Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. (Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto
I

Al objeto de reducir las emisiones ocasionadas por los gases fluorados de efecto invernadero, resultó oportuno introducir mecanismos de corrección de las externalidades ambientales ocasionadas por las emisiones de dichos gases. Como consecuencia, mediante el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, se introdujo en nuestro ordenamiento el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, en adelante IGFEI.

Por su parte, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, recoge los objetivos mínimos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, de energías renovables y de eficiencia energética de la economía española para los años 2030 y 2050. En concreto, las emisiones del conjunto de la economía española en el año 2030 deberán reducirse en, al menos, un 23 por ciento respecto al año 1990 y se deberá alcanzar la neutralidad climática a más tardar en el año 2050.

Un balance del consumo de gases fluorados en España permite constatar que su utilización aumentó hasta el año 2008, se estabilizó hasta la entrada en vigor del IGFEI, y disminuyó notablemente a partir de 2015. El IGFEI ha contribuido a reducir las emisiones de los gases fluorados en España ya que fomenta el uso de tecnologías alternativas seguras y eficientes desde el punto de vista energético con un impacto nulo o menor sobre el clima, por lo que se erige como un pilar importante de la fiscalidad medioambiental, que justifica su mantenimiento.

No obstante, resulta necesario introducir una mayor sencillez del impuesto, que contribuya al mejor cumplimiento de la norma, e incrementar las medidas que favorezcan una efectiva lucha contra el fraude fiscal, especialmente en las adquisiciones transfronterizas, por lo que su revisión global se antoja indispensable.

Por otra parte, la modificación del IGFEI es uno de los compromisos asumidos con la Comisión Europea y recogido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, en cumplimiento del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Concretamente, en el componente 28, titulado «Adaptación del sistema impositivo a la realidad del siglo XXI», dentro de la reforma R4 «Reforma de medidas fiscales que contribuyen a la transición ecológica», se recoge la modificación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero para garantizar un efectivo control de dichos gases.

Mediante la Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública, se aborda dicha reforma dando nueva redacción al artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

La aplicación de las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar algunas cuestiones previstas en ella, fundamentalmente el procedimiento de autorización de los almacenistas de gases fluorados.

II

El presente real decreto responde a estos objetivos, estructurándose en un artículo único, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El artículo único aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

La disposición transitoria primera faculta a los operadores dados de alta en el actual registro territorial para que puedan solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su inscripción en el nuevo registro territorial como almacenista de gases fluorados.

La disposición transitoria segunda establece que los obligados a la presentación de la autoliquidación de las existencias de gases fluorados a que se refiere el apartado dieciocho del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, habrán de utilizar el modelo 587, previsto en la Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 587 «Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación», y se establece la forma y procedimiento para su presentación. El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará al mismo tiempo que la presentación de la autoliquidación.

Por su parte, la disposición transitoria tercera establece que los obligados a presentar la declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero, conforme al artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, deberán presentarla respecto de las operaciones realizadas desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022 conforme al procedimiento que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

La disposición final primera hace referencia al título competencial al amparo del cual se aprueba este real decreto.

La disposición final segunda faculta a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en el real decreto.

Finalmente, la disposición final tercera establece la fecha de entrada en vigor de la norma.

III

El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero encuentra habilitación tanto en las remisiones específicas que la propia Ley 16/2013, de 29 de octubre, efectúa, como en la habilitación general contenida en su disposición final quinta , y se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

Este reglamento consta de ocho artículos.

El artículo 1 se refiere a la forma en que se ha de probar la procedencia los supuestos de no sujeción y exenciones que el contribuyente pretende aplicar.

El artículo 2 regula las cuestiones procedimentales relativas a la obtención de las devoluciones y la aplicación de las deducciones del impuesto.

En el artículo 3 se especifican los aspectos procedimentales de la liquidación y pago del impuesto.

También se recoge la obligación, para quienes realicen ventas o entregas de gases fluorados o de productos, equipos o aparatos que los contengan, de consignar en un certificado o en la factura que emitan con ocasión de dichas ventas o entregas, tanto de la clase de gas fluorado y la cantidad del mismo, expresada en kilogramos, que es objeto de venta o entrega, como del importe del impuesto satisfecho por dichos gases.

En el artículo 4 se regula el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

El artículo 5 recoge la regulación de la autorización de almacenista de gases fluorados, las condiciones a que está sujeta dicha autorización y su inscripción en el registro territorial.

Con la figura del almacenista de gases fluorados se pretende evitar el posible coste financiero al que debieran hacer frente quienes almacenan en determinadas cantidades gases objeto del impuesto, debido al tiempo que pudiera transcurrir desde el momento en que debieran efectuar el ingreso del importe del impuesto hasta que lo recuperan vía precio a través de las ventas de los gases, por lo que se les permite un diferimiento en el devengo del impuesto.

El artículo 6 especifica cómo se conforma el código de identificación que se asigna a los obligados tributarios tras su inscripción en el registro territorial.

El artículo 7 contiene las normas que regulan cómo debe procederse en caso de cese de la actividad que dio lugar a la inscripción en el registro territorial, o en el supuesto de que deba revocarse la autorización de almacenista de gases fluorados.

En el artículo 8 se regulan los aspectos básicos de la contabilidad de existencias que deben llevar los contribuyentes del impuesto.

IV

Este real decreto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha elaborado con adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

De este modo, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la regulación contenida en este real decreto resulta de carácter imprescindible para completar el régimen legal del IGFEI y así posibilitar su mejor aplicación. Como consecuencia, y al amparo de la habilitación normativa contenida en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se precisa la incorporación de dicha regulación al ordenamiento jurídico a través de una norma de rango reglamentario.

Se cumple también con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación necesaria y limitada a la consecución de los objetivos que se pretenden con el real decreto. De esta forma, la exigencia de las obligaciones que regula el real decreto, en concreto, la inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, o la llevanza de una contabilidad de los productos objeto del impuesto, se ha limitado a aquellos obligados tributarios respecto de los que resulta preciso un mayor control de los gases fluorados.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado un marco normativo claro, cierto y congruente para los diferentes sujetos afectados.

El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación de la norma, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha configurado la norma de manera que genere los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Asimismo, no solo se prevé que el número de obligados tributarios se reduzca, sino que las cargas administrativas sean menores, limitando, como se ha dicho, la exigencia de determinadas obligaciones formales a aquellos obligados tributarios respecto de los que resulta preciso un mayor control de los gases fluorados y eximiendo a todos de la obligación de presentar la declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de agosto de 2022,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO   Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Alta en el registro territorial de los contribuyentes ya inscritos en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

A solicitud del interesado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá inscribir, como almacenistas de gases fluorados, a los contribuyentes por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero inscritos a fecha 31 de agosto de 2022 en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero conforme al artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. Esta disposición se aplicará a las personas inscritas con los caracteres identificativos GF: fabricantes, importadores y adquirentes intracomunitarios y GV: Otros revendedores, conforme a la Resolución de 28 de enero de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de tarjeta de inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA  Autoliquidación de existencias

Los obligados a la presentación de la autoliquidación de las existencias de gases fluorados a que se refiere el apartado dieciocho del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, habrán de utilizar el modelo 587, previsto en la Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 587 «Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación», y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará al mismo tiempo que la presentación de la autoliquidación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA  Declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero

Los obligados a presentar la declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero, conforme al artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y por el que se modifican el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, deberán presentarla durante el mes de marzo de 2023 respecto de las operaciones realizadas desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022 conforme al procedimiento que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA  Título competencial

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA  Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto y en el reglamento que aprueba.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA  Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2022.

Dado en Madrid, el 30 de agosto de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Hacienda y Función Pública, MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO

ARTÍCULO 1  Supuestos de no sujeción y exenciones.
  1.  Los obligados tributarios a los que les resulte de aplicación cualquiera de los supuestos de no sujeción o de exenciones previstas en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, deberán conservar, a disposición de la Administración Tributaria, toda la documentación acreditativa de la aplicación de dichos beneficios fiscales.

  2.  La efectividad de los supuestos de no sujeción y de las exenciones queda condicionada a que, previo requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se acredite por cualquier medio de prueba admisible en derecho que el destino de los gases fluorados adquiridos es el que efectivamente genera el derecho a su aplicación.

    ARTÍCULO 2. Devoluciones y deducciones.

  3.  Los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de las cuotas del impuesto pagado correspondientes a los gases en los que concurra cualquiera de las circunstancias reguladas en el apartado quince del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

    La solicitud se presentará ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria entre los días 1 y 20 del mes siguiente a aquel en que finalice el trimestre en que se produzcan las mencionadas circunstancias.

    La efectividad de las devoluciones quedará condicionada a que las circunstancias que dan lugar a la solicitud de dicho beneficio fiscal, así como el pago del impuesto, sean probados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

  4.  Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado catorce del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

    La aplicación de las deducciones quedará condicionada a que el envío de los gases fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como el pago del mismo, sean probados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

  5.  En todo caso, el procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

    ARTÍCULO 3. Liquidación y pago del impuesto.

  6.  En los supuestos de fabricación, los contribuyentes deberán presentar autoliquidación y, en su caso, efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante de la misma entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del período de liquidación.

  7.  Lo dispuesto en el apartado anterior es de aplicación para los almacenistas de gases fluorados a los que hace referencia el apartado diez del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

  8.  En los supuestos de adquisición intracomunitaria, salvo en los periodos de liquidación en los que no resulte cuota a ingresar, los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del período de liquidación.

  9.  En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.

  10.  Quienes realicen ventas o entregas de gases fluorados o de productos, equipos o aparatos que los contengan, deberán consignar en un certificado o en la factura que emitan con ocasión de dichas ventas o entregas:

    1.  La clase de gas fluorado y la cantidad del mismo, expresada en kilogramos, que es objeto de venta o entrega.

    2.  El importe del impuesto satisfecho por dichos gases.

    ARTÍCULO 3 BIS. Autoliquidaciones rectificativas.

  11.  Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

  12.  La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

  13.  En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

  14.  La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

    a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

    b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha ley.

    El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

    Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.

    c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

    Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

  15.  La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.

    ARTÍCULO 4. Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

  16.  En los supuestos de fabricación, los contribuyentes deberán solicitar su inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique su establecimiento.

  17.  En el caso de los almacenistas de gases fluorados a los que hace referencia el apartado diez del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, una vez autorizados en los términos previstos en el artículo siguiente, habrán de solicitar su inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique cada uno de sus establecimientos.

  18.  En los supuestos de importación, los contribuyentes deberán solicitar su inscripción como importadores en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique su domicilio fiscal. Quedan exceptuados de esta obligación los importadores a los que les sea de aplicación el régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, en cuyo caso deberán solicitar su inscripción como almacenistas en los términos dispuestos en el apartado anterior.

  19.  En los supuestos de adquisición intracomunitaria, los contribuyentes deberán solicitar su inscripción como adquirentes intracomunitarios en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique su domicilio fiscal. Quedan exceptuados de esta obligación quienes realicen adquisiciones intracomunitarias y les sea de aplicación el régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, en cuyo caso deberán solicitar su inscripción como almacenistas en los términos dispuestos en el apartado 2 de este artículo.

  20.  Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto deberán solicitar su inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique su domicilio fiscal o, en su caso, su establecimiento.

    ARTÍCULO 5. Autorización de almacenistas de gases fluorados.

  21.  A solicitud del interesado, la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal podrá autorizar como almacenistas de gases fluorados a las personas físicas o jurídicas o a las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

  22.  El solicitante deberá figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad que va a desarrollar, así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentará ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará:

    a) La documentación que, en su caso, acredite la representación.

    b) Memoria descriptiva de la actividad que prevé desarrollar.

    c) Identificación de la localización de los establecimientos en los que va a desarrollar las actividades y justificación documental del título de disposición de las mismas.

    d) La documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos.

  23.  La oficina gestora podrá requerir toda la documentación e información adicional que estime necesaria para resolver la solicitud. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento. La fecha de notificación del acuerdo de autorización será la que determine el momento a partir del cual comienza la eficacia de la misma.

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá realizar comprobaciones en el establecimiento objeto de la solicitud, así como en el resto de locales u oficinas afectos a la actividad, sin necesidad de comunicación previa al titular del establecimiento. La oficina gestora denegará la solicitud si se constata la inexistencia o inadecuación de las instalaciones o la falta de medios materiales para el desarrollo de la actividad.

  24.  El mantenimiento de la autorización de almacenista de gases fluorados estará condicionado a que el volumen de ventas o entregas, realizadas aplicando el régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, durante el año natural inmediato anterior, supere los 8.000 kilogramos de gases objeto del impuesto.

    Cuando el desarrollo de la actividad en el año anterior fuera inferior al año, el volumen de ventas o entregas se elevará al año.

    Para la determinación del volumen de ventas o entregas no se tomarán en consideración los movimientos entre establecimientos del mismo almacenista.

  25.  Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la solicitud o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.

  26.  Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá realizar comprobaciones en los establecimientos donde se almacenen gases fluorados, incluyendo la realización de recuentos de existencias y la toma de muestras de productos. Las comprobaciones podrán realizarse en cualquier momento y no requerirán la previa comunicación al almacenista.

    ARTÍCULO 6. Código de identificación.

  27.  Una vez efectuada la inscripción en el registro territorial, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que se apruebe mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que constará el «Código de Actividad de los Gases Fluorados» (CAF) al que se refiere el apartado siguiente.

  28.  El código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente:

    a) Los caracteres primero y segundo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.

    b) Los caracteres tercero y cuarto identifican la actividad que desarrolla la persona o entidad inscrita.

    c) Los caracteres quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se refiere la letra a). Estos caracteres pueden ser alfanuméricos.

    d) El carácter decimotercero será un dígito de control.

  29.  Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se establecerá la relación de claves de actividad a que se refiere la letra b) anterior.

    ARTÍCULO 7. Cese de la actividad y revocación.

  30.  Cuando el titular de la inscripción en el registro territorial cese en su actividad definitivamente deberá solicitar a la oficina gestora competente la baja en aquel. Además:

    a) En el caso de los almacenistas de gases fluorados de efecto invernadero, no se formalizará la baja en el registro territorial mientras haya, en el establecimiento, existencias de productos objeto del impuesto acogidas al régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, salvo que se proceda a la regularización fiscal de las mismas.

    b) En el resto de casos no se procederá a la baja hasta que no hayan presentado la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación en que hayan realizado operaciones sujetas.

  31.  Producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el registro territorial, la presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

  32.  En el supuesto de cese temporal de la actividad sin darse de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, o sin solicitar la baja en el registro territorial, la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.

  33.  El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones recogidas en la autorización de almacenista de gases fluorados de efecto invernadero o establecidas en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, y en este Reglamento dará lugar a la revocación de la inscripción en el registro territorial. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el interesado. La revocación de la autorización comportará la regularización fiscal de las existencias de productos objeto del impuesto acogidas al régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

    ARTÍCULO 8. Contabilidad.

  34.  Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes deberán llevar una contabilidad de los productos objeto del impuesto con arreglo a lo establecido en este reglamento y la normativa de desarrollo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  35.  Quedan exceptuados de la obligación contable dispuesta en el apartado anterior los importadores. También quedan exceptuados quienes realicen adquisiciones intracomunitarias en aquellos periodos de liquidación en los que no resulte cuota a ingresar.

  36.  Toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá conservarse por los interesados durante el plazo de prescripción aplicable a las obligaciones formales, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  37.  El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al contenido, procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  38.  La contabilidad habrá de suministrarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del período de liquidación.

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