Real Decreto 586/2020, de 23 de junio, relativo a la información obligatoria en caso de emergencia nuclear o radiológica.

MarginalBOE-A-2020-6622
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Rango de LeyReal Decreto

Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, fue transpuesta al derecho español la Directiva 89/618/ EURATOM, del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Con este Acuerdo se establecieron unos principios comunes y disposiciones específicas sobre las citadas materias, teniendo como objetivo todos aquellos grupos de población para los que se hubiera adoptado un plan de actuación en previsión de casos de emergencia nuclear o radiológica.

Con posterioridad, el Gobierno aprobó un conjunto de planes y directrices de actuación relativos al riesgo nuclear y radiológico: el Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN), por el Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio; la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico, por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre; los Planes Directores de emergencia nuclear exteriores a las centrales nucleares de José Cabrera y Trillo (PENGUA), Almaraz (PENCA), Ascó y Vandellós (PENTA), Santa María de Garoña (PENBU) y Cofrentes (PENVA), aprobados por acuerdos de Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2009; y el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, por el Real Decreto 1054/2015, de 20 de noviembre. A su vez, por parte de las comunidades autónomas se han aprobado los correspondientes Planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico.

El PLABEN establece que los planes de emergencia nuclear exteriores a las centrales nucleares elaborados siguiendo sus directrices deberán garantizar, además de la información preventiva a la población mediante programas de información previa a la población potencialmente afectada, la cobertura informativa de la población efectivamente afectada en situación de emergencia, de forma rápida y eficaz, atribuyendo estas responsabilidades a los directores de los Planes de emergencia nuclear exteriores a las centrales nucleares (PEN). Asimismo, establece la obligación de los titulares de las instalaciones de colaborar en actividades de implantación y mantenimiento de la eficacia de los PEN, como programas de información preventiva a la población. En lo que concierne específicamente a la información a la población de los entornos de las centrales nucleares, por Resolución de la Subsecretaría del Interior, del 7 de junio de 2005, se aprobó la Directriz de información previa a la población en los Planes de emergencia nuclear, en la que se establecen las líneas de actuación a seguir en materia de información previa a la población de las zonas I y II de planificación definidas en los planes de emergencia nuclear, incluidas las poblaciones de derecho, de hecho, estacionales y transeúntes, así como a una serie de colectivos específicos, tales como: la población escolar; el profesorado y el personal no docente de los centros escolares; los profesionales de los medios de comunicación social con implantación local y, de modo muy especial, aquellos con los que exista un acuerdo; agentes de desarrollo local y trabajadores sociales; responsables de seguridad y empleados de instituciones, instalaciones, industrias, sector turístico y locales de pública concurrencia, etc.

La Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico igualmente establece que, con el objetivo de que la población potencialmente afectada conozca el plan de emergencia y las medidas de protección a adoptar y de fomentar su adecuada reacción en caso de emergencia, los Planes especiales ante el riesgo radiológico, desarrollados conforme a los criterios en ella establecidos, deberán poner en práctica programas de información previa a la población, al mismo tiempo que deberán garantizar la información, en situaciones de emergencia, no solo de la población efectivamente afectada y del público en general, sino igualmente del personal de intervención que en el transcurso de la emergencia deberá ser informado sobre los riesgos para su salud que entraña su intervención y sobre las medidas de protección que deban adoptar. En aplicación de la Directriz básica se aprobó el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, el cual atribuye al órgano de dirección, entre otras funciones, proponer políticas informativas destinadas a la población afectada por la emergencia, a los medios de comunicación social y al personal interviniente.

Por otra parte, la anteriormente mencionada Directiva 89/618/ EURATOM, del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, fue derogada con la aprobación de la Directiva 2013/59/EURATOM, del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes. Entre las disposiciones de esta última directiva se establecen requisitos para que los Estados miembros informen a la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, y para que la población que pueda verse afectada por tal emergencia sea informada de forma periódica y con antelación. Asimismo, establece requisitos para la coordinación de la información a la población y de las medidas de protección con otros Estados miembros y terceros países que puedan verse afectados por una emergencia acaecida en su territorio, con potenciales consecuencias transfronterizas.

A su vez, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece, en su artículo 6, el derecho a la información de todos los ciudadanos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas a seguir para prevenirlos. Y que dicha información habrá de proporcionarse tanto en caso de emergencia, como, preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes. Ese derecho a la información es correlativo en la ley con la obligación de los poderes públicos a proporcionarla, establecida en el mismo artículo 6, así como de los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades susceptibles de generar emergencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.bis.7.

De otra parte la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establecen los derechos de los ciudadanos a recibir información relativa a los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y sobre su impacto, información que será proporcionada con carácter de urgencia en caso de que el riesgo sea inmediato y la obligación de las administraciones sanitarias de informar sobre la presencia de riesgos específicos para la salud de la población, que deberá incluir una valoración de su impacto en la salud, de las medidas que adopten las administraciones sanitarias al respecto y de las recomendaciones para la población.

Teniendo en cuenta todo ello, resulta necesario transponer al derecho español lo que la Directiva 2013/59/EURATOM, del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, dispone. Mediante el presente real decreto se transponen, en particular e íntegramente, los artículos 70 y 71, así como el anexo XII, y de manera parcial los artículos 17 y 99, en los aspectos referidos a la información a suministrar. Recoge, además del contenido de la información previa que deberá proporcionase a la población que pueda verse afectada en caso emergencia nuclear o radiológica, el contenido de aquella que deberá suministrarse a la población realmente afectada por la emergencia, a la población en general, al personal de intervención adscrito a los planes de emergencia nuclear de nivel de respuesta exterior y a los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, a la Unión Europea, a otros organismos internacionales y a Estados miembros y terceros países que pudieran estar afectados por una emergencia nuclear o radiológica ocurrida en territorio español.

En cuanto a su contenido y tramitación, el real decreto se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, la regulación de estos requisitos en materia de información obedece al interés general, redundando positivamente en la protección de la población y del personal de intervención contra los posibles riesgos derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, como consecuencia de emergencias nucleares y radiológicas.

En cuanto a los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, la disposición contiene la regulación imprescindible para los fines expuestos. Resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco estable y claro que facilita su conocimiento. Y, finalmente, es conforme con las exigencias de los principios de transparencia y de eficiencia, ya que en su elaboración han participado activamente los colectivos afectados y no se producirá incremento del gasto presupuestario.

En la elaboración del real decreto se ha dado audiencia a los ciudadanos y sectores afectados, ha sido consultado el Consejo Nacional de Discapacidad e informado favorablemente por el Pleno del Consejo Nacional de Protección Civil, y por el Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de información sobre medidas de prevención y protección aplicables, junto con otro tipo de información relevante, a la población que pueda resultar afectada y a aquella que resulte efectivamente afectada en caso de una emergencia nuclear o radiológica, al personal de intervención de los planes de emergencia nuclear de nivel de respuesta exterior y de los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, así como a la Unión Europea, sus Estados miembros, terceros países, y a otras organizaciones internacionales.

  2. La información a que se refiere el apartado anterior se comunicará sin necesidad de que sea solicitada.

  3. La información se facilitará en formatos, soportes y medios adecuados, de modo que sea plenamente accesible y comprensible a personas con discapacidad de cualquier tipo.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entiende por:

  1. Emergencia de protección civil: situación de riesgo colectivo definida en el artículo 2.5 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

  2. Emergencia nuclear: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar las consecuencias adversas graves para la salud y seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pudiera dar lugar a esas consecuencias adversas, que tiene lugar en una central nuclear ubicada en el territorio nacional.

  3. Emergencia radiológica: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar las consecuencias adversas graves para la salud y seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pudiera dar lugar a esas consecuencias adversas, que ocurre en otra actividad o instalación regulada, distinta de las centrales nucleares, ubicada en territorio español; en instalaciones o actividades nucleares o radiactivas situadas en otros países, en las que un accidente implica consecuencias radiológicas en alguna parte del territorio nacional que requieran tomar alguna medida de protección para la población o el medio ambiente; o en otras instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico.

  4. Exposición: acción y efecto de someter a las personas a las radiaciones ionizantes.

  5. Exposición médica: exposición a la que se someten pacientes o personas asintomáticas en el marco de su propio diagnóstico o tratamiento médico o dental, destinada a beneficiar su salud o bienestar, así como la exposición a la que se someten los cuidadores y voluntarios en la investigación médica o biomédica.

  6. Exposición ocupacional: exposición de los trabajadores, personas en formación y estudiantes durante el desempeño de su trabajo.

  7. Instalaciones o actividades reguladas: aquellas que habitualmente utilizan sustancias nucleares o radiactivas, incluidas en el ámbito de aplicación en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

  8. Instalaciones o actividades no reguladas: aquellas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, distintas a las definidas en el punto anterior.

  9. Intervención: actividad humana que evita o reduce la exposición de las personas a la radiación procedente de fuentes que no son parte de una práctica o que están fuera de control, actuando sobre la fuente, las vías de transferencia y las propias personas.

  10. Plan de nivel de respuesta exterior: medidas para planificar, a efectos de protección civil, una respuesta adecuada en el exterior de las instalaciones nucleares o radiactivas, o en otras instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, en caso de producirse una exposición de emergencia a partir de sucesos hipotéticos y las circunstancias correspondientes.

    Incluye:

  11. Los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior, o planes de emergencia nuclear.

    ii. Los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico.

  12. Práctica: actividad humana que puede aumentar la exposición de las personas a las radiaciones procedentes de una fuente de radiación y que se gestiona como situación de exposición planificada.

  13. Población: personas que pueden estar sometidas a exposición que no sea ocupacional o médica.

  14. Personal de intervención en emergencias: cualquier persona con un cometido definido en una emergencia nuclear o radiológica y que puede resultar expuesto a las radiaciones ionizantes mientras actúa en respuesta a la emergencia nuclear o radiológica. En el marco de este real decreto se refiere exclusivamente al personal de intervención adscrito a los planes de nivel de respuesta exterior.

  15. Autoridad sanitaria competente: en el caso de las emergencias derivadas de las centrales nucleares, corresponderá a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad. En los demás casos, a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.

Este real decreto es de aplicación en todo el territorio nacional tanto en fase preventiva como ante una eventualidad de emergencia nuclear o radiológica que pueda dar lugar a una exposición de la población.

CAPÍTULO II Información previa para la población que pueda resultar afectada por una emergencia nuclear o radiológica Artículos 4 a 6
Artículo 4 El deber de información previa.
  1. Están obligados a facilitar la información previa a la población que pueda verse afectada, los directores de los planes de nivel de respuesta exterior que corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en este real decreto y las previsiones de los propios planes.

  2. Asimismo estarán obligados los titulares de las centrales nucleares y los de aquellos centros que pueden dar lugar a riesgos radiológicos significativos en el exterior del emplazamiento, esto es, los titulares de los establecimientos e instalaciones susceptibles de encuadrarse en los grupos de emergencia radiológica I y II, del anexo I «Grupos de emergencias radiológicas» de la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre. Dichos titulares deberán comunicar al director del plan de emergencia nuclear o al director del plan especial de protección civil ante el riesgo radiológico de comunidad autónoma que en cada caso corresponda, los programas de información puestos en práctica y la información facilitada, los cuales deberán reunir las especificaciones del anexo I y las que se establezcan en los correspondiente planes de nivel de respuesta exterior.

  3. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias y el Consejo de Seguridad Nuclear, a solicitud de los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas y, en su caso, de las autoridades sanitarias competentes formulada a través de estos, podrán prestar apoyo técnico en la elaboración y aplicación de programas de información previa de la competencia de aquellos.

  4. En el caso de los planes de emergencia nuclear, los objetivos y procedimientos de los programas preventivos de información previa a desarrollar con la periodicidad necesaria se establecerán de acuerdo con las correspondientes directrices que serán aprobadas por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

Artículo 5 Contenido de la información previa.
  1. El contenido de la información previa incluirá, como mínimo, los elementos que figuran en el anexo I.

  2. Esta información será accesible a la población de manera permanente. Para ello podrán utilizarse las páginas web correspondientes a los distintos órganos o entidades obligados a facilitarla, de acuerdo con el artículo 4.

Artículo 6 Actualización del contenido de la información previa.
  1. Los resultados de la aplicación de los programas preventivos de información previa se valorarán periódicamente para establecer las posibles modificaciones en contenidos y procedimientos de comunicación, que permitan mejorar la eficacia de los programas sucesivos.

  2. En el caso de los planes de emergencia nuclear, la frecuencia de esas valoraciones será como mínimo de una vez cada cuatro años y sus resultados se incorporarán a las directrices aprobadas por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

  3. En el caso de los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, la frecuencia de las valoraciones será la que en ellos se establezca.

CAPÍTULO III Información para la población efectivamente afectada en caso de emergencia nuclear o radiológica Artículos 7 a 9
Artículo 7 El deber de información en emergencia nuclear o radiológica.
  1. En caso de emergencia nuclear o radiológica los directores de los planes de nivel de respuesta exterior estarán obligados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos planes, a alertar e informar sin dilación a la población efectivamente afectada, sobre los datos de la situación de emergencia, sobre el comportamiento que deba adoptarse y, dado el caso, sobre las medidas de protección sanitaria que les sean aplicables.

  2. Los directores de los planes de nivel de respuesta exterior actuarán en esa tarea de información con la necesaria cooperación y asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear y de la autoridad sanitaria competente, del titular de la instalación nuclear o radiactiva que está sufriendo el accidente, y de cualquier otra organización cuyo concurso sea relevante en la información que se suministra.

  3. Los directores de los planes de repuesta exterior velarán para que las actuaciones previstas de coordinación de la información a la población efectivamente afectada en caso de emergencia nuclear o radiológica, sean ejercitadas y evaluadas.

  4. En aquellos casos de emergencias nucleares o radiológicas que no tengan consecuencias en el exterior y para las que no sea necesaria la activación de los correspondientes planes de nivel de respuesta exterior, será el Consejo de Seguridad Nuclear el organismo encargado de informar a la población sobre la situación, los aspectos técnicos involucrados en la misma y las medidas adoptadas, a través de los medios de comunicación social y de cualquier otro sistema que considere adecuado, observando en todo caso las medidas de accesibilidad necesarias para el acceso a la información de las personas con discapacidad.

Artículo 8 Contenido de la información en emergencia nuclear o radiológica.
  1. El contenido de la información suministrada se referirá a aquellos puntos que figuran en el anexo II que sean pertinentes según la emergencia.

  2. Esta información podrá proporcionarse a través de las páginas web correspondientes a los distintos órganos obligados a facilitarla, de acuerdo con el artículo 7.

  3. En especial, deberá garantizarse su correcta recepción y comprensión por las personas con discapacidad.

Artículo 9 Actualización del contenido de la información en emergencia nuclear o radiológica.
  1. La información que haya de facilitarse a la población efectivamente afectada se actualizará con la periodicidad que resulte necesaria para mantenerla perfectamente informada y, en particular, siempre que se produzca un suceso relevante para el devenir de la emergencia, o cambien las condiciones, o se requiera la aplicación de otras medidas de protección o la modificación de las medidas ya implantadas.

    En ese proceso los directores de los planes contarán con la colaboración y el asesoramiento técnico del Consejo de Seguridad Nuclear y de la autoridad sanitaria competente.

  2. En tanto no se dé por finalizada la emergencia nuclear o radiológica, deberá haber, al menos, una actualización diaria del contenido de la información en emergencia.

CAPÍTULO IV Información al personal de intervención en emergencias nucleares o radiológicas Artículos 10 a 13
Artículo 10 El deber de información previa.
  1. Corresponde a los directores de los planes de nivel de respuesta exterior velar para que el personal de intervención reciba la información previa, suficiente y adecuada, según lo establecido en el artículo 11.

  2. En el proceso de información previa al personal de intervención colaborarán y prestarán asesoramiento técnico el Consejo de Seguridad Nuclear y la autoridad sanitaria competente.

Artículo 11 Contenido de la información previa.

La información será detallada en lo que se refiere a los riesgos para la salud que puedan conllevar sus intervenciones, y sobre las medidas de autoprotección y de protección radiológica que deban tomarse en cuenta en tales casos. Dicha información tendrá en cuenta los diferentes tipos de emergencia que puedan producirse y el tipo de intervención.

Artículo 12 Actualización de la información previa.
  1. La información será actualizada de forma regular, en coordinación con los programas de formación previstos para el personal de intervención en emergencias nucleares o radiológicas.

  2. En el caso de los planes de emergencia nuclear la frecuencia de esas revisiones y actualizaciones será como mínimo de una vez cada cuatro años.

  3. En el caso de los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, la frecuencia de esas revisiones y actualizaciones será la que en ellos se establezca.

Artículo 13 Información en caso de emergencia nuclear o radiológica.

Tan pronto como se produzca una emergencia nuclear o radiológica, los directores de los planes de nivel de respuesta exterior, con carácter previo a la intervención, deberán complementar la información indicada en el artículo 11, teniendo en cuenta las circunstancias específicas.

CAPÍTULO V Información a la Unión Europea y a sus Estados miembros, a terceros países y a otras organizaciones internacionales Artículo 14
Artículo 14 Información a la Unión Europea, y a sus Estados miembros, a terceros países potencialmente afectados y a otras organizaciones internacionales.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias y el Consejo de Seguridad Nuclear cumplirán con los compromisos adquiridos en materia de información, comunicación, pronta notificación y asistencia con la Unión Europea, sus Estados miembros, terceros países y otras organizaciones internacionales tan pronto como se den las condiciones para ello y, en todo caso, siempre que se produzca una emergencia nuclear o radiológica en territorio nacional que pueda tener consecuencias en otros Estados miembros o terceros países.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Programas de información preventiva.
  1. Los planes de nivel de respuesta exterior a emergencias nucleares y radiológicas, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia nuclear o radiológica. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables.

  2. En su contenido se incorporarán las medidas adecuadas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que reciben esta información y comprenden el contenido de estos planes.

Disposición adicional segunda Colaboración de los medios de comunicación.

Según lo previsto el artículo 7 bis.8 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, los medios de comunicación están obligados a colaborar de manera gratuita con las autoridades en la difusión de las informaciones preventivas y operativas ante los riesgos y emergencias en la forma que aquellas les indiquen, garantizando que toda la información facilitada sea accesible y comprensible utilizando medios y canales adecuados para las personas con discapacidad, y en los términos que se establezcan en los correspondientes planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior, y en los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico.

Disposición adicional tercera Instrumentos de colaboración.

El Ministerio del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, podrá suscribir instrumentos de colaboración con otros departamentos ministeriales, con otras administraciones públicas, con entidades públicas o privadas y asociaciones representativas de las personas con discapacidad para la realización de las actividades de información previa a la población que probablemente pueda resultar afectada por una emergencia nuclear o radiológica, que podrán ser financiadas total o parcialmente con cargo al Fondo de Prevención de Emergencias.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, así como cualquier norma de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el contenido de los artículos 70 y 71, así como el anexo XII, y de manera parcial los artículos 17 y 99 de la Directiva 2013/59/EURATOM, del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes y se derogan otras directivas.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de junio de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

ANEXO I Información previa para la población que pueda resultar afectada por una emergencia nuclear o radiológica
  1. Nociones básicas sobre la radiactividad y sus efectos en el ser humano y el medio ambiente.

  2. Las distintas clases o categorías de emergencia postulados y sus consecuencias para la población y para el medio ambiente.

  3. Medidas de emergencia previstas para alertar, proteger y socorrer a la población en caso de emergencia nuclear o radiológica.

  4. Información adecuada sobre el comportamiento que deberá observar la población en caso de emergencia nuclear o radiológica.

ANEXO II Información que debe suministrarse a la población afectada si se produce una emergencia nuclear o radiológica
  1. En función del plan de nivel de respuesta exterior ante emergencias establecido previamente, la población efectivamente afectada en caso de emergencia nuclear o radiológica recibirá de forma rápida y reiterada:

    1. Información sobre la situación de emergencia ocurrida y, en la medida de lo posible, sobre sus características (tales como su origen, su magnitud, su previsible evolución).

    2. Instrucciones de protección que, según el caso del que se trate, podrán:

    3. Referirse, entre otros, a los elementos mencionados a continuación:

      – Restricción del consumo de ciertos alimentos y agua que puedan estar contaminados.

      – Normas fundamentales de higiene y descontaminación.

      – Recomendación de permanencia en el domicilio.

      – Distribución y uso de sustancias protectoras.

      – Disposiciones que deban adoptarse en caso de evacuación.

      ii. Ir acompañadas, si fuese necesario, de advertencias especiales para determinados grupos de población.

    4. Consejos de cooperación, en el marco de las instituciones y requerimientos formulados por las autoridades competentes.

  2. Si a la situación de emergencia precediese una fase de prealerta, la población que pudiera verse afectada recibirá ya durante esta fase información y consignas tales como:

    1. Instrucciones a la población afectada para que permanezca atenta a los canales de comunicación pertinentes, como la radio, la televisión, páginas web oficiales, las redes sociales de cuentas institucionales u otros de similar impacto.

    2. Instrucciones preparatorias destinadas a las organizaciones que tengan responsabilidades colectivas específicas.

    3. Recomendaciones a los grupos ocupacionales especialmente afectados.

  3. Esta información y estas instrucciones se completarán en función del tiempo disponible, con un recordatorio de las nociones básicas sobre la radiactividad y sus efectos en el ser humano y el medio ambiente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR