Real Decreto 242/2019, de 5 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del personal del Ministerio de Justicia que lleva a cabo la acción en el exterior en materia de justicia.

MarginalBOE-A-2019-5243
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Política Territorial y Función Pública
Rango de LeyReal Decreto

La creciente globalización e interdependencia de personas, organizaciones y empresas, el incremento del volumen de desplazamientos y la constatación de que el delito es un fenómeno transfronterizo han hecho que la acción exterior del Estado en materia de Justicia se haya incrementado de forma considerable en los últimos años. Y ello en su doble finalidad de promoción de la cooperación jurídica internacional, singularmente en el ámbito judicial, como en lo que se refiere a la conformación y fortalecimiento de la posición española ante las Organizaciones e Instituciones Internacionales en el ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia.

La acción internacional del Gobierno se manifiesta por el ejercicio directo de algunas de sus competencias por personal de los servicios centrales del Ministerio o de otros órganos con sede en el territorio nacional, que prestan apoyo, asistencia y colaboración. Además, resulta preciso contar con personal destacado en el exterior con carácter estable. Este papel es esencial en los ámbitos multilateral y bilateral. En el primer caso, se trata de una labor sostenida en el tiempo, que exige el seguimiento regular de grupos de trabajo ante diferentes Organizaciones Internacionales y ante la Unión Europea. En el segundo, la intensidad de la relación bilateral con determinados países demanda un impulso y control in situ de los expedientes que se generan. Por último, es preciso subrayar que existe un personal específico del Ministerio de Justicia que es responsable de prestar asesoramiento jurídico en diversas representaciones diplomáticas en el exterior.

Es preciso tener en cuenta que el real decreto se sitúa en un marco jurídico marcado por dos habilitaciones legales para el desarrollo reglamentario del régimen jurídico del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior. Por un lado, el artículo 38 de la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, por otro, el artículo 18 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, que orienta la acción exterior en materia de justicia, a promover la cooperación jurídica internacional, singularmente en el ámbito judicial, y la celebración y actualización de acuerdos internacionales, además de a la formación y fortalecimiento de la posición española ante las instituciones internacionales y de la Unión Europea en el ámbito de la justicia y de las libertades públicas.

Hasta ahora el régimen jurídico de dicho personal ha carecido de una regulación específica y las cuestiones relativas al mismo se han venido resolviendo caso por caso. No obstante, la necesidad de dotarle de seguridad jurídica exige que se establezcan unas reglas claras respecto de la creación y supresión de los puestos, con indicación de la autoridad de nombramiento y cese de los funcionarios que los ocupen. Además, se lleva a cabo la necesaria adscripción al centro directivo competente del Ministerio de Justicia, la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos.

La norma contiene la modificación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 23 de julio, cuyo objetivo es doble. Por un lado, se trata de otorgar visibilidad al puesto de Consejero Jurídico mediante su mención expresa en la regulación del régimen del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior. Por otro, se pretenden salvar las peculiaridades propias del puesto, justificadas por la especial naturaleza de sus funciones (propias de la Abogacía del Estado), mediante el reconocimiento de un régimen propio, que sería el general establecido para los Abogados del Estado en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado en todos los aspectos a excepción del relativo al período de permanencia en el puesto. Se estima conveniente que este sea el mismo que para el resto del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.

El real decreto se estructura en cuatro títulos. El preliminar y el título I se dedican a las disposiciones generales y al régimen jurídico aplicable a las dos figuras principales que constituyen el ámbito de aplicación principal de esta norma. La regulación diferenciada de los dos tipos de puestos se lleva a cabo en los títulos II y III. La razón fundamental para esta estructura es distinguir del tronco común las peculiaridades de dos perfiles bien diferenciados, como son las Magistraturas de enlace y las Consejerías de Justicia, pero que comparten el nexo común de las funciones de acción exterior en materia de Justicia.

El título II regula el régimen jurídico aplicable a las Magistraturas de enlace y a las Consejerías de Justicia. Las primeras son puestos ante terceros Estados ocupados por miembros de las Carreras Judicial o Fiscal, dadas sus funciones, enumeradas en el artículo 11, pero especialmente por su naturaleza de cooperación jurídica penal y civil y de apoyo a las autoridades judiciales.

Por su parte, el título III establece el régimen jurídico específico de las Consejerías de Justicia ante la Unión Europea o una organización internacional. Las funciones que las distinguen de las Magistraturas de enlace se recogen en el artículo 13 de esta norma, entre las que destaca el que contribuyen a la formación y fortalecimiento de la posición española ante la Unión Europea o ante otra organización internacional en el ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia.

Entre las especificidades de ambos puestos destacan los Cuerpos de adscripción, así como las funciones, que se desarrollan en el texto. El resto de aspectos del régimen jurídico común, como la convocatoria, la selección y el nombramiento, los requisitos o la acreditación, entre otros, se encuentran regulados en el título I. Además, la norma aclara cuál es su dependencia jerárquica, orgánica y funcional, y determina cuáles han de ser los periodos mínimos y máximos de ocupación de los destinos en el exterior, de forma que se haga posible el equilibrio entre su necesaria rotación y estabilidad que garantice la eficacia de la acción exterior en materia de Justicia.

Respecto del periodo mínimo de permanencia en el puesto es preciso aclarar que tanto la designación como el cese tienen carácter discrecional, como es predicable en todo caso de los puestos provistos por el procedimiento de libre designación. No obstante, en aras de la transparencia, la concurrencia y la profesionalización de los puestos en el exterior, la selección de los candidatos se sujeta, eso sí, a un procedimiento abierto en el que se exigen unos requisitos y méritos específicos. Ello confiere una mayor legitimidad al nombramiento y garantiza que la persona reúne en todo caso el perfil requerido para el puesto, lo que permite establecer reglas precisas para favorecer cierta estabilidad en el desempeño del mismo. Por ello, se ha establecido un periodo mínimo de dos años con el que se quiere hacer hincapié en la estabilidad de los puestos, sin perjuicio del cese con carácter discrecional que legalmente rige en este tipo de nombramientos. El único efecto jurídico que determina la existencia de tal periodo mínimo es que, de producirse el cese antes de dicho plazo, este debe motivarse.

Las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera se refieren, fuera del ámbito de aplicación cuyo régimen jurídico se está reglamentando, pero igualmente vinculadas a la acción exterior en materia de Justicia, a los Consejeros Jurídicos, al personal de la delegación española en Eurojust y a los Jueces ante la Conferencia de La Haya. La disposición adicional primera fija la regulación del otro personal del Ministerio en el exterior, los Consejeros Jurídicos, adscritos a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Para estos puestos, el texto hace una remisión genérica a su régimen jurídico especial, establecido en el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. En el caso de la persona de la delegación española en Eurojust, se remite a su régimen jurídico propio, el de la Ley 16/2015, de 7 de julio. Por último, la disposición adicional tercera regula la designación del Juez de enlace ante la Conferencia de La Haya; se trata de una función no retribuida, que no ocupa puesto alguno en la Administración del Estado ni en la de Justicia y que sirve de enlace entre las autoridades judiciales y la citada organización interestatal de la que España es miembro.

Por su parte, la disposición transitoria primera viene a dar certidumbre a la situación temporal del personal que se verá afectado por las modificaciones introducidas por el real decreto, dando seguridad jurídica. La disposición transitoria segunda unifica y simplifica las plazas en el exterior del Ministerio de Justicia al denominarlas a todas bien Magistraturas de enlace (incluyendo en esta categoría a las hasta ahora denominadas Consejerías de Cooperación Jurídica) bien Consejerías de Justicia. En este segundo caso se trata de una novedad que posibilitará la sencillez y eficiencia de su gestión.

El presente real decreto viene, pues, a cumplir con el mandato legal antes referido y responde a la necesidad de ordenar, sistematizar y clarificar de manera completa el régimen jurídico, disperso o inexistente hasta el momento presente, sobre ciertos aspectos de todo el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior. Y lo hace con adecuación a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Justicia, a propuesta de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2019,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Artículo 1 Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable al personal dependiente del Ministerio de Justicia que presta servicios en el exterior y que realiza funciones en materia de justicia de las previstas en el artículo 18 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente real decreto se aplica al personal dependiente del Ministerio de Justicia que presta servicios en el exterior y que realiza funciones en materia de justicia de las previstas en el artículo 18 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado: las Magistraturas de enlace ante las autoridades correspondientes de los países ante los que estén acreditadas y las Consejerías de Justicia en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea o ante una organización internacional.

  2. Asimismo, se aplicará al personal administrativo de apoyo de estos puestos, de acuerdo con el artículo 3.2 del presente real decreto.

Artículo 3 Tipos de puestos para el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.
  1. Los puestos del Ministerio de Justicia en el exterior, adscritos a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos, se clasifican en Magistraturas de enlace y en Consejerías de Justicia.

  2. A través de las relaciones de puestos de trabajo se podrán crear puestos de trabajo para el desempeño de funciones de apoyo administrativo a los puestos mencionados en el apartado anterior, que se regirán por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o por el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su caso.

TÍTULO I Régimen jurídico aplicable a las Magistraturas de enlace y a las Consejerías de Justicia Artículos 4 a 9
Artículo 4 Convocatoria, selección y nombramiento.
  1. La convocatoria para los puestos regulados en el artículo 2.1 será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» e incluirá, al menos, la descripción del puesto, el perfil de las candidaturas, los requisitos exigidos, los plazos y formas de presentación, así como la posibilidad de establecer entrevistas para valorar la idoneidad.

  2. Para la selección de las Magistraturas de enlace se constituirá una Comisión de Selección, que presidirá la persona titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos, compuesta por sendos representantes del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General de Estado, y cuya Secretaría ejercerá la persona titular de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. Esta Comisión elevará a la persona titular del Ministerio de Justicia una propuesta motivada que contendrá una terna, siempre que se hayan recibido tres o más candidaturas que cumplan los requisitos exigidos por la convocatoria, fijada de conformidad con los principios de mérito y capacidad y de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

  3. El nombramiento corresponde a la persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y se realizará por orden ministerial y por el procedimiento de libre designación. En el caso de que el nombramiento recaiga sobre un miembro de las Carreras Judicial o Fiscal, se requerirá además informe previo del Consejo General del Poder Judicial o del Consejo Fiscal, en función de la carrera de procedencia.

Artículo 5 Requisitos.

Los requisitos exigibles para el acceso a los puestos a que se refiere el artículo 2.1 serán los siguientes:

  1. En el caso de las Magistraturas de enlace, la pertenencia a las Carreras Judicial o Fiscal y, en el caso de las Consejerías de Justicia, la pertenencia a Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado del subgrupo A1, que tenga el título de Licenciado o Graduado en Derecho.

  2. Acreditar al menos diez años de antigüedad en la Carrera o Cuerpo de pertenencia.

  3. Acreditar un conocimiento suficiente del idioma del país de destino o de la lengua de trabajo de la organización internacional de destino.

  4. Acreditar la formación, el conocimiento o la experiencia en materia de cooperación jurídica internacional o un conocimiento suficiente del Derecho propio de la organización internacional correspondiente, así como cualesquiera otros requisitos particulares que se especifiquen en la convocatoria.

Artículo 6 Acreditación.

Corresponderá al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación documentar y acreditar ante el Estado u organización receptores al personal a que se refiere el artículo 2 del presente real decreto, que se integrará dentro de la Misión Diplomática o Representación Permanente que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1.c) de Ley 2/2014, de 25 de marzo.

Artículo 7 Cese del personal en el exterior.
  1. El personal al que se refiere el artículo 2.1 cesará en su puesto por las siguientes causas:

    1. Discrecionalmente por la autoridad que realizó el nombramiento. Si el cese se produjera antes de que se hubiese cumplido el período mínimo previsto en el artículo 9.2, se deberá motivar.

    2. Por renuncia, que será motivada cuando no se haya cumplido el período mínimo señalado en el artículo 9.2.

    3. Por el transcurso del tiempo máximo establecido en el artículo 9.1.

    4. Por incompatibilidad sobrevenida, incapacidad u otra causa que impida el efectivo desempeño del puesto.

    5. Por incumplimiento grave de las obligaciones del puesto, con la debida motivación y audiencia al interesado.

    f) Por pérdida de la condición de funcionario o de miembro de su correspondiente carrera, así como por alguna de las causas señaladas en su normativa de aplicación.

  2. El cese se realizará por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Artículo 8 Dependencia.

El personal regulado en el artículo 2 del presente real decreto dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos, sin perjuicio de la dependencia jerárquica del Jefe de la Misión Diplomática o Representación Permanente en la que se integre.

Artículo 9 Plazos de ocupación de puestos en el exterior.
  1. El plazo máximo de ocupación de un mismo puesto en el exterior para el personal incluido en el artículo 2.1 será de cinco años desde la ocupación efectiva del puesto. La autoridad competente para el nombramiento podrá prorrogar dicho plazo por resolución motivada hasta un máximo de dos años, atendiendo a razones de especial competencia en el desempeño del puesto, o a la terminación de proyectos en curso.

  2. El período mínimo de permanencia en el destino adjudicado será de dos años desde la ocupación efectiva del puesto de trabajo.

  3. El periodo máximo consecutivo de ocupación de puestos comprendidos en el artículo 2.1 del presente real decreto será de diez años desde la ocupación efectiva del primer puesto.

TÍTULO II Magistraturas de enlace Artículos 10 y 11
Artículo 10 Magistraturas de enlace.
  1. Las Magistraturas de enlace serán ocupadas por miembros de las Carreras Judicial o Fiscal nombrados conforme a lo establecido en el presente real decreto y debidamente acreditados ante un Estado, de acuerdo con el artículo 6.

  2. Conforme al artículo 38.1 de la Ley 16/2015, de 7 de julio, la creación, la modificación y supresión de las Magistraturas de enlace se realizará mediante real decreto, en función de las necesidades que se observen, de lo previsto en el derecho de la Unión Europea o los Convenios internacionales suscritos por España, o en virtud de lo acordado en términos de reciprocidad.

Artículo 11 Funciones.
  1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, los titulares de las Magistraturas de enlace ejercerán las siguientes funciones:

    1. Promover y facilitar la cooperación judicial en materia civil y penal entre España y el Estado ante el que están acreditados.

    2. Apoyar a las autoridades judiciales competentes en la redacción y ejecución de solicitudes de auxilio o reconocimiento mutuo en el caso de las Magistraturas de enlace en la Unión Europea.

    3. Intercambiar información con las autoridades del país de destino sobre las cuestiones que pudieran plantearse en el ejercicio de sus funciones.

    4. Colaborar con la autoridad central española y con las autoridades judiciales españolas cuando sean requeridos.

    5. Promover y reforzar las relaciones con la autoridad central y las autoridades judiciales competentes en el país de destino.

      f) Prestar apoyo a las iniciativas y actividades promovidas por los órganos superiores y directivos del Ministerio de Justicia y, por indicación de este Departamento, a las de las otras instituciones del ámbito de la Justicia y, en especial, al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado.

    6. Remitir al Ministerio de Justicia informes periódicos sobre las actividades desarrolladas siempre que resulte necesario y, al menos, una vez al año.

    7. Cumplir las funciones, dentro del ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia, que le encomiende el Jefe de la Misión Diplomática en que se integren, a quien mantendrá informado de las actividades que realicen, sin perjuicio de la necesidad de guardar la debida confidencialidad en los procedimientos penales de los que tenga conocimiento.

      i) Cualesquiera otras funciones que les atribuya la ley, los Convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad, o bien que les sean encomendadas desde el Ministerio de Justicia.

  2. Las personas que ocupen una Magistratura de enlace destacada en un Estado miembro de la Unión Europea adquirirán, durante el tiempo de desempeño del puesto, la condición de punto de contacto de las redes judiciales europeas y ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/2015, de 7 de julio.

TÍTULO III Consejerías de Justicia Artículos 12 y 13
Artículo 12 Consejerías de Justicia.
  1. Las Consejerías de Justicia serán ocupadas por funcionarios de la Administración General del Estado del subgrupo A1, Licenciados o Graduados en Derecho, nombrados conforme a lo establecido en el presente real decreto, y debidamente acreditados ante la organización receptora, de acuerdo con el artículo 6.

  2. Conforme a lo establecido por el artículo 38 de la Ley 16/2015, de 7 de julio, su creación, modificación y supresión se realizará mediante real decreto, en función de las necesidades que se observen, de lo previsto en el derecho de la Unión Europea o los Convenios internacionales suscritos por España, o en virtud de lo acordado en términos de reciprocidad.

Artículo 13 Funciones.
  1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, los titulares de las Consejerías de Justicia estarán destinados en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea o ante una organización internacional, y ejercerán las siguientes funciones:

    1. Contribuir a la formación y fortalecimiento de la posición española ante la Unión Europea o ante otra organización internacional en el ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia.

    2. Asistir a los grupos de trabajo y reuniones necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en el apartado anterior.

    3. Intercambiar información con las instituciones de la Unión Europea y de otras organizaciones internacionales sobre cuestiones jurídicas o de otra índole que pudieran plantearse en el ejercicio de sus funciones.

    4. Prestar apoyo a las iniciativas y actividades de los órganos superiores y directivos del Ministerio de Justicia ante la Unión Europea o la organización internacional ante el que estén acreditados.

    5. Prestar apoyo a los órganos superiores y directivos del Ministerio de Justicia y a otros expertos designados por estos que se desplacen a la institución de acreditación.

      f) Remitir informes sobre las actividades desarrolladas y sobre las cuestiones que les sean requeridas, debiendo mantener debidamente informado al Embajador de la Representación Permanente.

    6. Asesorar en la trasposición e incorporación al ordenamiento español de los actos legislativos y otros instrumentos jurídicos en cuya negociación hayan participado.

    7. Cumplir las funciones, dentro del ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia, que le encomiende el Embajador de la Representación Permanente, a quien mantendrá informado de las actividades que realicen.

      i) Cualesquiera otras funciones que les atribuyan las leyes o los Convenios internacionales, o bien que les sean encomendadas por el Ministerio de Justicia.

  2. Cuando exista más de un Consejero de Justicia en una Representación Permanente de España, el Consejero Coordinador de Justicia llevará a cabo, además de las funciones enumeradas en el apartado anterior, la coordinación de los demás Consejeros y de los asuntos de la Consejería, y será el principal interlocutor con el Ministerio de Justicia.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Consejeros Jurídicos.

También tienen la consideración de personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior los Consejeros Jurídicos. Dicha denominación corresponde al puesto desempeñado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado que presten labores de asesoría jurídica en las Misiones Diplomáticas o Representaciones Permanentes de España en el Exterior, integrados en la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Su nombramiento, período de permanencia en el puesto, funciones propias del mismo y cese se regirán por lo que establezca al respecto el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

Disposición adicional segunda Personal que integra la delegación española de Eurojust.

También tiene la consideración de personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior el personal que integra la delegación española en Eurojust. Su régimen de nombramiento, cese, requisitos, incompatibilidades, funciones y competencias, así como los demás aspectos relativos a su régimen jurídico, serán los establecidos en la legislación propia.

Disposición adicional tercera Juez de enlace ante la Conferencia de La Haya.
  1. La designación de uno o más Jueces de enlace ante la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, según el mandato en vigor ante dicha organización, se iniciará por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con el Consejo General del Poder Judicial, que presentará una lista de candidaturas que reúnan los requisitos exigidos. Esta designación no conllevará dedicación exclusiva ni retribución alguna.

  2. La designación se hará por orden ministerial por un periodo de tres años renovables.

Disposición adicional cuarta Adaptación de las relaciones de puestos de trabajo.

En el plazo de seis meses desde su entrada en vigor se adaptarán las relaciones de puestos de trabajo a lo previsto en este real decreto.

Disposición adicional quinta Personal laboral.
  1. El personal laboral dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior ocupará los puestos previstos en la correspondiente relación de puestos de trabajo para la prestación de funciones de apoyo administrativo.

  2. La selección del personal laboral se efectuará por convocatoria pública en el país de acreditación, mediante sistemas de selección que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad. La contratación será de acuerdo con la legislación laboral de dicho país.

Disposición adicional sexta No incremento del gasto público.

La aprobación del presente real decreto no supondrá incremento del gasto público, de dotaciones, de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Régimen transitorio aplicable al personal funcionario en el exterior.
  1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que a la fecha de su entrada en vigor viniera desempeñando un puesto en el exterior, continuará haciéndolo hasta que se realice una nueva convocatoria con arreglo a las disposiciones de esta norma.

  2. Los plazos de permanencia máxima señalados en el artículo 9 serán también aplicables al personal que se encuentre ocupando alguno de los puestos a que se refiere el presente real decreto al momento de su entrada en vigor. El cómputo de los plazos se iniciará a partir de la fecha de ocupación efectiva del puesto.

  3. A estos efectos, el personal que hubiera superado el plazo máximo de permanencia previsto en el presente real decreto, ya sea en el actual destino o computando el tiempo de permanencia ejercido en un destino inmediatamente anterior, continuará haciéndolo hasta que se realice una nueva convocatoria con arreglo al presente real decreto.

  4. El Abogado del Estado que, al tiempo de la entrada en vigor de este real decreto, estuviere ocupando un puesto de Consejero Jurídico de los referidos en la disposición adicional primera, cesará en él tan pronto como cumpla el plazo máximo de permanencia establecido en el párrafo segundo del artículo 67.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, computado a partir de la fecha de ocupación efectiva del puesto, sin perjuicio de poder optar a la prórroga que dicho precepto contempla en caso de concurrir alguna de las circunstancias que la harían procedente.

Disposición transitoria segunda Denominación de Consejerías de Cooperación Jurídica y Magistraturas de enlace preexistentes.
  1. Las Consejerías de Cooperación Jurídica existentes en el momento de entrada en vigor del real decreto pasarán a denominarse Magistraturas de enlace y serán reguladas conforme al título II.

  2. A continuación se enumeran las Consejerías de Cooperación Jurídica y las Magistraturas de enlace preexistentes, que tendrán la siguiente denominación unificada:

  1. Magistratura de enlace ante las correspondientes autoridades competentes de la República francesa,

  2. Magistratura de enlace ante las correspondientes autoridades competentes del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

  3. Magistratura de enlace ante las correspondientes autoridades competentes de la República italiana,

  4. La Consejería de Cooperación Jurídica ante las correspondientes autoridades competentes del Reino de Marruecos, que pasa a denominarse Magistratura de enlace ante las correspondientes autoridades competentes del Reino de Marruecos y

  5. La Consejería de Cooperación Jurídica ante las correspondientes autoridades competentes de los Estados Unidos de América, que pasa a denominarse Magistratura de enlace ante las correspondientes autoridades competentes de los Estados Unidos de América.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 67 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, con el siguiente contenido:

Artículo 67. Provisión de puestos de trabajo.

1. Serán provistos por el sistema de libre designación entre funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado aquellos puestos que en cada momento determine la relación de puestos de trabajo.

En particular, serán provistos por este sistema los puestos de Consejeros Jurídicos desempeñados por Abogados del Estado. El período de permanencia en tales puestos, por razón de las especiales funciones que comporta su desempeño, será de cinco años, a contar desde la ocupación efectiva del puesto. La autoridad competente para el nombramiento podrá prorrogar dicho plazo por resolución motivada hasta un máximo de dos años, atendiendo a razones de especial competencia en el desempeño del puesto, o a la terminación de proyectos en curso.

2. La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado corresponderá al Ministro de Justicia, a propuesta del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

Disposición final segunda Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Justicia a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de abril de 2019.

FELIPE R.

La Ministra de Política Territorial y Función Pública,

MERITXELL BATET LAMAÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR