Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo, y el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

MarginalBOE-A-2022-8119
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, contenía la normativa básica que reguló en España las medidas del llamado «paquete lácteo». Se elaboró ajustándose a lo establecido en la normativa de la Unión Europea de referencia en ese momento y supuso un importante avance en la articulación del sector lácteo.

Posteriormente, mediante el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, se dictaron un conjunto de disposiciones de la Unión Europea entre cuyos objetivos principales se encontraban mejorar el equilibrio de la cadena de valor y reforzar la posición negociadora de los productores.

Con objeto de actualizar las disposiciones de aplicación del paquete lácteo en el Reino de España al nuevo Reglamento, se publicó el Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, que introdujo una serie de adaptaciones y modificaciones sobre la norma original.

Finalmente, estos aspectos se regulan actualmente en el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en este sector y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo, el cual deroga el citado Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre. En dicha norma se regulan, entre otras cuestiones, las relaciones contractuales en la cadena de producción y suministro de leche, el reconocimiento de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche o la mejora de la transparencia en el sector lácteo.

En el presente real decreto se acometen una serie de modificaciones concretas sobre la normativa nacional reguladora del paquete lácteo.

Por un lado, algunas de esas modificaciones dan respuesta a inconcreciones detectadas durante su puesta en práctica, que hacen ineludibles aclaraciones o puntualizaciones, necesarias para una correcta aplicación de la norma.

Con estos fines se especifican las obligaciones de suscripción de contratos en el caso de suministros de leche a compradores situados dentro o fuera del territorio español, se establece un plazo para que el productor rechace la oferta de contrato así como las consideraciones en ausencia de respuesta, se concreta que la existencia de contratos simultáneos entre el mismo vendedor y comprador se aplica sólo a suministros de leche de la misma especie, se aclaran ciertos aspectos en relación a las tolerancias y adendas en el volumen de contratos y, finalmente, se especifican ciertos requisitos formales y documentales.

Lo mismo ocurre en relación al segundo real decreto del ámbito del sector lácteo que se modifica, el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre las declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra. En particular, se considera necesario aclarar el contenido de la declaración complementaria con el objeto de concretar la no inclusión de los costes derivados del transporte de la leche.

Del mismo modo, en las primeras fases de puesta en marcha de esta normativa conocida como «paquete lácteo», se consideró fundamental que cada organización de productores que se fuese a reconocer en el sector lácteo, concentrase un volumen importante de producción, con el objetivo de que éstas lograran un verdadero poder de negociación. No obstante, la experiencia acumulada, en particular en el sector vacuno de leche, ha demostrado que la exigencia de un tamaño excesivo puede llevar a problemas de gestión y funcionamiento que pueden comprometer la eficacia y el objetivo último para el que se crea este tipo de entidad asociativa o incluso desincentivar el reconocimiento de organizaciones como ha sido el caso del caprino de leche. Por ello se ha considerado aconsejable reducir la exigencia relativa a la producción comercializable mínima para su reconocimiento. Dicha reducción debe guardar una apropiada proporción que garantice por un lado la creación de nuevas organizaciones viables y efectivas en la consecución de sus objetivos, y por otro, evite un efecto llamada para la creación de organizaciones débiles e ineficaces.

En consecuencia, tratando de encontrar ese equilibrio para su reconocimiento, se reduce a 75.000 y a 15.000 toneladas el volumen de la producción comercializable mínima de leche de vaca y cabra respectivamente, recogidas en el anexo IV del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo. También se reduce el volumen de la producción comercializable mínima de leche de vaca para las «islas Baleares, Canarias y denominaciones de calidad» de 10.000 a 5.000 toneladas.

En segundo lugar, este real decreto acomete una serie de modificaciones que derivan de la necesidad de tener en cuenta, para el debido encaje entre grupos normativos, la reciente modificación operada en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, mediante la Ley 16/2021, de 14 de diciembre.

En este sentido, es importante, para preservar el principio de no destrucción de valor a lo largo de la cadena de comercialización de la leche, posibilitar la aplicación de los preceptos que la presente norma incorpora para dichos fines desde el mismo momento de su entrada en vigor, de manera que la obligación de realizar una nueva oferta operará de manera inmediata para los contratos ya suscritos también en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, si se constata durante al menos 3 meses consecutivos a lo largo del periodo de duración de los mismos que el precio establecido no cumpla con lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la mencionada Ley 12/2013, de 2 de agosto, y el productor haya vendido la leche por debajo de sus costes de producción durante esos 3 meses. En consecuencia, se ha recogido una referencia explícita al cumplimiento de lo previsto en dicha ley en los precios a establecer en los contratos lácteos y se ha incluido un nuevo apartado en el artículo relativo a la formación, subrogación y rescisión de contratos.

Se añade además un nuevo artículo, en concordancia con la ley, sobre la obligación de conservación durante cuatro años todos los documentos relativos a ofertas, contratos y negociaciones. En paralelo, se suprimen las anteriores menciones a los periodos de conservación, que eran discrepantes con la nueva dicción legal y diferentes entre sí, unificándose y ajustándose a la norma, por lo tanto, la redacción de su desarrollo reglamentario.

Finalmente, el presente real decreto opera las adaptaciones necesarias para recoger en la normativa nacional los cambios introducidos los artículos 148 y 149 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, tras la publicación del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que lo modifica en dichos extremos.

En concreto, estas adaptaciones se refieren a los precios a incluir en los contratos u ofertas de contratos en el caso de que éstos se calculen combinando varios factores de tal modo que puedan incluir indicadores objetivos, índices y métodos de cálculo, fácilmente comprensibles para las partes, pudiendo basarse dichos índices en los precios, la producción y la evolución de los costes. Además, se concreta en sede nacional la previsión por la que los Estados miembros podrán especificar indicadores facultativos que puedan utilizar las partes en los contratos, sobre la base de la información objetiva de mercado disponible y estudios.

Asimismo, se adapta el porcentaje sobre el volumen total de la producción de la Unión Europea que el Reglamento establece para la negociación por parte de la organización o asociación al cuatro por ciento, como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

La regulación que se contiene en este proyecto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adaptar la normativa en materia de contratación a la reciente modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto. Se cumple el principio de proporcionalidad pues la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, concentrando asimismo en un único instrumento normativo, un corpus mínimo sobre las condiciones de estas organizaciones como paraguas para regular concretos sectores en función de sus necesidades, evitando así la dispersión normativa.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de mayo de 2022,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en este sector y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo.

El Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en este sector y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 3, con el siguiente contenido:

5. Igualmente serán de aplicación los anteriores apartados a los suministros de leche cruda de compradores situados fuera del territorio español a compradores que tengan su sede de la efectiva dirección en territorio español.

Por el contrario, los suministros a compradores situados fuera del territorio español estarán sujetos a la normativa nacional propia del territorio en el que se realice la compra.

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 4, y se añade un nuevo apartado 3 bis, con el siguiente contenido:

2. Se deberán firmar dos ejemplares de cada oferta, que serán rubricados por ambas partes.

3. El productor podrá rechazar la duración mínima de un año establecida en la oferta, lo que implicará el rechazo de esta en su conjunto.

En todo caso tendrá la obligación de contestar al primer comprador por escrito y en el plazo máximo de quince días aceptando o rechazando la oferta presentada.

3 bis. La ausencia de respuesta a la oferta en tiempo y forma por parte del productor se considerará un rechazo de la misma en todos sus términos.

Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5, y se añade un nuevo apartado 2 bis, con el siguiente contenido:

2. El precio establecido para el volumen total contratado deberá cumplir lo establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, sobre medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y podrá ser fijo, variable o mixto, tal y como establece el anexo I de este real decreto.

En el caso de establecer un precio variable, este deberá calcularse combinando varios factores especificados en el mismo, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y/o la calidad o composición de la leche cruda suministrada. En todo caso dichos indicadores se basarán en los precios, la producción y deberán tener en cuenta los costes de producción pertinentes, en particular los referidos a la alimentación, piensos, evolución del coste de la energía y del combustible o cualquier otro que influya de manera considerable en la formación o evolución del precio.

Los parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, fácilmente identificables y reproducibles por las partes, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles, que deberán ser también especificadas en el contrato. Los análisis e informes publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas podrán utilizarse de manera potestativa por los productores y primeros compradores para respaldar la información sobre los costes de producción que en su caso sea aportada.

En todos los casos los precios podrán además ajustarse en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros.

No podrán aplicarse bonificaciones o depreciaciones sobre el precio que no estén reflejadas en el contrato.

Conforme al artículo 9.3 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que incumplan lo señalado en este apartado, como desarrollo del artículo 9.1.c) de dicha ley, por lo que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el productor primario podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios en sede judicial.

2 bis. El volumen de leche contratado incluirá un margen de tolerancia expresado en porcentaje que se entenderá como un margen flexible (al alza o a la baja) entre el volumen contratado y el efectivamente entregado, para permitir las posibles variaciones en la producción láctea que pueden darse naturalmente en una explotación. Al volumen de leche entregado dentro del margen de tolerancia no podrá aplicársele unas condiciones de contratación diferentes a las aplicadas al volumen contratado.

3. No se permite la existencia de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor, de manera que un único contrato debe contener el volumen total de leche cruda objeto de la transacción entre un mismo comprador y un mismo vendedor. En caso de que existan condiciones diferentes para diferentes volúmenes de entregas de leche, en particular en el caso de precios diferentes, estas se deberán recoger en un mismo contrato. En el caso de las producciones con calidad diferenciada: producción ecológica, producción integrada, Denominación de Origen Protegida (DOP), Indicación Geográfica Protegida (IGP), o Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), se harán figurar diferenciadamente los volúmenes de leche destinados a la producción de productos lácteos amparados por figuras de calidad diferenciada de los volúmenes no destinados a estas producciones, asociado cada uno a sus correspondientes precios.

La prohibición de existencia de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor debe entenderse para el suministro de leche de una misma especie. Por tanto, en caso de que un comprador adquiera leche de dos o más especies diferentes podrá hacerlo en contratos separados.

Cuatro. Se modifican el título y los apartados 1 y 5 del artículo 6, y se añade un nuevo apartado 6, con el siguiente contenido:

Artículo 6. Formalización, subrogación, renegociación y rescisión del contrato.

1. Se deberán firmar dos ejemplares de cada contrato, quedando un original en poder de cada una de las partes firmantes.

5. La rescisión de un contrato de mutuo acuerdo antes de la fecha de finalización incluida en el mismo se deberá constatar por escrito.

6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, en los contratos a precio fijo, de duración igual o superior a seis meses, cuando el productor constate un incremento sostenido de los costes de producción que haga que, durante al menos tres meses consecutivos a lo largo del periodo de vigencia, el precio establecido no cumpla con lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y el productor haya vendido la leche por debajo de sus costes de producción durante esos tres meses, el productor o la organización de productores si así está establecido en el mandato de negociación previsto en el artículo 24, podrá solicitar al comprador que le presente una nueva oferta de contrato, estando el comprador obligado a presentar dicha nueva oferta en el plazo máximo de un mes, para suscribir un nuevo contrato en el que se logre el cumplimiento de lo establecido en la mencionada Ley 12/2013, de 2 de agosto. En caso de no realizarse tal oferta, será aplicable el régimen sancionador previsto en dicha disposición legal.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, para la constatación del incremento de los costes de producción, podrá utilizarse la información publicada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas.

Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 bis en el artículo 7 con el siguiente contenido:

3 bis. En el caso de modificar el volumen de leche contratado mediante adenda se procederá al cálculo del nuevo volumen de leche bajo contrato según las directrices establecidas en el anexo I bis.

Seis. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

1. En aplicación del apartado 3 del artículo 148 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el caso de que un productor entregue la leche a una cooperativa primer comprador de la que es socio, no será necesaria la formalización por escrito de un contrato individualizado ni de la oferta previa por escrito, siempre que los estatutos o acuerdos de la cooperativa establezcan, antes de que se realice el suministro de la leche, los mismos elementos que los mencionados en el artículo 5 y estos sean conocidos por los productores. A tal efecto, existirá un acuerdo de la cooperativa, aprobado por el órgano de gobierno correspondiente, y del que se deberá informar a los socios, en el que se establezcan, además, los métodos, vías o sistemas que utilizará la cooperativa para comunicar a los ganaderos la citada información. En cualquier caso, dicho método garantizará la comunicación fehaciente de los elementos mencionados en el artículo 5.

Siete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 23, que quedan redactados como sigue, y se suprime el apartado 5.

3. En aquellos casos en que se haya transferido la propiedad del productor miembro a las organizaciones o asociaciones, serán las organizaciones o asociaciones las que suscriban los contratos sujetos a negociación. Esta condición será de aplicación también a las organizaciones de naturaleza jurídica cooperativa que sean primer comprador.

4. En caso de que tras la negociación se llegue a un acuerdo entre las partes sobre los términos de los contratos, las partes deberán suscribir un acuerdo con carácter vinculante, que deberá firmarse por ambas partes.

Ocho. El apartado 1 del artículo 25 queda modificado como sigue:

1. La negociación por parte de la organización o asociación nunca se referirá a un volumen total de leche que sea superior al 4 por ciento de la producción total de la Unión Europea, ni superará el 33 por ciento de la producción total de España, o, en el caso de las organizaciones transnacionales, de dicho porcentaje en los Estados miembros en cuyo ámbito territorial actúe la citada organización transnacional.

Nueve. Se añade un nuevo artículo 36, con el siguiente contenido:

Artículo 36. Obligación de conservación de documentos.

Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, se deberán conservar durante cuatro años todos los documentos relativos a ofertas, contratos y negociaciones previstos en los artículos 4, 6 y 23 de este real decreto.

Diez. El anexo I se substituye por el siguiente:

ANEXO I. Datos mínimos de la oferta y del contrato

1. Identificación de las partes, incluyendo el código de explotación del productor.

2. Objeto del contrato.

3. Precio que se pagará por el suministro, que podrá ser:

– Fijo,

– variable y calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y la calidad o composición de la leche cruda suministrada, y podrán basarse en los precios, la producción y, en todo caso, en los costes de producción pertinentes, o

– mixto, incluyendo una parte fija y otra variable.

En todos los casos los precios podrán incluir además un ajuste en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros.

4. Volumen en litros que debe ser suministrado(1): Se incluirá el margen de tolerancia en porcentaje, que no podrá ser superior al 10 %.

(1) En el caso de contratos indefinidos el volumen consignado será el correspondiente a un año.

Se harán figurar diferenciadamente los volúmenes de leche pagados a precios diferentes, así como los destinados a la producción de productos lácteos sometidos a la figura de calidad diferenciada (producción ecológica, producción integrada, DOP, IGP o ETG) de los volúmenes no destinados a estas producciones, asociado cada uno a sus correspondientes precios, indicando a su vez si son fijos, variables o mixtos.

5. Calendario de suministros. Deberá indicarse, al menos la frecuencia de suministro o recogida de la leche, pudiendo referirse por ejemplo al plazo máximo (días) post ordeño.

6. Duración del contrato y fecha de entrada en vigor. Deberá especificarse la duración, que, en el caso de los contratos celebrados entre un productor y un comprador, deberá ser como mínimo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. Se admitirá un contrato de duración indefinida.

7. Condiciones para la renovación, la modificación y la prórroga, en su caso.

8. Condiciones de pago: plazos y procedimientos, según lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales:

Plazo: Debe indicarse el plazo máximo para el pago y los intereses aplicables en caso de demora.

Procedimiento: Debe indicarse la forma de pago: Transferencia, cheque, y la fecha en la que tendrá lugar (por ejemplo, "antes del día..…… de cada mes").

9. Modalidades de recogida o suministro. Según dónde tenga lugar el cambio de propiedad de la leche:

– En origen: La recogida de la leche se realiza en las instalaciones del suministrador.

– En destino: El transporte de la leche es tramitado por el suministrador para su depósito en las instalaciones del comprador.

10. Reglas aplicables en caso de fuerza mayor. Se indicarán los casos de fuerza mayor y las reglas que se aplicarán en este caso.

11. Derechos y obligaciones de las partes contratantes.

12. Causas, formalización y efectos de la extinción.

13. Cláusula de rescisión, en el caso de contratos de duración indefinida.

14. Conciliación y resolución de conflictos, con expresa mención en el contrato del procedimiento que las partes utilizarán para resolver las diferencias que pudieran existir entre ellas en la interpretación o ejecución del contrato, debiendo indicarse o bien la corte de arbitraje, o bien los tribunales ante los que se someterían las posibles controversias.

15. Penalizaciones contractuales por no conformidades, incidencias o cualquier otra circunstancia debidamente documentada, que habrán de ser proporcionadas y equilibradas para ambas partes.

Once. Se añade un nuevo anexo I bis, con el siguiente contenido:

ANEXO I bis. Adendas de contratos: Cálculo del incremento del volumen

1. Aplicación a un contrato de duración determinada. Durante el tiempo de vigencia del contrato se podrá hacer una adenda por el 25 % del volumen inicial contratado (sin considerar la tolerancia) o se podrán ir haciendo adendas sucesivas, hasta alcanzar el 25 % del volumen inicial contratado.

2. Aplicación a un contrato prorrogable automáticamente. Durante el primer período de tiempo podrá hacerse una o varias adendas hasta alcanzar el 25 % del volumen inicial contratado (sin considerar la tolerancia).

Durante los siguientes períodos de tiempo prorrogados, el volumen de partida del contrato será el volumen que se estableció inicialmente en la firma del contrato más la suma de los volúmenes de la/las adenda/s. A su vez, este volumen de partida para la segunda prórroga, podría modificarse mediante una o más adendas por el 25 % como máximo, y así sucesivamente

3. Aplicación a un contrato indefinido. Este caso se trata de la misma manera que el contrato de duración determinada.

Doce. El anexo III se substituye por el siguiente:

ANEXO III. Requisitos mínimos a cumplir por una parte de una entidad jurídica para obtener el reconocimiento como organización de productores en el ámbito del artículo 161 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre

a) Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno, elevados a escritura pública o visados por el órgano competente en su reconocimiento y aprobado por un acuerdo de la asamblea general de la cooperativa/SAT en que se especifique que para revocarlo o modificarlo será preciso una mayoría suficiente de la propia parte.

b) El reglamento de régimen interno de la parte deberá recoger de manera expresa la prohibición de adoptar acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos de la entidad a la que pertenece o al interés general de dicha entidad.

c) Los estatutos o su reglamento interno deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, serán adoptadas directamente por la asamblea de la parte. En el caso de existir una sola Asamblea para todas las partes que integran la entidad, los productores de la parte reconocida como OPL habrán de ostentar la mayoría en dicha Asamblea.

d) La contabilidad de la entidad a la que pertenece la parte deberá permitir diferenciar la actividad de ambas.

Trece. El anexo IV se substituye por el siguiente:

ANEXO IV. Producción comercializable mínima

Península Islas Baleares, Canarias y denominaciones de calidad 1
Vaca. 75.000 toneladas. 5.000 toneladas.
Oveja. 30.000 toneladas. 1.000 toneladas.
Cabra. 15.000 toneladas. 1.000 toneladas.
1 Incluye las siguientes denominaciones de calidad: Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería ecológica y Ganadería integrada.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

El Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 6 bis se sustituye por el siguiente:

2. A tal fin, la declaración comprenderá las cantidades totales mensuales vendidas a cada comprador y el importe total abonado recibido de cada comprador en tales ventas, sin incluir en el mismo el IVA ni otros impuestos, según el modelo establecido en el anexo VI.

Dos. El anexo VI queda redactado como sigue:

ANEXO VI. Declaración mensual complementaria de primeros compradores

Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.

Todos los contratos firmados con fecha anterior a la entrada en vigor del presente real decreto serán válidos hasta su finalización, sin perjuicio de que les sea de aplicación lo establecido en el apartado cuatro del artículo primero del presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de mayo de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR