STS, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:6961
Número de Recurso19/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 01/19/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA CARMEN GARCIA MARTIN, en representación de LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA DO ENSINO, contra el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de Formación Profesional. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora DOÑA CARMEN GARCIA MARTIN, en representación de LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA DO ENSINO, se formalizó demanda, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 14 de julio de 2006, donde, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminaba suplicando "se dicte sentencia por la cual, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo:

  1. Declare la nulidad global del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por haberse dictado con infracción de las competencias exclusivas de la comunidad autónoma de Galicia en materia de educación.

  2. Subsidiariamente a lo anterior, declare la nulidad de los artículos 12, 13 y 14 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por infracción del artículo 11.6 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

  3. En todo caso, declare la nulidad global del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, al haberse omitido en su elaboración el trámite preceptivo de informe de la Comisión superior de personal.

  4. Condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, con fecha 20 de octubre de 2006, se evacuó el trámite de contestación a la demanda, y después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Evacuadas las conclusiones por las partes se señaló para el fallo del presente recurso el día 3 de diciembre de 2008, habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente impugna el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de Formación Profesional.

El primero de los motivos de impugnación, consiste en la alegación de la nulidad del Decreto impugnado por entender que vulnera el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia que atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de educación. Hay que empezar diciendo que esa impugnación general del Real Decreto 1558/2005 ha de ser desestimada, pues como recuerda la recurrente el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, dispone que: "El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los requisitos específicos que habrán de reunir dichos centros. Por su parte, la disposición final tercera de dicha norma legal dispone que :"Se habilita al Gobierno a fin de que se dicte, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, la normativa precisa para el desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias".

La recurrente, no discute la competencia del Gobierno para establecer los requisitos básicos de dichos centros, que admite tiene encaje en el artículo 149.1.30ª de nuestra Constitución, en cuanto a la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia", sin embargo sostiene que, al tratarse de una competencia compartida, como se desprende del artículo 11 al hablar del ámbito de las respectivas competencias de las Administraciones, correspondería a la del Estado el establecimiento de los básicos de los centros, y a las Comunidades Autónomas, el establecimiento de los requisitos específicos. Y sostiene que dado el contenido del Real Decreto impugnado, al regular exhaustivamente la organización y funcionamiento de estos Centros, el Estado ha vaciado la competencia que corresponde a las Comunidades Autónomas.

Pues bien, sin negar la posibilidad de que efectivamente esta circunstancia se pudiera dar, es evidente que correspondía a la demandante concretar que partes o artículos del Decreto impugnado suponen un vaciamiento de la competencia de la Comunidad Autónoma, sin que quepa la excusa de que el Decreto utiliza el método del "totum revolutum" para imponer a las Comunidades Autónomas una regulación exhaustiva y completa de los centros integrados, que mal se compadece con sus competencias exclusivas en materia de educación". En consecuencia, mal puede darse lugar a la declaración de nulidad de todo el Decreto impugnado, habiendo incumplido esta carga mínima de concretar los preceptos del mismo que son objeto de impugnación, por lo que la primera pretensión del recurrente ha de desestimarse.

SEGUNDO

Subsidiariamente la recurrente solicita la nulidad de los artículos 12,13 y 14 del Real decreto impugnado por infracción del artículo 11.6 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, que atribuye competencias a las Comunidades Autónomas para adaptar la composición y funciones de los Centros Integrados a sus características específicas. En concreto dispone este precepto que: "Reglamentariamente, el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la composición y funciones de los Centros Integrados de Formación Profesional a sus características específicas".

Sin embargo, de este precepto, se desprende en efecto que existe la posibilidad de adaptar tales centros por parte de las Comunidades Autónomas a sus características específicas, pero el hecho de que el Decreto impugnado sea declarado básico por la disposición final primera, no obsta a que respetando el contenido fijado en el mismo, las Comunidades Autónomas puedan efectuar las adaptaciones necesarias. Late sin embargo en el recurso la tesis de que la regulación prevista en estos preceptos es exhaustiva y no deja lugar a la intervención de la Comunidad Autónoma, pero como ya hemos dicho antes, para pronunciarnos sobre tal cuestión, hubiera sido necesario que la recurrente expusiera y demostrara en que medida dicha regulación básica produce tal efecto, sin que la mera referencia a la opinión manifestada en el informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 24 de octubre de 2005, después contradicha por el informe del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de noviembre de 2005, excuse por si misma de la carga procesal que a la recurrente correspondía.

TERCERO

Finalmente la recurrente sostiene la nulidad de la disposición impugnada, al haberse omitido en su elaboración el trámite preceptivo del informe de la Comisión Superior de Personal. En concreto, se alega la vulneración del artículo 2.1.a) del Real Decreto 349/2001, de 4 de abrirlo, por el que se regula la composición y funciones de esta Comisión, que establece como una de sus funciones la de "informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al personal incluido en el artículo 1.1 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y los referidos al personal sujeto a un régimen singular o especial conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo".

Como sostiene la Directora General de la Función Publica en fecha 22 de septiembre de 2005, este informe no es necesario, dado que el Proyecto no afecta en si mismo al régimen jurídico de los funcionarios públicos docentes, sino que se limita a establecer la impartición de la enseñanza por los mismos en dichos Centros. Ciertamente la recurrente sostiene que les afecta de algún modo, pues el artículo 13 dispone la libre designación para la provisión del puesto de director de los centros integrados públicos, el 15 dispone que funcionarios pueden ejercer la docencia en los centros integrados de titularidad pública, el 16 atribuye funciones de información y orientación profesional a dichos funcionarios, y la disposición transitoria primera dispone que las enseñanzas de bachillerato no podrán suponer más de un tercio del alumnado total de los centros autorizados como centros integrados de formación profesional, lo que llevara procesos de amortización de plazas. Sin embargo, y admitiendo que los funcionarios puedan ser de alguna forma afectados indirectamente, lo cierto es que no nos encontramos ante una norma dirigida a la regulación del Estatuto de los funcionarios docentes, sino que tiene un claro carácter de autoorganización administrativa, y en este sentido, la intervención de dicha Comisión se acomoda más a la prevista en el apartado b) del artículo 2 del Real Decreto 349/2001, que ya no habla de informe preceptivo, sino que establece que dicha Comisión informará las propuestas "que les sean sometidas por el Secretario de Estado para la Administración Pública para una mejor ordenación, planificación y gestión de la Función Pública". Y es evidente que estas propuestas que afectan a la planificación y gestión de la función pública afectarán de forma indirecta a los funcionarios; sin embargo, al no ir directamente dirigidas a la regulación de su estatuto, la intervención de dicha Comisión no es preceptiva. En consecuencia procede igualmente rechazar este motivo de impugnación.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecie en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Procede desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 01/19/2006, interpuesto por la Procuradora DOÑA CARMEN GARCIA MARTIN, en representación de LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA DO ENSINO, contra el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de Formación Profesional

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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