Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.
| Fecha de publicación | 28 Mayo 2025 |
| Fecha | 27 Mayo 2025 |
| Referencia | BOE-A-2025-10488 |
| Número de Gaceta | 128 |
| Emisor | Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes |
I
El 19 de noviembre de 2020, el pleno del Congreso de los Diputados aprobó el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, en el que, por tercera vez desde el primer informe de 1995, se recogen un conjunto de recomendaciones que reafirman la centralidad del sistema público de pensiones dentro del entramado institucional que conforma nuestro Estado social y se marcan las líneas de actuación para su defensa y mejora en los próximos años.
La relevancia de este consenso lleva a la aprobación de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que modifica, entre otros preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el artículo 206, relativo a la jubilación anticipada por razón de la actividad, para llevar a cabo una revisión del procedimiento del reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación para aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y regular, ahora por separado, estos supuestos y aquellos otros en los que la anticipación de la jubilación deriva de la situación de discapacidad de la persona trabajadora.
El artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevé que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, y se prevé que reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Esta norma es también aplicable al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
II
Las previsiones del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se recogen y desarrollan en este real decreto para determinar que el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena, por las asociaciones representativas de las personas trabajadoras autónomas y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia; cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.
Por otro lado, se precisa que la solicitud se presentará por medios electrónicos y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, deberá ir acompañada de la identificación de la actividad en los términos que especifica el artículo 11 del real decreto.
En el anexo se establecen los indicadores para acreditar la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja médica, así como las declaraciones de incapacidad permanente y los fallecimientos que se puedan causar.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social deberá elaborar un informe de morbilidad y mortalidad que comprenderá, según el caso, la identificación del colectivo, la determinación de los indicadores básicos y sus umbrales, así como un estudio detallado de la siniestralidad y del daño producido por el trabajo, con especial referencia a la edad y al género.
Este informe se remitirá al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P. para que emita informe en el ámbito de su competencia sobre prevención de riesgos laborales y salud laboral. También se remitirá al Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que informe sobre la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo, las medidas de cualquier tipo que sean necesarias para su efectiva aplicación y las condiciones excepcionales de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad de las ocupaciones, grupos o actividades profesionales.
Exclusivamente en el caso de que el inicio del procedimiento sea solicitado en relación con un colectivo de empleadas y empleados públicos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social remitirá el informe de morbilidad y mortalidad al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, en tanto le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de administración pública, función pública y gobernanza pública, de acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, y le solicitará informe.
A la vista de los indicados informes, así como de cualesquiera otros que estime pertinente solicitar, la Comisión de Evaluación, integrada por los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; de Trabajo y Economía Social; para la Transformación Digital y de la Función Pública; y de Hacienda, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, emitirá a su vez un informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores, pudiendo, en su caso, instar la aprobación del correspondiente real decreto de reconocimiento.
Finalmente, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dará trámite de audiencia, en el que pondrá en conocimiento de los interesados todos los informes a fin de que puedan realizar cuantas alegaciones y presentar cuantos documentos estimen oportunos. El envío de los informes a las personas físicas se realizará a través del medio por ellas elegido en el momento de su personación en el procedimiento, el cual podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
Finalizado dicho trámite, emitirá resolución, bien estimando la solicitud formulada y dando inicio a los trámites, según el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para que, mediante real decreto del Consejo de Ministros dictado a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la edad ordinaria de jubilación exigida en cada caso pueda ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores en aquellas ocupaciones o actividades profesionales que resultan afectadas; o bien desestimando la solicitud en el supuesto de que no concurran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad o de que no se objetiven elevados índices de morbilidad o mortalidad en la ocupación o actividad profesional, en cuyo caso, una vez transcurridos cuatro años desde la notificación de la resolución, podrán presentarse nuevas solicitudes relativas al mismo colectivo; o, en el supuesto de que concurran dichas condiciones, pero sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y así lo haya determinado el informe del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo que se delimite en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como de la persona trabajadora.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
Asimismo, no se podrá compatibilizar la pensión de jubilación cuando se haya accedido a esta anticipadamente aplicando los coeficientes reductores que la actividad tenga reconocidos por considerarse especialmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre con el desempeño de la misma actividad que originó la anticipación de la edad ordinaria de jubilación legalmente establecida, no siendo por tanto de aplicación el artículo 213.1 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, para comprobar si, como consecuencia de los avances científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías o por cualquier otro motivo, desaparecen las causas, o disminuyen los efectos de estas, en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, con sujeción al procedimiento que se determina reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de las personas trabajadoras que, con anterioridad a la...
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