos notificados y del cumplimiento de cuantas otras obligaciones le atribuye este real decreto.

  26. Evaluación de la conformidad: Procedimiento por el que se demuestra que se han cumplido los requisitos exigidos por este real decreto, conforme a lo previsto en el capítulo X.

  27. Organismo de evaluación de la conformidad: Todo organismo de control que haya presentado declaración responsable ante la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que desempeñe actividades de evaluación de conformidad, incluidas la calibración, ensayo, certificación o inspección entre otras.

  28. Organismo notificado: Un organismo de evaluación de la conformidad que, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 42, haya solicitado y obtenido, mediante la solicitud y el procedimiento descritos en los artículos 45 y 46, la notificación de la Dirección General de la Marina Mercante que le habilita para desempeñar las actividades de evaluación de la conformidad reguladas en este real decreto.

  29. Recuperación: Toda actuación o medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final.

  30. Retirada: Toda actuación o medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentre en la cadena de suministro.

  31. Vigilancia del mercado: El conjunto de actividades destinadas a velar por que los productos objeto de este real decreto cumplan con los requisitos objeto del mismo y con los establecidos por la legislación de armonización de la Unión Europea y que no entrañen un riesgo para la salud, la seguridad o para otros aspectos relacionados con la protección del interés público. La competencia para desarrollar estas actividades corresponde a los Ministerios de Fomento, de Industria, Energía y Turismo y de Economía y de Competitividad, así como a las comunidades autónomas.

  32. Marcado CE: El marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme con todos los requisitos aplicables a los productos objeto de este real decreto establecidos por la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.

  33. Legislación de armonización: Toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones de comercialización.

Artículo 5 Requisitos esenciales.
  1. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto únicamente podrán comercializarse o ponerse en servicio cuando cumplan las siguientes condiciones:

    1. No entrañar peligro alguno para la salud y la seguridad de las personas y los bienes, ni para el medio ambiente.

    2. Su mantenimiento y utilización se lleve a cabo correctamente, de acuerdo con el fin al que están destinados.

    3. Cumplir los requisitos esenciales aplicables que se enuncian en el anexo I.

  2. La Dirección General de la Marina Mercante, los órganos con competencia sobre vigilancia del mercado de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad, así como los correspondientes órganos de las comunidades autónomas, en sus correspondientes ámbitos de competencia, velarán por que los productos a que se hace referencia en el apartado anterior no se comercialicen ni pongan en servicio a menos que cumplan los requisitos exigidos en dicho apartado.

  3. Los productos incluidos en al ámbito de aplicación de este real decreto que no se ajusten a los requisitos exigidos en éste podrán ser objeto de exhibición y exposición en ferias comerciales, exposiciones, muestras comerciales u otros eventos semejantes que tengan lugar en España siempre que, con un soporte gráfico claramente visible y por medios acústicos, se indique de modo expreso que tales productos no se ajustan a aquellos requisitos y que no podrán utilizarse en España hasta que se establezca su conformidad.

Artículo 6 Autoridad notificante.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, la Dirección General de la Marina Mercante tendrá el carácter de autoridad notificante.

CAPÍTULO II Libre circulación de productos Artículos 7 a 10
Artículo 7 Libertad de comercialización.

La comercialización de los productos sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto se realizará de acuerdo con los principios de libertad de mercado en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 8 Comercialización de embarcaciones semiacabadas.

La comercialización de embarcaciones semiacabadas requerirá, en todo caso, que el fabricante o el importador declare que las embarcaciones están destinadas a ser acabadas por un tercero. Esta declaración acompañará en todo caso a cada embarcación semiacabada y deberá incluir el contendido que se detalla en el anexo III.

Artículo 9 Comercialización de componentes.

La comercialización y la puesta en servicio de los componentes enumerados en el anexo II, destinados a ser instalados en una embarcación, requerirá la declaración del fabricante o del importador, con sujeción a lo previsto en el artículo 29.1.

Artículo 10 Comercialización de motores.

Se podrán comercializar y poner en servicio los siguientes motores de propulsión:

  1. Los motores, instalados o no en una embarcación, que sean conformes con lo previsto en este real decreto.

  2. Los motores instalados en embarcaciones y homologados con arreglo a Orden IET/1105/2014, de 26 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos que sean conformes con los límites de emisiones de escape de las fases III A, III B o IV en los motores de encendido por compresión utilizados en aplicaciones distintas de la propulsión de barcos de navegación interior, locomotoras y automotores, tal como se establece en el anexo I, que sean conformes con este real decreto, con exclusión de los requisitos de emisiones de escape mencionados en el anexo I, parte B.

  3. Los motores instalados en embarcaciones y homologados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento CE n.º 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE que sean conformes con este real decreto, con exclusión de los requisitos de emisiones de escape mencionados en el anexo I, parte B.

  4. Se aplicarán los números 2 y 3 supeditados a la condición de que, cuando un motor se adapte para ser instalado en una embarcación, la persona que lleve a cabo la adaptación vele por que ésta se realice atendiendo plenamente a los datos y a la información disponibles facilitados por el fabricante del motor, con el fin de garantizar que, si el motor se instala conforme a las instrucciones de instalación facilitadas por la persona que realiza la adaptación del motor; dicho motor siga cumpliendo los requisitos de emisiones de escape de la Directiva 97/68/CE o bien el Reglamento (CE) n.º 595/2009, con arreglo a lo declarado por el fabricante del motor. La persona que efectúe la adaptación del motor declarará, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, que el motor va a seguir cumpliendo los requisitos sobre emisiones de escape de la Directiva 97/68/CE o bien del Reglamento (CE) n.º 595/2009, con arreglo a lo declarado por el fabricante del motor, si este se instala conforme a las instrucciones de instalación facilitadas por la persona que efectúe la adaptación del motor.

CAPÍTULO III Obligaciones de los fabricantes Artículos 11 a 17
Artículo 11 Obligaciones de los fabricantes.
  1. Los fabricantes se asegurarán de que los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, que vayan a introducir en el mercado español, han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5.1 y en el anexo I.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los fabricantes elaborarán la documentación técnica exigida por el artículo 41 y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de conformidad pertinente con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 a 38 y 40.

  3. Una vez demostrada, según el procedimiento anteriormente descrito, la conformidad de un producto con los requisitos exigidos por este real decreto, los fabricantes formularán la declaración a que hace referencia el artículo 29 y efectuarán y colocarán el marcado CE de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 32.

Artículo 12 Conservación de documentación.

Los fabricantes conservarán la documentación técnica y una copia de la declaración durante un periodo de diez años a partir de la fecha en la que se haya fabricado el producto, en cualquier soporte, incluido el telemático, admitido en derecho.

Artículo 13 Fabricación en serie.
  1. Los fabricantes se asegurarán de la existencia de un procedimiento de control que garantice que en la producción en serie de los productos se mantenga su conformidad con los requisitos exigidos por este real decreto.

  2. A tal fin, deberán tomar en consideración las modificaciones que se puedan producir en el diseño o las características de los productos y los cambios en las normas armonizadas con relación a las cuales se declaró la conformidad del producto.

Artículo 14 Falta de conformidad y riesgos de los productos.
  1. Los fabricantes establecidos en España, o sus representantes autorizados si los tuvieren, que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo dispuesto en este real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo o proceder a su recuperación.

    Además, con el fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores y la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar y la prevención de la contaminación del medio marino, los fabricantes establecidos en España, o sus representantes autorizados si los tuvieren, siempre que consideren que pudiera producirse un riesgo ocasionado por las características o la utilización de un producto, someterán a ensayos muestras de los productos comercializados, adoptarán las medidas precisas, en función de los resultados de los ensayos, en orden a garantizar la seguridad de los productos e informarán inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, así como a las autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros en los que hayan introducido el producto, dando detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

  2. En todo caso, el fabricante establecido en España, o su representante autorizado si lo tuviere, deberá informar de los posibles riesgos y de las medidas adoptadas a los distribuidores de los productos en el ámbito nacional y a los agentes que comercialicen estos productos en el ámbito del mercado de la Unión Europea.

  3. Ante supuestos de denuncias o reclamaciones formuladas por los usuarios de los productos, en relación con la idoneidad de los mismos para la actividad a que se destinen y con el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto, los fabricantes establecidos en España, o sus representantes autorizados si los tuvieren, considerarán que existen motivos para pensar que el producto al que se refiere la denuncia o reclamación no es conforme con lo dispuesto en este real decreto y aplicarán las medidas al efecto previstas en el apartado 1 y, en su caso, en el apartado 2 de este artículo.

  4. A efectos de control de las actividades objeto de los apartados anteriores, el fabricante establecido en España, o su representante si lo tuviere, deberá llevar un registro de las reclamaciones que pudieran formularse por los usuarios, de los productos defectuosos a que se refiere el apartado 1, de los productos defectuosos fabricados por el mismo y de los productos que se retiren del mercado o se modifiquen para su comercialización.

Artículo 15 Identificación y marcas de los productos.
  1. Los fabricantes se asegurarán de que los productos que fabriquen, incorporan, además del marcado CE, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32, un número de tipo, de lote o cualquier otro elemento que permita su identificación y facilite la trazabilidad del producto o, en los supuestos en los que el tamaño o la naturaleza del producto o sus componentes no lo permita, que la información requerida figura en el embalaje o en documento que acompañe al producto.

  2. Además de los extremos previstos en el apartado anterior, los fabricantes harán constar en el producto su nombre, nombre comercial o marca registrada y su dirección de contacto. Estos datos, si no fuera posible incorporarlos al producto, deberán figurar en un documento que acompañe al mismo.

Artículo 16 Documentación e instrucciones técnicas.

Los fabricantes adjuntarán, de forma individualizada, a cada producto un manual de instrucciones, que incluya la información relativa a la seguridad en su utilización, fácilmente comprensible para los consumidores y demás usuarios finales, y redactado en una o varias lenguas, siendo una de ellas el español o castellano.

Artículo 17 Información y cooperación de los fabricantes.
  1. Previa solicitud motivada de las autoridades competentes españolas o de una autoridad nacional competente de un Estado miembro de la Unión Europea, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesaria para demostrar la conformidad de sus productos con lo dispuesto en este real decreto, en lengua castellana, cuando se trate de peticiones de autoridades competentes españolas, o, cuando se trate de peticiones de una autoridad nacional competente de otro Estado miembro, en la lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente.

  2. Así mismo, a petición de cualquier autoridad nacional competente o de las de otros Estados miembros de la Unión Europea, los fabricantes realizarán las actuaciones que fueran precisas en orden a cooperar en cualquier acción emprendida por aquéllas y destinada a evitar los riesgos que supongan los productos que han introducido en el mercado, incluidos la identificación de los agentes económicos intervinientes en el mercado y la retirada de los productos.

CAPÍTULO IV Representantes autorizados Artículos 18 y 19
Artículo 18 Designación de los representantes autorizados.

Los fabricantes podrán designar un representante autorizado, mediante mandato escrito por cualquier documento válido en derecho, en el que se especifique taxativa y explícitamente la extensión de las facultades de representación que se otorgan.

Artículo 19 Obligaciones de los representantes autorizados.
  1. Los representantes, debidamente autorizados, desarrollarán las actividades especificadas en el mandato recibido.

  2. En ningún caso podrán ser objeto del mandato de representación las obligaciones a que se refiere el artículo 11.1 ni la elaboración de la documentación técnica del producto.

  3. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, el mandato facultará como mínimo para la realización de las siguientes funciones:

  1. Conservar una copia de la declaración de conformidad, a la que hacen mención el artículo 29 y el anexo III, así como de la documentación técnica, a disposición de las Administraciones públicas competentes, durante un periodo de diez años a contar desde la fecha de introducción del producto en el mercado.

  2. Facilitar a las Administraciones públicas competentes toda la información y documentación necesaria a efectos de demostrar la conformidad de un producto, previo requerimiento motivado.

  3. Cooperar con las Administraciones públicas competentes en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que supongan los productos regulados por este real decreto.

CAPÍTULO V Obligaciones de los importadores Artículos 20 a 22
Artículo 20 Obligaciones de los importadores.
  1. Los importadores solo podrán introducir en el mercado nacional los productos que cumplan con los requisitos exigidos por este real decreto.

  2. Los importadores, antes de introducir un producto en el mercado español, comprobarán los siguientes aspectos:

    1. Que el fabricante ha realizado la debida evaluación de conformidad.

    2. La existencia del correspondiente «marcado CE» en el producto, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto.

    3. Que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y el producto va acompañado de la documentación a que se hace referencia en los artículos 15, 16, 29 y 41, así como en el punto 2.5 de la parte A, en la sección 4 de la parte B y en la sección 2 de la parte C del anexo I.

  3. Los importadores indicarán su nombre, denominación comercial y marca registrada en su caso y una dirección de contacto en el producto y, en el caso de componentes en los que no fuera posible incorporar estos datos, los mismos deberán figurar en los embalajes o en la documentación que acompaña a los componentes.

  4. Mientras sean responsables de un producto, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte de un producto no comprometen el cumplimiento de los requisitos para el mismo, exigidos en este real decreto.

Artículo 21 Obligaciones de los importadores en materia de riesgos.
  1. Los importadores, siempre que exista un riesgo derivado de un producto o cuando lo consideren oportuno, a fin de garantizar la protección de la salud, la seguridad de los consumidores, la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar o la preservación del medio marino, realizarán las siguientes actuaciones:

    1. Someterán a ensayos muestras de los productos comercializados.

    2. Investigarán, en su caso, las causas que motivaron los posibles riesgos.

  2. En todo caso, los importadores llevarán un registro de las reclamaciones, los productos no conformes o que contravengan lo dispuesto en este real decreto, las recuperaciones y las devoluciones de productos, y mantendrán informados a los distribuidores de ese seguimiento.

  3. En todo caso, cuando se trate de productos defectuosos o que no observen los requisitos objeto de este real decreto, o cuando aquellos que puedan ocasionar alguno de los riesgos a que se refiriere el apartado anterior de este artículo, los importadores:

    1. Adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para que el producto se adapte a los requisitos exigidos en este real decreto o, en caso contrario, procederán a su retirada del mercado o a su recuperación.

    2. En el supuesto de que existieran razones técnicas en orden a considerar que un producto conlleva un riesgo o que no se adapta a lo dispuesto en este real decreto, los importadores informarán inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, tanto respecto a las disfuncionalidades o riesgos detectados como con respecto a las medidas adoptadas, de acuerdo con la letra a) anterior.

    3. Informarán a los distribuidores, así como a los fabricantes si lo estimara conveniente, de los riesgos de los productos y de las actuaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 22 Cooperación con las Administraciones públicas.
  1. Durante un periodo de 10 años, a contar desde la fecha de introducción del producto en el mercado nacional, los importadores conservarán una copia de la declaración de conformidad y de la declaración de acuerdo con el anexo III, a disposición y previa petición motivada de las Administraciones públicas competentes.

  2. Previa solicitud motivada de las Administraciones públicas competentes, los importadores facilitarán toda la información y documentación precisa para demostrar la conformidad de sus productos con lo dispuesto en este real decreto y cooperarán con las Administraciones públicas en todas las actividades destinadas a evitar riesgos derivados de la introducción de los productos en el mercado.

CAPÍTULO VI Obligaciones de los distribuidores Artículo 23
Artículo 23 Actuaciones atinentes a la comercialización del producto.
  1. Al comercializar un producto los distribuidores actuarán con la debida diligencia en orden al cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.

  2. Así mismo, los distribuidores se asegurarán de que el producto va acompañado del marcado CE y de la documentación a que se refieren los artículos 15, 16, 29, 41, así como el punto 2.5 de la parte A del anexo I, en la sección 4 de la parte B del anexo I y la sección 2 de la parte C del anexo I.

  3. Además, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento y transporte de los productos resultan adecuadas para el correcto mantenimiento de los productos de forma que cumplan con las condiciones exigidas por el artículo 6 y el anexo I.

  4. Cuando un distribuidor encuentre motivos técnicos fundados para considerar que un producto no se adecua a los requisitos exigidos por este real decreto o puede representar un riesgo, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador, así como a la Dirección General de la Marina Mercante.

CAPÍTULO VII Concurrencia de actividades Artículos 24 y 25
Artículo 24 Obligaciones de aplicación a importadores y distribuidores.

Los importadores y distribuidores tendrán la consideración de fabricantes a los efectos de este real decreto, y estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el capítulo III cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Introduzcan un producto en el mercado con su nombre o marca.

  2. Modifiquen un producto que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad.

  3. Modifiquen un producto ya introducido en el mercado de forma tal que, aunque se cumplan todos los requisitos técnicos y de conformidad exigidos por este real decreto, la modificación permita considerar que se trata de un nuevo producto.

Artículo 25 Unificación de actividades.

Cuando las actividades de fabricante, importador y distribuidor concurran en una misma persona física o jurídica, le será de aplicación el régimen jurídico exigido por los capítulos III, V y VI de este real decreto.

CAPÍTULO VIII Importadores privados y agentes económicos Artículos 26 y 27
Artículo 26 Obligaciones de los importadores privados.
  1. En el supuesto de que un fabricante no cumpla con los requisitos de conformidad del producto exigidos por este real decreto, los importadores privados, antes de poner en servicio el producto, se asegurarán de que éste se ha diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 5 y el anexo I y cumplirán con las obligaciones de los fabricantes establecidas en el capítulo III.

  2. Si el fabricante no facilita la documentación técnica exigida, el importador privado deberá elaborarla haciendo uso de los conocimientos apropiados o encargarla a un organismo o entidad que por su ámbito de actividad garantice la idoneidad de la documentación.

  3. En todo caso, el importador privado se asegurará de que el nombre y la dirección del organismo notificado que haya realizado la evaluación de conformidad figure en el producto o en el embalaje del mismo.

Artículo 27 Agentes económicos.
  1. Los agentes económicos comunicarán a las Administraciones públicas con competencia en materia de vigilancia de mercado, previa solicitud de éstas, los siguientes datos:

    1. Los correspondientes a todo agente económico que les haya suministrado un producto.

    2. Los correspondientes a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

  2. A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el apartado anterior, los agentes económicos deberán conservar la documentación correspondiente durante un período de diez años computados a partir de la fecha en que se les haya suministrado el producto y en la que hubieran suministrado el producto.

  3. Los importadores privados comunicarán a las autoridades de vigilancia del mercado, previa solicitud de éstas, los datos del agente económico que les haya suministrado el producto y deberán estar en situación de presentar la información indicada en el párrafo primero durante un periodo de diez años a partir de la fecha en la que se les haya suministrado el producto.

CAPÍTULO IX Conformidad del producto Artículos 28 a 32
Artículo 28 Presunción de conformidad.

Se presume que los productos fabricados conforme a normas armonizadas o partes de éstas, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», cumplen con los requisitos exigidos por dichas normas y por este real decreto.

Artículo 29 Declaración UE de conformidad.
  1. En la declaración UE de conformidad constará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 5, apartado 1, y en el anexo I, o de los mencionados en los números 2 o 3 del artículo 10.

  2. La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo IV y contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, así como en el anexo V, y se mantendrá permanentemente actualizada y deberá transcribirse en lengua castellana.

  3. Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante, el importador privado o la persona que adapte los motores a la que se refiere el artículo 10.4 asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto.

  4. La declaración UE de conformidad mencionada en el apartado 3 deberá acompañar a los siguientes productos cuando se comercialicen o se pongan en servicio:

    1. Embarcaciones.

    2. Componentes que se introduzcan en el mercado por separado.

    3. Motores de propulsión.

  5. La declaración del fabricante o el importador, establecida en el anexo III para las embarcaciones semiacabadas, contendrá los elementos detallados en el anexo y acompañara a las embarcaciones semiacabadas y deberá transcribirse en lengua castellana.

Artículo 30 Principios generales del marcado CE.

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos.

Artículo 31 Productos sujetos al marcado CE.

Los productos indicados a continuación estarán sujetos al marcado CE cuando se comercialicen o pongan en servicio:

  1. Embarcaciones;

  2. Componentes que se introduzcan en el mercado por separado;

  3. Motores de propulsión.

Artículo 32 Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE.
  1. El marcado CE se colocará en los productos mencionados en el artículo anterior, de manera visible, legible e indeleble. En el caso de los componentes, cuando ello no sea posible o no esté justificado debido a las dimensiones o la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos de acompañamiento. En el caso de las embarcaciones, el marcado CE deberá colocarse en la chapa del constructor instalada por separado del número de identificación de la embarcación. En el caso de los motores de propulsión, el marcado CE se fijará al motor.

  2. El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio. El marcado CE y el número de identificación mencionado en el apartado 3 podrán ir seguidos de un pictograma o de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial a juicio del fabricante.

  3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando éste participe en la fase de control de la producción o en la evaluación posterior a la construcción.

  4. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o de acuerdo con sus instrucciones por el fabricante o su representante o las personas mencionadas en los apartados 2 a 4 del artículo siguiente.

CAPÍTULO X Evaluación de conformidad Artículos 33 a 41
Artículo 33 Reglas generales para la evaluación de conformidad.
  1. Antes de introducir en el mercado los productos enumerados en el artículo 2, el fabricante aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes de este capítulo.

  2. Los importadores privados aplicarán el procedimiento contemplado en el artículo 39 antes de la puesta en servicio de un producto de los mencionados en el apartado anterior, en el caso de que el fabricante no haya efectuado la evaluación de conformidad del producto de que se trate.

  3. Toda persona que introduzca en el mercado o ponga en servicio un motor de propulsión o una embarcación que haya sufrido una modificación o conversión importante de los motores o de la embarcación, así como toda persona que cambie el fin al que está destinada una embarcación no incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, de tal manera que pase a ser considerada embarcación de recreo, aplicará el procedimiento a que se refiere el artículo 39 antes de introducir el producto en el mercado o ponerlo en servicio.

  4. Las personas que introduzcan en el mercado embarcaciones construidas para su propio uso, antes del periodo de 5 años contemplado en el artículo 3.1.g) aplicarán el procedimiento a que se refiere el artículo 39, antes de proceder a la introducción. Dicho plazo de 5 años se contará a partir de la fecha de matriculación definitiva de la embarcación.

Artículo 34 Procedimiento de evaluación.
  1. Antes de poner en servicio cualquier producto de los incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, los fabricantes o sus representantes autorizados deberán aplicar los procedimientos objeto de los artículos siguientes.

  2. La evaluación de una embarcación de recreo con posterioridad a su fabricación, en el supuesto de que ni el fabricante ni sus representantes se hagan responsables de ella, deberá ser asumida por quienes la comercialicen o pongan en servicio, bajo su propia responsabilidad, presentando solicitud de informe posterior a la construcción ante un organismo notificado.

Artículo 35 Diseño y construcción de las embarcaciones de recreo.

El diseño y la construcción de las embarcaciones de recreo se sujetarán a lo dispuesto en el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, con arreglo a las siguientes normas:

  1. Para las categorías de diseño A y B mencionadas en el anexo I, parte A, sección 1, se aplicará a:

    1. Las embarcaciones de recreo con una eslora superior a 2,5 metros e inferior a 12 metros:

      1. Módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos).

      2. Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F.

      3. Módulo G (conformidad basada en verificación por unidad).

      4. Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

    2. En embarcaciones de recreo con una eslora comprendida entre 12 metros y 24 metros, cualquiera de los siguientes módulos:

      1. Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F.

      2. Módulo G (conformidad basada en verificación por unidad).

      3. Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

  2. Para la categoría de diseño C mencionada en el anexo I, parte A, sección 1.

    1. En embarcaciones de recreo con una eslora igual o superior a 2,5 metros e inferior a 12 metros, cualquiera de los siguientes módulos:

      1. Si se cumplen las normas armonizadas relativas al anexo I, parte A, puntos 3.2 y 3.3: módulo A (control interno de la producción), módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos), Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F, Módulo G (conformidad basada en verificación por unidad) o Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

      2. Si no se cumplen las normas armonizadas relativas el anexo I, parte A, puntos 3.2 y 3.3: Módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos), módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F; módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad), o módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

    2. En embarcaciones de recreo con una eslora comprendida entre 12 metros y 24 metros, cualquiera de los siguientes módulos:

      1. Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F.

      2. Módulo G (conformidad basada en verificación por unidad).

      3. Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

    3. Para la categoría de diseño D mencionada en el anexo I, parte A, sección 1: en embarcaciones de recreo con una eslora comprendida entre 2.5 metros y 24 metros, cualquiera de los siguientes módulos:

      1. Módulo A (control interno de la producción).

      2. Módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos).

      3. Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F.

      4. Módulo G (conformidad basada en verificación por unidad).

      5. Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

Artículo 36 Diseño y construcción de motos náuticas y componentes.
  1. Por lo que respecta al diseño y la construcción de motos náuticas, se aplicará cualquiera de los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE:

    1. Módulo A (módulo A (control interno de la producción).

    2. Módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos).

    3. Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F.

    4. Módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad).

    5. Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

  2. Por lo que respecta al diseño y la construcción de componentes, se aplicará cualquiera de los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE:

    1. Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F.

    2. Módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad).

    3. Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

Artículo 37 Emisiones de escape.

Por lo que respecta a las emisiones de escape, para los productos mencionados en el artículo 2 letras d) y e), el fabricante del motor aplicará los siguientes procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE:

  1. Cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada, cualquiera de los siguientes módulos:

    1. Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F.

    2. Módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad).

    3. Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

  2. Cuando los ensayos se realicen sin utilizar la norma armonizada, cualquiera de los siguientes módulos:

    1. Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C1.

    2. Módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad).

Artículo 38 Emisiones sonoras.
  1. Por lo que respecta a las emisiones sonoras en embarcaciones de recreo con motor mixto de propulsión sin escape integrado o con motor de propulsión instalado a bordo, y a las embarcaciones de recreo con motor mixto de propulsión sin escape integrado o con motor de propulsión instalado a bordo que sean objeto de una conversión importante y posteriormente se introduzcan en el mercado en un período de cinco años a partir de la conversión, el fabricante aplicará los siguientes procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE:

    1. Cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada de medición de sonidos, cualquiera de los siguientes módulos:

      1. Módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos);

      2. Módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

      3. Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

    2. Cuando los ensayos se realicen sin utilizar la norma armonizada de medición de sonidos, el módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad).

    3. Cuando se emplee para la evaluación el número de Froude y el método del coeficiente potencia/desplazamiento, cualquiera de los siguientes módulos:

      1. Módulo A (control interno de la producción);

      2. Módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

      3. Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

  2. Por lo que respecta a las emisiones sonoras de las motos náuticas y de los motores de propulsión con escape integrado destinados a ser instalados en una embarcación de recreo, el fabricante de la moto náutica del motor aplicará los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE, indicados a continuación:

    1. Cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada de medición de sonidos, cualquiera de los siguiente módulos:

      1. Módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos).

      2. Módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

      3. Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

    2. Cuando los ensayos se realicen sin utilizar la norma armonizada de medición de sonidos, el módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad).

Artículo 39 Evaluación posterior a la fabricación.

La evaluación posterior a la fabricación mencionada en el artículo 33, apartados 2, 3 y 4, se efectuará tal como se establece en el anexo V.

Artículo 40 Requisitos adicionales.
  1. Cuando se utilice el módulo B del anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE, el examen UE de tipo se efectuará de la forma indicada en el punto 2, segundo guion, de dicho módulo.

    Un tipo de producción mencionado en el módulo B podrá incluir distintas variantes del producto siempre que:

    1. Las diferencias entre las variantes no afecten al nivel de seguridad y a los demás requisitos referentes al funcionamiento del producto, y

    2. Las variantes del producto estén señaladas en el correspondiente certificado de examen UE de tipo, en su caso, a través de una modificación del certificado original.

  2. Cuando se utilice el módulo A1 del anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE, los controles de los productos se efectuarán en una o en varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante y se aplicarán los requisitos adicionales establecidos en el anexo VI de este real decreto.

  3. No será aplicable la posibilidad de recurrir a los organismos internos acreditados mencionados en los módulos A1 y C1 del anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE.

  4. Cuando se utilice el módulo F del anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE, se aplicará el procedimiento descrito en el anexo VII de la presente Directiva para la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape.

  5. Cuando se utilice el módulo C del anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE, por lo que respecta a la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape de este real decreto, y en caso de que el fabricante no aplique un sistema de calidad pertinente conforme a lo descrito en el módulo H del anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE, un organismo notificado elegido por el fabricante realizará o hará que se realicen los controles del producto a intervalos aleatorios determinados por dicho organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto. En caso de que resulte insatisfactorio el nivel de calidad o se considere necesario verificar la validez de los datos presentados por el fabricante, se aplicará el procedimiento establecido en el anexo VIII.

Artículo 41 Documentación técnica.
  1. La documentación técnica mencionada en el artículo 11, apartado 2, comprenderá todos los datos y detalles pertinentes de que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, y en el anexo I. En particular, incluirá los documentos pertinentes indicados en el anexo IX.

  2. La documentación técnica garantizará que el diseño, construcción, funcionamiento y evaluación de la conformidad se entiendan claramente.

CAPÍTULO XI Organismos notificados Artículos 42 a 52
Artículo 42 Requisitos relativos a los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados.
  1. A los efectos de la notificación con arreglo a este real decreto, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Industria y la legislación en desarrollo de la misma. Así mismo los citados organismos deberán cumplir con lo establecido en los apartados siguientes.

  2. Los organismos de evaluación de la conformidad se establecerán de conformidad con el ordenamiento jurídico español y tendrán personalidad jurídica.

  3. Los organismos de evaluación de la conformidad serán independientes de la organización o el producto que evalúen.

    Se puede considerar como organismo de evaluación un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa, a condición de que se garantice su independencia y la ausencia de conflictos de intereses.

  4. Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no podrán ser el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los productos que deban evaluarse, ni el representante de cualquiera de ellos. Ello no es óbice para que usen los productos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad ni para que se utilicen los productos con fines personales.

  5. Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño o la fabricación, la comercialización, la instalación, el uso ni el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de asesoramiento.

  6. Los organismos de evaluación de conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afectan a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

  7. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.

  8. Los organismos de evaluación de la conformidad serán capaces de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que les sean asignadas de conformidad con los artículos 33 a 41 y para las que vayan a ser notificados, independientemente de que realicen las tareas los propios organismos de evaluación de la conformidad o se realicen por su cuenta y bajo su responsabilidad.

  9. Los organismos de evaluación de la conformidad dispondrán, en todo momento, para cada procedimiento de evaluación y para cada tipo o categoría de productos para los que hayan sido notificados, de los recursos siguientes:

    1. El personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para las tareas de evaluación de la conformidad.

    2. Las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de esos procedimientos.

    3. Las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que vaya a realizar como organismo notificado y cualquier otra actividad.

    4. Los procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

    5. Los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad.

    f) Acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesiten.

  10. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

    1. Una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad correspondientes al ámbito para el que vaya a ser notificado el organismo de evaluación de conformidad;

    2. Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones;

    3. Un conocimiento y una compresión adecuados de los requisitos esenciales, de las normas armonizadas aplicable, de la legislación de armonización de la Unión aplicable, y de la legislación nacional pertinente;

    4. La capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los registros y los informes que demuestren que se han efectuados evaluaciones.

  11. Los organismos de evaluación de la conformidad garantizarán la imparcialidad de sus máximos directivos y del personal de evaluación.

    La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

  12. Los organismos de evaluación de la conformidad garantizarán la cobertura de su responsabilidad mediante un seguro u otra garantía financiera.

  13. El personal de los organismos de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 a 41 o a cualquier disposición que les sea de aplicación, salvo en relación con las autoridades competentes españolas. En todo caso se protegerá los derechos de propiedad industrial, conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

  14. Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades pertinentes de normalización y en las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo al artículo 52, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

Artículo 43 Presunción de conformidad.

Se presume que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior cuando demuestre que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas aplicables cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y en la medida en que dichas normas armonizadas cubran los requisitos del artículo 42.

Artículo 44 Solicitud de notificación.
  1. Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en España presentarán una solicitud de notificación a la Dirección General de la Marina Mercante.

  2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del producto o productos para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 42.

  3. Si el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no puede facilitar un certificado de acreditación, entregará a la Dirección General de la Marina Mercante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42.

Artículo 45 Procedimiento de notificación.
  1. La Dirección General de la Marina Mercante sólo podrá notificar a los organismos de evaluación de la conformidad que hayan satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 42.

  2. La Dirección General de la Marina Mercante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionados por la Comisión.

  3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la evaluación de conformidad, el producto o los productos de que se trate y la correspondiente certificación de competencia.

  4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 45.2, la Dirección General de la Marina Mercante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este seguirá satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 42.

  5. El organismo objeto de la notificación sólo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, o de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación.

    Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de lo previsto por este real decreto.

  6. La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

Artículo 46 Números de identificación y listas de organismos notificados.

La Dirección General de la Marina Mercante asignará un código de identificación a los organismos notificados que han sido autorizados por la misma o por otras autoridades notificantes de la Unión Europea a realizar evaluaciones de la conformidad posteriores a la fabricación del producto.

Artículo 47 Cambios en las notificaciones.
  1. Si la Dirección General de la Marina Mercante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 o no está cumpliendo sus obligaciones restringirá, suspenderá o revocará la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones e informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

  2. En caso de restricción, suspensión o revocación de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, la Dirección General de la Marina Mercante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables, cuando éstas lo soliciten.

Artículo 48 Obligaciones operativas de los organismos notificados.
  1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los artículos 33 a 41.

  2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias a los agentes económicos y a los importadores privados. Los organismos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

    Para ello, respetarán en cualquier caso el grado de rigor y el nivel de protección exigido para que el producto cumpla con lo dispuesto en este real decreto.

  3. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante o un importador privado no ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, y en el anexo I, o en las normas armonizadas correspondientes, pedirá al fabricante o al importador privado que adopte las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.

  4. Si en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o revocará el certificado.

  5. Si no se adoptan medidas correctoras o éstas no surten el efecto necesario, el organismo notificado restringirá, suspenderá o revocará cualquier certificado, según el caso.

Artículo 49 Obligaciones de información de los organismos notificados.
  1. Los organismos notificados comunicarán a la Dirección General de la Marina Mercante:

    1. Cualquier denegación, restricción, suspensión o revocación de certificados;

    2. Cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

    3. Cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con las actividades de evaluación de la conformidad;

    4. Previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

  2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a lo dispuesto en este real decreto y a los organismos notificados existentes en otros Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a su respectiva legislación, que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que evalúen los mismos productos, toda información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y con resultados positivos de la evaluación de la conformidad, previa solicitud.

Artículo 50 Recursos.

Las decisiones de los organismos notificados podrán ser impugnadas ante las autoridades autonómicas competentes, conforme al procedimiento establecido en los artículos 16.2 de la Ley de Industria, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación sectorial, que sean de aplicación.

Artículo 51 Coordinación de los organismos notificados.

Las comunidades autónomas y la Dirección General de la Marina Mercante se asegurarán de que, para la conveniente gestión y adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a este real decreto, en forma de grupo o grupos sectoriales de organismos notificados, los organismos notificados participan en las actividades de los grupos que, con tal fin, existan en el ámbito de la Unión Europea.

Así mismo, se asegurarán de que los organismos que hayan notificado participan en el trabajo de dichos grupos, directamente o por medio de representantes designados.

Artículo 52 Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados.
  1. El organismo notificado que subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 e informará consecuentemente a la Dirección General de la Marina Mercante.

  2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde tengan su sede.

  3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial, previo consentimiento del cliente.

  4. El organismo notificado mantendrá a disposición de la Dirección General de la Marina Mercante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los artículos 33 a 41 de este real decreto.

CAPÍTULO XII Vigilancia del mercado, control de productos y procedimiento de salvaguardia Artículos 53 a 56
Artículo 53 Control de los productos que entren en el mercado de la Unión Europea.

La vigilancia de los productos que entren en el mercado se regirá por lo dispuesto en los artículos 15, apartado 3, y 16 a 29, del Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, y por lo dispuesto en los artículos siguientes de este capítulo.

Artículo 54 Procedimiento en el caso de productos que supongan un riesgo a nivel nacional.
  1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado español distintas de la Dirección General de la Marina Mercante tengan motivos suficientes para considerar que un producto de los regulados por este real decreto supone un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, para los bienes o el medio ambiente, lo comunicarán de inmediato a la Dirección General de la Marina Mercante, que dispondrá una evaluación del producto, de acuerdo con los requisitos al efecto establecidos en este real decreto, para lo cual los agentes económicos o el importador privado del producto deberán cooperar con las autoridades de vigilancia.

  2. Si en el transcurso de la evaluación la Dirección General de la Marina Mercante constata que el producto no cumple con los requisitos exigidos por este real decreto referidos a la comercialización de un producto pedirá al agente económico que lo comercializó que adopte las medidas correctoras necesarias para adaptar el producto a los requisitos citados o bien proceder a la retirada del mercado o a recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo que esa autoridad señale.

  3. Si en el transcurso de la evaluación la Dirección General de la Marina Mercante constata que el producto no cumple con los requisitos exigidos por este real decreto referidos a su importación informará al importador privado de las medidas correctoras adecuadas que debe adoptar para que el producto se ajuste a dichos requisitos, consistentes en la suspensión de la puesta en servicio del producto o en la suspensión de su utilización, de manera proporcionada a la naturaleza del riesgo, informando de ello al organismo notificado correspondiente.

  4. En todo caso, el artículo 21 del Reglamento (CE) 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3.

  5. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante considere que la no conformidad no se limita al territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la Unión de los resultados de la evaluación y de las medidas impuestas al agente económico correspondiente. La información se cursará a través de la comunicación inmediata a que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.

  6. Los agentes económicos y los importadores deberán asegurarse de que se adoptan las medidas correctoras a que se refieren los apartados anteriores en relación con los productos que hayan comercializado o importado.

  7. Si los agentes económicos o los importadores privados no adoptaran las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo que se hubiera indicado, las autoridades de vigilancia competentes adoptarán las medidas provisionales precisas para, según proceda, prohibir o restringir la comercialización del producto, para retirarlo del mercado o para recuperarlo, así como para prohibir su puesta en servicio o el uso del producto, informando de estas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.

  8. La medidas objeto de este artículo deberán adaptarse, previo requerimiento y audiencia al interesado, que podrá formular todas las alegaciones que estime pertinentes, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

  9. La información a que se hace referencia en el apartado 7 deberá incluir todos los detalles disponibles con mención singularizada de los datos necesarios para la identificación del producto y su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas, así como copia de las alegaciones presentadas por el agente económico o el importador privado a que se refiere en apartado anterior.

  10. Junto con la información objeto del apartado anterior deberá incluirse mención específica de si la falta de conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

    1. Que el producto no cumpla los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o los requisitos de protección de los bienes o del medio ambiente, establecidos en este real decreto.

    2. Que existan deficiencias en las normas armonizadas a que se refiere el artículo 28 que atribuyan una presunción de conformidad.

  11. Si en el plazo de tres meses, tras la recepción de la información a que se hace referencia en el apartado 4 y siguientes, ningún Estado miembro de la Unión Europea o la Comisión presentaran objeciones a las medidas provisionales adoptadas por la autoridades españolas, dichas medidas se considerarán justificadas y cobrarán plena validez.

Artículo 55 No conformidad formal.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades de vigilancia competentes del mercado requerirán al agente económico o al importador privado para que subsane la no conformidad del producto cuando constaten que se producen una de las condiciones siguientes.

    1. Que la colocación del marcado CE infringe lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32.

    2. Que no se ha colocado el marcado CE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.

    3. Que no se ha establecido la declaración de conformidad o la declaración objeto del anexo III o que estas declaraciones no se han realizado correctamente.

    4. Que la documentación técnica no está disponible o es incompleta.

    5. Que la información objeto del artículo 11 y 20 se ha omitido, es falsa o está incompleta.

    f) Que no se cumplen el resto de los requisitos administrativos exigidos a los fabricantes y a los importadores.

  2. Si la falta de conformidad a que se refiere el apartado anterior persistiera, las autoridades de vigilancia competentes del mercado adoptarán todas las medidas precisas para, según proceda, restringir o prohibir la introducción del producto en el mercado o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado y, en el caso de productos importados para su propio uso por un importador privado, de que se prohíba o restrinja dicho uso.

Artículo 56 Vigilancia del mercado, control de productos y procedimientos de salvaguardia.

La Dirección General de la Marina Mercante, además de las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo anterior, así como de las inherentes a su condición de autoridad notificante a la que se refiere el artículo 6, asumirá las siguientes obligaciones dirigidas en particular a la vigilancia del mercado:

  1. Si comprueba que alguno de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, que cumpla con los requisitos exigidos por éste y que se utilice de acuerdo con la finalidad para la que ha sido fabricado, puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, los bienes, la seguridad marítima, de la navegación o de la vida humana en la mar, o la integridad del medio marino, la Dirección General de la Marina Mercante adoptará motivadamente las medidas precisas para impedir su utilización en las aguas donde España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y, en su caso, para que sea retirado del mercado o restringida su comercialización.

  2. Si comprueba que un producto de los regulados por este real decreto incorpora el marcado CE sin cumplir los requisitos esenciales de seguridad, la Dirección General de la Marina Mercante incoará el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo previsto en el título IV, del libro III, del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  3. Si la Dirección General de la Marina Mercante, u otra autoridad de vigilancia del mercado español, estimara que las normas armonizadas a que se refiere el artículo 28 no cumplen totalmente con los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 5.1, lo notificará motivadamente a la Comisión Europea.

CAPÍTULO XIII Régimen sancionador Artículo 57
Artículo 57 Normativa aplicable en el ámbito sancionador.

Las infracciones administrativas a que haya lugar en relación con este real decreto se sancionarán por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su legislación específica, sin perjuicio de las competencias sancionadoras establecidas en el Título V de la Ley de Industria respecto de aquellas conductas que constituyan infracciones tipificadas en dicha Ley. No obstante, las infracciones que se produzcan en el ámbito del artículo 56 o bien afecten a la ordenación del tráfico marítimo, a la seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y a la prevención de la contaminación del medio marino serán sancionadas conforme a lo previsto en el título IV, del libro III, del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición adicional única Embarcaciones con motores de combustibles GLP.
  1. Las embarcaciones de recreo con motores adaptados al uso de combustibles GLP se regirán por lo dispuesto en este real decreto.

  2. Las inspecciones periódicas de estas embarcaciones se realizarán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

Disposición transitoria única Periodo transitorio.
  1. Se podrán comercializar y poner en servicio los productos regulados en el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de los motores, siempre que los productos se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio antes del 18 de enero de 2017.

  2. Así mismo, no se impedirá la comercialización ni la puesta en servicio de motores de propulsión fuera borda de encendido por chispa, de potencia igual o inferior a 15 kW que respeten los límites de emisión de escapes de la fase I que figuran en el anexo I, parte B, punto 2.1 y que hayan sido fabricados por pequeñas y medianas empresas, tal como se hallan definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión e introducidos en el mercado antes del 18 de enero de 2020.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. En particular queda derogado el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, por la que se deroga la Directiva 94/25/CE.

Disposición final segunda Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.10.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva, respectivamente, sobre comercio exterior y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Asimismo, la regulación de los requisitos técnicos y de seguridad de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes se ampara en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que establece las competencias exclusivas del Estado en materia de marina mercante.

Disposición final tercera Habilitación normativa.
  1. Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto, así como para introducir cualquier modificación en los anexos, siempre que ésta sea de carácter meramente técnico y venga impuesta o recomendada por un instrumento jurídico de la Unión Europea.

  2. Así mismo, se autoriza al Ministro de Fomento para desarrollar el régimen técnico y de inspección de las embarcaciones de recreo con motores adaptados al uso de combustible GLP.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Fomento,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

ANEXO I Requisitos esenciales
  1. Requisitos esenciales para el diseño y la construcción de los productos contemplados en el artículo 2

    1. Categorías de diseño de las embarcaciones

    Categoría de diseño Fuerza del viento (Escala de Beaufort) Altura significativa de ola (H ⅓, metros)
    A Superior a 8. Superior a 4.
    B Hasta 8 incluido. Hasta 4 incluido.
    C Hasta 6 incluido. Hasta 2 incluido.
    D Hasta 4 incluido. Hasta 0,3 incluido.

    Notas explicativas:

  2. Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño A se considera diseñada para vientos que pueden superar la fuerza 8 (escala de Beaufort) y olas de una altura significativa de 4 m o más, quedando excluidas las situaciones anormales como tormentas, temporales, huracanes, tornados y condiciones marítimas extremas u olas gigantes.

  3. Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño B se considera diseñada para vientos de hasta fuerza 8 inclusive y olas de altura significativa de hasta 4 m inclusive.

  4. Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño C se considera diseñada para vientos de hasta fuerza 6 inclusive y olas de altura significativa de hasta 2 m inclusive.

  5. Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño D se considera diseñada para vientos de hasta fuerza 4 inclusive y olas de altura significativa de hasta 0,3 m inclusive, y ocasionalmente olas de 0,5 m de altura máxima.

    En cada categoría de diseño, las embarcaciones deben estar diseñadas y construidas para resistir estos parámetros por lo que respecta a la estabilidad, la flotabilidad y demás requisitos esenciales enumerados en el presente anexo y deben poseer buenas características de manejabilidad.

    1. Requisitos generales

      2.1 Identificación de embarcaciones. Toda embarcación llevará marcado un número de identificación que contendrá la siguiente información:

      1. el código de país del fabricante;

      2. el código único del fabricante asignado por la autoridad española competente o por una autoridad de un Estado miembro;

      3. un número de serie único;

      4. el mes y el año de producción;

      5. el año del modelo.

        Los requisitos detallados en relación con el número de identificación contemplado en el párrafo primero se establecerán en la norma armonizada pertinente.

        2.2 Chapa del fabricante de la embarcación. Toda embarcación llevará una chapa montada de forma permanente y separada del número de identificación de la embarcación, que incluirá como mínimo la siguiente información:

      6. Nombre del fabricante y su nombre comercial registrado o marca registrada así como su dirección de contacto.

      7. Marcado CE conforme a lo dispuesto en los artículos 30 a 32.

      8. Categoría de diseño de embarcaciones de acuerdo con la sección 1.

      9. Carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6, excluido el peso del contenido de los depósitos fijos llenos;

      10. Número de personas recomendado por el fabricante para el que está diseñada la embarcación.

        En caso de evaluación posterior a la fabricación, los datos de contacto y los requisitos mencionados en la letra a) incluirán los del organismo notificado que haya efectuado la evaluación de la conformidad.

        2.3 Prevención de la caída por la borda y medios para subir de nuevo a bordo. La embarcación estará diseñada de forma que se reduzca al mínimo el peligro de caer por la borda y de manera que se facilite subir de nuevo a bordo a la persona que se haya caído. La persona que se encuentre en el agua deberá, sin ayuda, poder acceder a medios que le permitan volver a bordo, o poder desplegarlos.

        2.4 Visibilidad desde el puesto principal de gobierno. En el caso de las embarcaciones de recreo, la persona que las gobierne, desde el puesto principal de gobierno y en condiciones normales de utilización (velocidad y carga), deberá disponer de una buena visibilidad de 360°.

        2.5 Manual de instrucciones. Todo producto contará con un manual de instrucciones de conformidad con el artículo 16. En dicho manual figurará toda la información necesaria para la utilización segura del producto, haciendo especial hincapié en el montaje, mantenimiento, funcionamiento normal, prevención de riesgos y gestión de riesgos.

    2. Requisitos relativos a la integridad y a las características de construcción

      3.1 Estructura. Los materiales elegidos y su combinación y construcción garantizarán la firmeza necesaria de la embarcación, en todos los aspectos, teniendo especialmente en cuenta su categoría de diseño con arreglo a la sección 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6.

      3.2 Estabilidad y francobordo. La embarcación tendrá una estabilidad y un francobordo suficientes teniendo en cuenta su categoría de diseño con arreglo a la sección 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6.

      3.3 Flotabilidad. La embarcación estará construida de tal forma que garantice unas características de flotabilidad adecuadas en función de su categoría de diseño con arreglo a la sección 1, y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6. Todas las embarcaciones recreativas habitables de casco múltiple capaces de volcarse deberán estar diseñadas de tal forma que dispongan de flotabilidad suficiente para mantenerse a flote en posición invertida.

      Las embarcaciones de menos de seis metros de eslora que puedan inundarse cuando se utilicen conforme a su categoría de diseño estarán dotadas de medios de flotación adecuados para poder flotar en caso de entrada masiva de agua.

      3.4 Aberturas en el casco, la cubierta y la superestructura. Una vez cerradas, las aberturas en el casco, la cubierta o cubiertas y la superestructura no pondrán en peligro la integridad estructural de la embarcación ni su estanqueidad.

      Los parabrisas, portillos, puertas y tapas de escotilla soportarán la presión previsible del agua en sus posiciones específicas, así como las cargas puntuales producidas por el peso de las personas que transiten en cubierta.

      Los dispositivos que atraviesen el casco para permitir el paso del agua hacia el interior o hacia el exterior de este, por debajo de la línea de flotación correspondiente a la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6, irán provistos de elementos de cierre de fácil acceso.

      3.5 Entrada masiva de agua. Toda embarcación deberá estar diseñada de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de naufragio.

      Si procede, deberá prestarse especial atención:

      1. A las bañeras y los pozos, que deberán ser autoachicables o tener otros medios para impedir que el agua penetre en la embarcación.

      2. A los sistemas de ventilación.

      3. Al achique del agua mediante bombas adecuadas u otros medios.

      3.6 Carga máxima recomendada por el fabricante. La carga máxima recomendada por el fabricante [combustible, agua, provisiones, equipos varios y personas (en kilogramos)], para la cual se haya diseñado la embarcación, se determinará de acuerdo con su categoría de diseño (sección 1), estabilidad y francobordo (punto 3.2) y flotabilidad (punto 3.3).

      3.7 Estiba de las balsas salvavidas. Toda embarcación de recreo de las categorías de diseño A y B, y toda embarcación de recreo de las categorías de diseño C y D cuya eslora sea superior a 6 metros, tendrá uno o más emplazamientos para estibar una o varias balsas salvavidas con capacidad suficiente para el número de personas recomendado por el fabricante para cuyo transporte se haya diseñado la embarcación de recreo. El punto o puntos de estiba de las balsas salvavidas deberán ser de fácil acceso en todo momento.

      3.8 Evacuación. Toda embarcación de recreo habitable de caso múltiple capaz de volcarse estará provista de medios eficaces de evacuación que permitan salir en caso de vuelco. Si se dispone de un medio eficaz de evacuación que permita salir cuando la embarcación se encuentre en posición invertida, no comprometerá la estructura (punto 3.1), la estabilidad (punto 3.2) ni la flotabilidad (punto 3.3) tanto si la embarcación de recreo está adrizada como en posición invertida.

      Toda embarcación de recreo habitable estará provista de medios eficaces de evacuación en caso de incendio.

      3.9 Fondeo, amarre y remolque. Toda embarcación, teniendo en cuenta su categoría de diseño y características, irá provista de uno o varios puntos de fondeo o de otros medios que admitan, sin menoscabo de la seguridad, el fondeo, el amarre o el remolque de cargas.

    3. Características de manejo

      El constructor garantizará que las características de manejo de la embarcación son adecuadas para el más potente de los motores de propulsión para los que la embarcación esté diseñada y construida. La potencia nominal máxima de todos los motores de propulsión deberá declararse en el manual de instrucciones de conformidad con la norma armonizada.

    4. Requisitos relativos a los equipos y a su instalación

      5.1 Motores y compartimentos de los motores.

      5.1.1 Motores instalados a bordo. Todo motor instalado a bordo se colocará dentro de un recinto cerrado y aislado de la zona de habitación y se instalará de forma que se reduzca al mínimo el peligro de incendios o de propagación de incendios en las zonas de habitación y el riesgo de exposición a humos de escape tóxicos, calor, ruido, o vibraciones en la zona de habitación.

      Las partes y accesorios del motor que exijan inspecciones o revisiones frecuentes deberán ser fácilmente accesibles.

      Los materiales aislantes dentro del compartimento del motor serán incombustibles.

      5.1.2 Ventilación. El compartimento del motor estará ventilado. Se minimizará la entrada de agua a dicho compartimiento por las aberturas.

      5.1.3 Partes al descubierto. Cuando el motor o motores no estén protegidos por una tapa o por su propio recinto, las partes calientes o móviles del motor que estén al descubierto y puedan ocasionar lesiones corporales estarán debidamente protegidas.

      5.1.4 Arranque del motor de propulsión fueraborda. Todo motor de propulsión fueraborda instalado en una embarcación estará dotado de un dispositivo que impida la puesta en marcha del motor con una marcha metida, excepto:

      1. Cuando el motor tenga un empuje estático inferior a 500 newton (N).

      2. Cuando el motor tenga un dispositivo limitador de la aceleración que permita limitar el empuje a 500 N en el momento de poner en marcha el motor.

        5.1.5 Motos náuticas en funcionamiento sin conductor. Las motos náuticas deberán diseñarse bien con un dispositivo de apagado automático del motor de propulsión, bien con un mecanismo automático que produzca un movimiento circular y de avance a velocidad reducida cuando el conductor descienda voluntariamente o caiga al agua.

        5.1.6 Los motores de propulsión fueraborda controlados por caña estarán dotados de un dispositivo de parada de emergencia que pueda conectarse al timonel.

        5.2 Combustible.

        5.2.1 Generalidades. Los dispositivos e instalaciones de llenado, almacenamiento, ventilación y suministro de combustible estarán diseñados e instalados de forma que se reduzca al mínimo los peligros de incendio y de explosión.

        5.2.2 Depósitos de combustible. Los depósitos, tubos y conductos de combustible estarán firmemente fijados y separados o protegidos de cualquier fuente importante de calor. El material y el método de construcción de los depósitos estarán en consonancia con su capacidad y con el tipo de combustible.

        Todas las zonas ocupadas por depósitos de gasolina estarán ventiladas.

        Los depósitos de gasolina no formarán parte del casco y deberán:

      3. Estar protegidos contra el riesgo de incendio de cualquier motor o de cualquier otra fuente de inflamación.

      4. Estar aislados de la zona de habitación.

        Los depósitos de combustible diésel podrán formar parte integrante del casco.

        5.3 Sistema eléctrico. Los sistemas eléctricos estarán diseñados e instalados de modo que garanticen el funcionamiento adecuado de la embarcación en condiciones normales de uso y que reduzcan al mínimo el peligro de incendio y de electrocución.

        Todos los circuitos eléctricos, excepto los de puesta en marcha del motor, alimentados por baterías, seguirán siendo seguros aun cuando estén sometidos a sobrecarga.

        Los circuitos eléctricos de propulsión no interactuarán con otros circuitos de modo que ninguno de ellos deje de funcionar como debe.

        Se dispondrá de ventilación para impedir la acumulación de gases explosivos procedentes de las baterías. Las baterías estarán firmemente fijadas y protegidas del agua.

        5.4 Sistema de gobierno.

        5.4.1 Generalidades. Los sistemas de control del gobierno y de la propulsión estarán diseñados, construidos e instalados de forma que permitan la transmisión de la carga de gobierno en condiciones de funcionamiento previsibles.

        5.4.2 Dispositivos de emergencia. Toda embarcación de recreo a vela y toda embarcación de recreo no a vela con motor de propulsión de hélice única dotada de sistemas de gobierno de timón a distancia estarán provistas de medios de emergencia para el gobierno de la embarcación de recreo a velocidad reducida.

        5.5 Aparatos de gas. Los aparatos de gas para uso doméstico contarán con evacuación de vapores y estarán diseñados e instalados de forma que se eviten las fugas y el peligro de explosión y puedan realizarse controles para detectar las posibles fugas. Los materiales y componentes serán los adecuados para el gas utilizado y para soportar las fuerzas y agresiones propias del medio marino.

        Todo aparato de gas que el fabricante haya destinado a la aplicación para la que se emplee estará instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Todo aparato que funcione con gas deberá recibir el suministro de un ramal independiente del sistema de distribución, y cada aparato poseerá un dispositivo de cierre independiente. Se instalará un sistema de ventilación adecuado para evitar los riesgos de fugas y de productos de combustión.

        Las embarcaciones dotadas de aparatos de gas de instalación permanente dispondrán de un recinto para almacenar las bombonas de gas. El recinto estará aislado de las zonas habitables, será accesible solo desde el exterior y tendrá ventilación al exterior, de forma que cualquier escape de gas salga por la borda.

        En particular, los aparatos de gas instalados de forma permanente se probarán tras su instalación.

        5.6 Protección contra incendios.

        5.6.1 Generalidades. Se tendrá en cuenta el peligro de incendio y de propagación del fuego al instalar los equipos y al decidir la disposición interna de la embarcación. Se prestará especial atención a las zonas contiguas a los aparatos de llama al descubierto, a las zonas calientes o motores y máquinas auxiliares, a los derrames de combustible y aceite, a las tuberías de aceite y combustible descubiertas, y se evitará la presencia de cables eléctricos por encima de las zonas calientes de las máquinas.

        5.6.2 Equipo contra incendios. Las embarcaciones de recreo estarán provistas del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio, o en su defecto se indicará la posición y capacidad del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio. La embarcación no se pondrá en servicio antes de haberse instalado en ella el equipo adecuado contra incendios. Los compartimentos de motores de gasolina estarán protegidos por un sistema de extinción del fuego que evite la necesidad de abrir el compartimento en caso de incendio. Los extintores portátiles estarán colocados en lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde el puesto principal de gobierno de la embarcación de recreo.

        5.7 Luces, marcas y señales acústicas de navegación. En caso de que se instalen luces, marcas y señales acústicas de navegación, estas deberán ajustarse a las normas del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes de 1972 (COLREG 1972) o, si procede, del Código Europeo de las Vías de Navegación Interiores (CEVNI).

        5.8 Prevención de vertidos e instalaciones que faciliten la descarga de residuos a tierra. Las embarcaciones se construirán de forma que se eviten los vertidos accidentales de contaminantes (aceite, combustible, etc.) en el agua.

        Todo retrete instalado en una embarcación de recreo estará conectado exclusivamente a un sistema de retención o de tratamiento de aguas residuales.

        Las embarcaciones de recreo provistas de depósitos de retención dispondrán de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación de recreo.

        Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente.

  6. Requisitos esenciales para las emisiones de escape de los motores de propulsión

    Los motores de propulsión cumplirán los requisitos esenciales sobre emisiones de escape establecidos en la presente parte.

    1. Identificación del motor de propulsión

      1.1 Cada motor llevará marcada claramente la información siguiente:

      1. Nombre, denominación comercial registrada o marca registrada y dirección de contacto del fabricante del motor y, si procede, nombre y dirección de contacto de la persona que haya adaptado el motor.

      2. Tipo de motor y, si procede, familia.

      3. Un número de serie único del motor.

      4. Marcado CE conforme a lo dispuesto en el artículo 32.

      1.2 El marcado de la información mencionada en el punto 1.1 deberá resistir durante el período de vida normal del motor y ser claramente legible e indeleble. Si se utilizan etiquetas o chapas, deberán ir sujetas de manera que resistan colocadas durante el período de vida normal del motor y las etiquetas o chapas no puedan retirarse sin destruirlas o desfigurarlas.

      1.3 Las marcas deberán colocarse en una parte del motor necesaria para su funcionamiento normal y que no exija normalmente su sustitución durante el período de vida del motor.

      1.4 Dichas marcas deberán situarse de modo que resulten fácilmente visibles una vez montado el motor con todos los componentes necesarios para su funcionamiento.

    2. Requisitos sobre emisiones de escape

      Los motores de propulsión deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que, cuando estén correctamente instalados y en servicio normal, las emisiones no superen los valores límite, obtenidos a partir del punto 2.1, cuadro 1, y el punto 2.2, cuadros 2 y 3.

      2.1 Valores aplicables a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria única y en el punto 2.2, cuadro 2:

      Cuadro 1

      (g/kWh)
      Tipo Monóxido de carbono CO = A + B/PN n Hidrocarburos HC =A + B/P N n Óxidos de nitrógeno NOx Partículas PT
      A B n A B n
      Dos tiempos encendido por chispa. 150,0 600,0 1,0 30,0 100,0 0,75 10,0 Sin objeto.
      Cuatro tiempos encendido por chispa. 150,0 600,0 1,0 6,0 50,0 0,75 15,0 Sin objeto.
      Encendido por compresión. 5,0 0 0 1,5 2,0 0,5 9,8 1,0

      A, B y n son constantes con arreglo al cuadro, PN es la potencia nominal en kW.

      2.2 Valores aplicables desde la entrada en vigor de este real decreto:

      Cuadro 2. Valores límite de las emisiones de escape de los motores de encendido por compresión (CI)(2)

      Cilindrada SV (L/cyl) Potencia nominal del motor PN (kW) Partículas PT (g/kWh) Hidrocarburos + óxidos de nitrógeno HC+NOX (g/kWh)
      SV ‹ 0,9 PN 37 Los valores mencionados en el cuadro 1
      37 ≤ PN ‹ 75 0,30 4,7
      75 ≤ PN 3700 0,15 5,8
      0,9 ≤ SV ‹ 1,2 PN ‹ 3700 0,14 5,8
      1,2 ≤ SV ‹ 2,5 0,12 5,8
      2,5 ≤ SV ‹ 3,5 0,12 5,8
      3,5 ≤ SV ‹ 7,0 0,11 5,8

      (*) Alternativamente, los motores de encendido por compresión cuya potencia nominal máxima sea igual o superior a 37 kW e inferior a 75 kW y cuya cilindrada sea inferior a 0,9 l/cilindro no deberán rebasar un límite de emisión de partículas (PT) de 0,20 g/kWh y un límite de emisión combinada de hidrocarburos y de óxidos de nitrógeno (HC + NOx) de 5,8 g/kWh.

      (**) Ningún motor de encendido por compresión deberá rebasar un límite de emisión de monóxido de carbono (CO) de 5,0 g/kWh.

      Cuadro 3. Valores límite de las emisiones de escape de los motores de encendido por chispa (SI)

      Tipo de motor Potencia nominal del motor PN (kW) Monóxido de carbono CO (g/kWh) Hidrocarburos + óxidos de nitrógeno (g/kWh)
      Motores mixtos e instalados a bordo. PN ≤ 373 75 5
      373 ‹ PN ≤ 485 350 16
      PN › 485 350 22
      Motores fueraborda y motores de motos náuticas. PN ≤ 4,3 500 – (5,0 × PN) 30
      4,3 ‹ PN ≤ 40 500 – (5,0 × PN)
      PN › 40 300

      2.3 Ciclos de ensayo. Ciclos de ensayo y factores de ponderación que han de aplicarse:

      Se utilizarán los siguientes requisitos de la norma ISO 8178-4:2007, teniendo en cuenta los valores que se establecen en el cuadro siguiente.

      Para los motores de encendido por comprensión con velocidad variable se aplicará el ciclo de ensayo E1 o E5, o alternativamente, para los de potencia superior a 130 kW, podrá aplicarse el ciclo de ensayo E3. En los motores de encendido por chispa con velocidad variable, se aplicará el ciclo de ensayo E4.

      Ciclo E1, modo número 1 2 3 4 5
      Velocidad Velocidad nominal Velocidad intermedia Ralentí
      Par (%) 100 75 75 50 0

      Factor de ponderación 0,08 0,11 0,19 0,32 0,3
      Velocidad Velocidad nominal Velocidad intermedia Ralentí
      Ciclo E3, modo número 1 2 3 4
      Velocidad, en % 100 91 80 63
      Potencia, en % 100 75 50 25
      Factor de ponderación 0,2 0,5 0,15 0,15
      Ciclo E4, modo número 1 2 3 4 5
      Velocidad, en % 100 80 60 40 Ralentí
      Par (%) 100 71,6 46,5 25,3 0
      Factor de ponderación 0,06 0,14 0,15 0,25 0,40
      Ciclo E5, modo número 1 2 3 4 5
      Velocidad, en % 100 91 80 63 Ralentí
      Potencia, en % 100 75 50 25 0
      Factor de ponderación 0,08 0,13 0,17 0,32 0,3

      Los organismos notificados podrán admitir ensayos realizados de acuerdo con otros ciclos de ensayo que estén especificados en una norma armonizada que sean aplicables al ciclo de funcionamiento del motor.

      2.4 Aplicación de la familia del motor de propulsión y elección del motor de propulsión de referencia. El fabricante del motor será el responsable de definir los motores de su gama que deben incluirse en una familia de motores.

      Deberá seleccionarse un motor de referencia de una familia de motores, de tal forma que sus características sean representativas de todos los motores de dicha familia. El motor que incorpore esas características que se espera que se traduzcan en las emisiones específicas más elevadas (expresadas en g/kWh), cuando se midan en el ciclo de ensayo aplicable, debería seleccionarse como motor de referencia de la familia.

      2.5 Combustible de ensayo. El combustible de ensayo utilizado para evaluar las emisiones de escape tendrá las siguientes características:

      Gasolinas

      Propiedad RF-02-99 Sin plomo RF-02-03 Sin plomo
      Mín. Máx. Mín. Máx.
      Índice de octano RON 95 95
      Índice de octano MON 85 85
      Densidad a 15 °C (kg/m3) 748 762 740 754
      Punto de ebullición inicial (en °C) 24 40 24 40
      Fracción de masa de sulfuro (mg/kg) 100 10

      Gasolinas

      Propiedad RF-02-99 Sin plomo RF-02-03 Sin plomo
      Contenido de plomo (mg/l) 5 5
      Presión de vapor Reid (en kPa) 56 60
      Presión de vapor (DVPE) (en kPa) 56 60

      Gasóleos

      Propiedad RF-06-99 RF-06-03
      Mín. Máx. Mín. Máx.
      Índice de cetano 52 54 52 54
      Densidad a 15 °C (kg/m3) 833 837 833 837
      Punto de ebullición final (en °C) 370 370
      Punto de inflamación (en °C) 55 55
      Fracción de masa de sulfuro (mg/kg) Indíquese 300 (50) 10
      Fracción de masa de ceniza (%) Indíquese 0,01 0,01

      Los organismos notificados podrán admitir los ensayos realizados con otros combustibles de ensayo especificados en una norma armonizada.

    3. Durabilidad

      El fabricante del motor suministrará instrucciones para la instalación y el mantenimiento del motor, cuya aplicación debe suponer que el motor en servicio normal continúe ajustándose a los límites establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 durante el período de vida normal del motor y en condiciones normales de utilización.

      El fabricante del motor deberá obtener esta información mediante pruebas previas de resistencia, basadas en ciclos normales de funcionamiento, y mediante el cálculo de la fatiga de los componentes, de manera que el fabricante pueda preparar y publicar las instrucciones de mantenimiento necesarias para todos los nuevos motores cuando se introduzcan por primera vez en el mercado.

      El período normal de vida del motor es el siguiente:

      1. en motores de encendido por compresión: 480 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero;

      2. en motores de encendido por chispa instalados a bordo o mixtos con o sin escape integrado:

      3. En motores de categoría PN ≤ 373 kW: 480 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero.

        ii. En motores de categoría 373 ‹ PN ≤ 485 kW: 150 horas de funcionamiento o tres años, lo que tenga lugar primero.

        iii. En motores de categoría PN › 485 kW: 50 horas de funcionamiento o un año, lo que tenga lugar primero;

      4. en motores de motos náuticas: 350 horas de funcionamiento o cinco años, lo que tenga lugar primero;

      5. en motores fueraborda: 350 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero.

    4. Manual de instrucciones

      Cada motor irá acompañado de un manual de instrucciones en lengua castellana o inglesa.

      El manual de instrucciones deberá:

      1. Facilitar instrucciones para la instalación, la utilización y el mantenimiento necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento del motor cumpliendo los requisitos que figuran en la sección 3 (Durabilidad).

      2. Especificar la potencia del motor calculada con arreglo a la norma armonizada.

  7. Requisitos esenciales para las emisiones sonoras

    Las embarcaciones de recreo con motor instalado a bordo o mixto sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán ajustarse a los requisitos esenciales sobre emisiones sonoras establecidos en la presente parte.

    1. Niveles de emisión sonora

      1.1 Las embarcaciones de recreo con motores instalados a bordo o mixtos sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que las emisiones sonoras no superen los valores límite que se indican en el cuadro siguiente:

      Potencia nominal (monomotor) en kW Nivel de presión sonora máxima = LpASmax en dB
      PN ≤ 10 67
      10 ‹ PN ≤ 40 72
      PN › 40 75

      Siendo:

      PN = Potencia nominal de un motor único en kW a velocidad nominal.

      LpASmax = Nivel de presión sonora máxima en dB.

      Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.

      1.2 Como alternativa a los ensayos de medición de ruido, se considerará que las embarcaciones de recreo con configuraciones de motores instalados a bordo o mixtos sin escape integrado se ajustan a los requisitos de ruidos establecidos en el punto 1.1 si su número de Froude es ≤ 1,1 y su coeficiente potencia/desplazamiento es de ≤ 40 y el motor y el sistema de escape están instalados de conformidad con las especificaciones del fabricante del motor.

      1.3 El «número de Froude» Fn se calculará dividiendo la velocidad máxima de la embarcación de recreo V (m/s) por la raíz cuadrada de la longitud en la línea de flotación lwl (m), multiplicada por la constante gravitatoria de aceleración dada, g de 9,8 m/s2:

      El «coeficiente potencia/desplazamiento» se calculará dividiendo la potencia nominal del motor PN (en kW) por el desplazamiento de la embarcación de recreo D (en toneladas):

      Coeficiente Potencia/desplazamiento = PN / D

    2. Manual de instrucciones

      Para las embarcaciones de recreo con motores instalados a bordo o mixtos con o sin escape integrado y las motos náuticas, el manual de instrucciones exigido en la parte A, punto 2.5, incluirá la información necesaria para mantener la embarcación de recreo y el sistema de escape en condiciones que, en la medida en que sea viable, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite sonoros especificados.

      Para los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado, el manual de instrucciones exigido en la sección 4 de la parte B deberá ofrecer las instrucciones necesarias para mantener el motor en condiciones que, en la medida en que sea viable, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite sonoros especificados.

    3. Durabilidad

      Las disposiciones sobre la durabilidad establecidas en la parte B, sección 3, se aplicarán «mutatis mutandis» a la conformidad con los requisitos sobre emisiones sonoras establecidas en la sección 1 de esta parte.

ANEXO II Componentes de las embarcaciones
  1. Protección contra el fuego en motores instalados a bordo y motores mixtos de gasolina y en zonas destinadas a los depósitos de gasolina.

  2. Mecanismo que impide la puesta en marcha de los motores fueraborda cuando está engranada alguna de las marchas.

  3. Timones, mecanismos de dirección y conjuntos de cables.

  4. Depósitos de combustible destinados a instalaciones fijas y conductos de combustible.

  5. Escotillas y portillos prefabricados.

ANEXO III Declaración del fabricante o del importador de embarcaciones semiacabadas

La declaración del fabricante o del importador establecido en la Unión a que se refiere el artículo 8, incluirá los siguientes datos:

  1. Nombre y dirección del fabricante.

  2. Nombre y dirección del representante del fabricante establecido en la Unión o, en su caso, del responsable de la introducción en el mercado.

  3. Descripción de la embarcación semiacabada.

  4. Declaración de que la embarcación semiacabada cumple los requisitos esenciales correspondientes a dicha fase de la construcción; se incluirán referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad en esa fase de la construcción; se especificará además que la embarcación está destinada a ser acabada por otras personas físicas o jurídicas respetando estrictamente lo dispuesto en la presente Directiva.

ANEXO IV Declaración UE de conformidad n.º xxxxx(1)

(1) Es facultativo atribuir un número a la declaración de conformidad.

  1. N.º xxxxx (Producto: producto, lote, tipo, o número de serie).

  2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado [en caso de tratarse de un representante autorizado, indíquese también la razón social y la dirección del fabricante] o del importador privado.

  3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante o del importador privado o de las personas a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 33 de este real decreto, y los apartados 3 y 4 del artículo 19 de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE.

  4. Objeto de la declaración (identificación del producto que permita la trazabilidad; podrá incluir una foto si procede.

  5. El objeto de la declaración descrita en el punto 4 es conforme a la legislación de armonización pertinente de la Unión.

  6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las demás especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad.

  7. Si procede, el organismo notificado …(Nombre, número)… ha efectuado ...(descripción de la intervención)… y expide el certificado.

  8. Identificación de la persona facultada para firmar en nombre del fabricante o su representante autorizado.

  9. Información adicional. La declaración UE de conformidad incluirá una declaración del fabricante del motor de propulsión y de la persona que haya adaptado un motor de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10, de que:

  1. El motor, una vez instalado en una embarcación con arreglo a las instrucciones de instalación suministradas con el mismo, cumplirá:

  2. Los requisitos sobre emisiones de escape del presente Real Decreto.

    ii. Los límites de la Directiva 97/68/CE por lo que se refiere a los motores homologados con arreglo a la Directiva 97/68/CE que sean conformes con los límites de emisiones de escape de las fases III A, III B o IV en los motores de encendido por compresión utilizados en aplicaciones distintas de la propulsión de barcos de navegación interior, locomotoras y automotores, tal como se establece en el anexo I, punto 4.1.2, de la citada Directiva, o

    iii. Los límites del Reglamento (CE) n.º 595/2009 por lo que se refiere a los motores homologados con arreglo a dicho Reglamento.

  3. El motor no podrá ponerse en servicio hasta que la embarcación en la que deba instalarse sea declarada conforme, en caso necesario, con la disposición pertinente de la presente Directiva.

    Si el motor se ha introducido en el mercado en el período transitorio adicional previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria única, la declaración UE de conformidad deberá indicarlo.

    Firmado por y por cuenta de

    (Lugar y fecha de emisión)

    (Nombre, cargo) (Firma)

ANEXO V Conformidad equivalente sobre la base de la evaluación posterior a la fabricación (Módulo EPF)
  1. La evaluación de la conformidad posterior a la fabricación es el procedimiento destinado a evaluar la conformidad equivalente de un producto cuando el fabricante no ha asumido la responsabilidad en lo que respecta a la conformidad del producto con lo dispuesto en este real decreto, y mediante el cual una persona física o jurídica con arreglo al artículo 34 del mismo, que introduce el producto en el mercado o lo pone en servicio bajo su propia responsabilidad, asume la responsabilidad de la conformidad equivalente del producto. Dicha persona deberá cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 4 y garantizar y declarar bajo su exclusiva responsabilidad que el producto en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 3, es conforme con los requisitos exigidos por este real decreto.

  2. La persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio presentará ante un organismo notificado una solicitud de informe posterior a la fabricación del producto y deberá facilitar al organismo notificado los documentos y la información técnica que le permitan evaluar la conformidad del producto con los requisitos exigidos por este real decreto y toda información disponible sobre el uso del producto después de su primera puesta en servicio.

    La persona que introduzca en el mercado el producto o lo ponga en servicio mantendrá la información técnica a disposición de las autoridades competentes durante un período de diez años después de que el producto haya sido evaluado sobre su conformidad equivalente con arreglo al procedimiento de evaluación posterior a la fabricación.

  3. El organismo notificado examinará el producto de manera individual y efectuará los cálculos, ensayos y demás evaluaciones que se necesiten para garantizar que la conformidad equivalente del producto con los requisitos pertinentes de este real decreto ha quedado demostrada.

    El organismo notificado elaborará y expedirá un certificado y el correspondiente informe de conformidad relativo a la evaluación realizada y conservará una copia del certificado y del informe de conformidad a disposición de las autoridades competentes durante un período de diez años a partir de la fecha en que se hayan expedido dichos documentos.

    El organismo notificado colocará su número de identificación al lado del marcado CE de conformidad del producto homologado, o hará que sea colocado bajo su responsabilidad.

    En caso de que el producto evaluado sea una embarcación, el organismo notificado también deberá haber colocado, bajo su responsabilidad, el número de identificación de la embarcación contemplado en el anexo I, parte A, punto 2.1; el campo previsto para el código de país del fabricante se usará para indicar el país de establecimiento del organismo notificado, y los campos previstos para el código único del fabricante que le haya atribuido la autoridad nacional del Estado miembro, para indicar el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación asignado al organismo notificador, seguido del número de serie del certificado de la evaluación posterior a la fabricación. Los campos del número de identificación previstos para el mes y el año de producción y para el año del modelo se utilizarán para indicar el mes y el año de la evaluación posterior a la fabricación.

  4. Marcado CE y declaración UE de conformidad.

    4.1 La persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en la sección 3, el número de identificación de este último en el producto respecto del cual el organismo notificado haya evaluado y certificado su conformidad equivalente con los requisitos pertinentes de este real decreto.

    4.2 La persona que introduzca en el mercado el producto o lo ponga en servicio formulará una declaración UE de conformidad y la conservará a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha de expedición del certificado de evaluación posterior a la fabricación. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido establecida.

    Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten

    En caso de que el producto evaluado sea una embarcación, la persona que la introduzca en el mercado o la ponga en servicio colocará en la embarcación la chapa del constructor descrita en el anexo I, parte A, punto 2.2; dicha chapa contendrá las palabras «evaluación posterior a la fabricación» y el número de identificación de la embarcación descrito en el anexo I, parte A, punto 2.1, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.5. El organismo notificado informará a la persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio de sus obligaciones en el marco de dicho procedimiento de evaluación posterior a la fabricación.

ANEXO VI Requisitos adicionales en caso de que se utilice el control interno de la producción y los ensayos supervisados de la producción previstos en el módulo A1 (Artículo 40, apartado 2)

Diseño y construcción. En una o varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante, este u otra persona por cuenta de él realizará uno o más de los siguientes ensayos, cálculos equivalentes o controles:

  1. Ensayo de estabilidad de acuerdo con el anexo I, parte A, punto 3.2.

  2. Ensayo de flotabilidad de acuerdo con el anexo I, parte A, punto 3.3.

Emisiones sonoras. En lo que respecta a las embarcaciones de recreo equipadas con motores instalados a bordo o mixtos sin escape integrado y a las motos náuticas, el fabricante de la embarcación u otra persona por cuenta de él realizará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en el anexo I, parte C, en una o varias embarcaciones representativas de su producción y bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

En lo que respecta a los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado, el fabricante del motor u otra persona por cuenta de él efectuará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en el anexo I, parte C, en uno o varios motores de cada familia de motores representativos de su producción y bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

En caso de que se ensaye más de un motor perteneciente a una familia de motores, deberá aplicarse el método estadístico descrito en el anexo VII para garantizar la conformidad de la muestra.

ANEXO VII Evaluación de la conformidad de la producción respecto a las emisiones sonoras y de escape
  1. Para la verificación de la conformidad de una familia de motores, se tomará una muestra de motores de la serie. El fabricante decidirá el tamaño (n) de la muestra, de acuerdo con el organismo notificado.

  2. Se calculará la media aritmética X de los resultados obtenidos de la muestra para cada componente regulado de la emisión sonora y de la emisión de escape. Se considerará que la producción de la serie se ajusta a los requisitos («decisión de aprobación») si se cumple la condición siguiente:

X + k.S ≤ L

S es la desviación típica, donde:

S2 ꞊ ∑ (x-X)2 / (n-1).

X = la media aritmética de los resultados obtenidos de la muestra.

x = los resultados individuales obtenidos de la muestra.

L = el valor límite correspondiente.

n = el número de motores de la muestra.

k = factor estadístico dependiente de n (véase el cuadro siguiente).

n k
2 0,973
3 0,613
4 0,489
5 0,421
6 0,376
7 0,342
8 0,317
9 0,296
10 0,279
11 0,265
12 0,253
13 0,242
14 0,233
15 0,224
16 0,216
17 0,210
18 0,203
19 0,198

Si n ≥ 20, entonces k ꞊ 0,860 / √n.

ANEXO VIII Procedimiento adicional aplicable en el marco de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción (módulo c)

En los casos contemplados en el artículo 40, apartado 5, cuando el nivel de calidad resulte insatisfactorio, se aplicará el siguiente procedimiento:

Se toma un motor de la serie y se somete al ensayo descrito en el anexo I, parte B. Los motores que se prueben deberán haberse rodado, parcial o totalmente, con arreglo a las especificaciones del fabricante. En caso de que las emisiones de escape específicas del motor tomado de la serie superen los valores límite con arreglo al anexo I, parte B, el fabricante podrá pedir que se realicen mediciones en una muestra de motores tomados de la serie que incluya el motor que se tomó inicialmente. Para garantizar la conformidad de la muestra de motores con los requisitos de este real decreto, se aplicará el método estadístico descrito en el anexo VII.

ANEXO IX Documentación técnica

En la medida en que sea necesario para la evaluación, la documentación técnica mencionada en el artículo 11, apartado 2 y en el artículo 41 contendrá los elementos siguientes:

  1. Una descripción general del modelo.

  2. Los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos y otros datos relevantes.

  3. Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del producto; una lista de las normas a las que se refiere el artículo 28, aplicadas parcialmente o en su totalidad, así como las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales en caso de que no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 28.

  4. Los resultados de los cálculos de diseño efectuados, de los controles practicados y otros datos relevantes.

  5. Los informes de los ensayos o los cálculos, especialmente de estabilidad según el anexo I, parte A, punto 3.2, y de flotabilidad según el anexo I, parte A, punto 3.3.

    f) Los informes de los ensayos sobre emisiones de escape que demuestren el cumplimiento del anexo I, parte B, sección 2.

  6. Los informes de los ensayos sobre emisiones sonoras que demuestren el cumplimiento del anexo I, parte C, sección 1.

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