Real Decreto 465/2025, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en materia de señalización de tráfico.

Fecha de publicación17 Junio 2025
Fecha10 Junio 2025
ReferenciaBOE-A-2025-12199
Número de Gaceta145
EmisorMinisterio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
12199 Real Decreto 465/2025, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento
General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre, en materia de señalización de tráfico.
En el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003,
de 21 de noviembre, se establece que la señalización tiene por objetivo advertir e
informar a los usuarios de la vía y ordenar o reglamentar su comportamiento con la
necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.
La señalización vial en sus distintas formas es uno de los elementos clave en la
gestión de la circulación. Su importancia se manifiesta tanto en los aspectos más
básicos, sin los cuales no se podría articular la movilidad urbana y por carretera, como
en los más fundamentales para la seguridad vial.
Transcurridos más de veinte años desde la aprobación del Real Decreto 1428/2003,
de 21 de noviembre, se considera necesario actualizar la señalización a los cambios
sociales y tecnológicos producidos en materia de movilidad.
Para atender estas necesidades, el eje de la reforma es la modificación del título IV.
De la señalización, y la consolidación, en un único documento, del Catálogo oficial de
señales de la circulación y marcas viales incluido en el anexo I, de la forma, significado,
símbolos y nomenclatura de las señales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real
decreto se adecúa a los principios de buena regulación.
En cuanto a su necesidad y eficacia esta modificación está justificada por una razón
de interés general, como es la de maximizar el bienestar de los ciudadanos al basarse
en una identificación clara del fin perseguido de mejora de la seguridad vial y constituir la
modificación del Reglamento General de Circulación el instrumento más adecuado para
garantizar su consecución.
En lo que respecta a la proporcionalidad, este real decreto contiene la regulación
imprescindible para la realización de los cambios necesarios para la adecuación de los
aspectos de señalización, tras comprobar que no hay otras opciones normativas menos
restrictivas de derechos o que impongan más obligaciones a los destinatarios.
Respecto a la seguridad jurídica, la propuesta normativa se ejerce de forma
coherente con el resto de ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de
forma que se mantiene un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de
certidumbre que facilita lo máximo posible la toma de decisiones por parte de las
personas.
Además, en el proceso de elaboración de la norma se ha respetado el principio de
transparencia, al haberse sometido a los trámites de consulta pública previa y de
audiencia e información públicas, previstos en el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, para posibilitar a los potenciales destinatarios su
participación activa en el mismo.
Esta nueva norma cumple el principio de eficiencia al evitar cargas administrativas
innecesarias o accesorias y permite racionalizar, en su aplicación, la gestión de los
recursos públicos al realizarse el cambio físico de señalización y marcas viales en el
momento de la necesaria renovación de estos elementos y no de forma ejecutiva tras la
aprobación de los cambios, excepto en el caso de las señales y marcas viales que se
suprimen, las cuales deberán ser retiradas, por razones de seguridad jurídica.
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Núm. 145Martes 17 de junio de 2025Sec. I. Pág. 79080
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Esta norma ha sido informada por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5.d) del texto
refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final
segunda del citado texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de la Ministra de Defensa, y de los
Ministros de Transportes y Movilidad Sostenible, y de Industria y Turismo, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 10 de junio de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento General de Circulación, aprobado por el
Real Decreto 1428/2003.
El Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003,
de 21 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro
creado, el causante de este deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como
de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 148 de este
reglamento y en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.»
Dos. El apartado 6 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que
se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 a
que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se
deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede
constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga
longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se
colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo
de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán
colocarse de tal manera que formen una geometría de “v” invertida.
Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la
carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga
por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca.»
Tres. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:
«2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los
casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o
cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el
mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la
circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros
vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte
superior las señales V-21 o V-22, según proceda, previstas en el anexo XI del
Reglamento General de Vehículos.»
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Cuatro. El apartado 2 del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:
«2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y
en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo,
visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el
anexo XI del Reglamento General de Vehículos.»
Cinco. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 56. Intersecciones señalizadas.
1. La preferencia de paso en las intersecciones se ajustará a la señalización
que la regule.
2. Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección
regulada por un agente de la circulación deberán detener sus vehículos cuando
así lo ordene este mediante las señales previstas en el artículo 141, desarrolladas
en el apartado 1 del anexo I.
3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección
regulada por semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el apartado 4 del
anexo I respecto a los semáforos circulares para vehículos.
4. Los conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección
señalizada con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una vía
señalizada con señal de calzada con prioridad, previstas en el Catálogo dentro de
las “señales de advertencia de peligro” y “señales de prioridad”, tendrán prioridad
de paso sobre los vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella.
5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de “ceda el paso” o
“detención obligatoria o stop”, previstas en el Catálogo dentro de las “señales de
prioridad” y “señales horizontales”, los conductores cederán siempre el paso a los
vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que
se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y,
en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.
6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la preferencia
de paso tendrán la consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el
artículo 76.c) del texto refundido.»
Seis. El apartado 2 del artículo 66 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalizarán por
medio de paneles complementarios con la inscripción “cañada”, que se colocarán
debajo de la señal “paso de animales domésticos”, recogida en el Catálogo dentro
de las “señales de advertencia de peligro”, con su plano perpendicular a la
dirección de la circulación y al lado derecho de esta de forma fácilmente visible
para los conductores de los vehículos afectados.
Dicha señalización deberá ser complementada con las correspondientes
señales de limitación de velocidad.»
Siete. El apartado 2 del artículo 68 queda redactado del siguiente modo:
«2. Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios de
policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia
sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores
adviertan de su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa
y del aparato emisor de señales acústicas especiales previstos en el anexo XI del
Reglamento General de Vehículos.
Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los
vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la
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