Real Decreto por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal. (Real Decreto 191/2016, de 6 de mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Este real decreto, que se dicta en desarrollo de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, contiene una regulación sobre la devolución de ingresos indebidos de naturaleza pública y privada no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal.

En concreto, por una parte, regula la devolución de estos ingresos de naturaleza pública cuando sean declarados indebidos en un procedimiento administrativo o judicial de revisión del acto del que dimane la obligación de ingreso. La prolija regulación de esta materia viene exigida por la complejidad de la distribución competencial. Ésta deriva de la necesidad de prever todos los supuestos que pueden surgir de las distintas configuraciones de distribución de competencias de liquidación de estos derechos, de recaudación (tanto en el período voluntario como en el ejecutivo) así como de la titularidad del rendimiento.

Por otra parte, recoge otros supuestos de devolución de ingresos indebidos de naturaleza pública y privada no tributarios ni aduaneros. En concreto, establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos de naturaleza pública y privada y su ejecución en determinados supuestos distintos de la revisión del acto de liquidación. Con ello se colma la laguna existente en la normativa actual en el ámbito de los ingresos no tributarios y se sustituye la aplicación del procedimiento recogido en los artículos 17 y siguientes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que venía establecida con carácter supletorio en su disposición adicional segunda para el caso en que no existiera regulación específica.

De acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el desarrollo del artículo 81 corresponde al Gobierno que puede dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto:

  1. La regulación de la devolución de ingresos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal que sean declarados indebidos en un procedimiento administrativo o judicial de revisión del acto del que dimane la obligación de ingreso (en adelante, acto de liquidación), que se establece en el capítulo II.

  2. La regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución y su ejecución en determinados supuestos distintos de la revisión del acto de liquidación, que se establece en el capítulo III.

ARTÍCULO 2 Referencias a la Administración.

A los efectos de este real decreto, el término «Administración» tendrá las siguientes acepciones:

  1. Cuando se encuentre asociado a la condición de titular del recurso, se entenderá referido a la Administración General del Estado y cualquiera de los organismos o entidades a ella vinculados cuyos recursos formen parte de la Hacienda Pública estatal.

  2. Cuando se encuentre asociado a las competencias para liquidar derechos y recaudarlos, se entenderá referido al concepto de Administración Pública recogido en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como a las universidades públicas.

CAPÍTULO II Devolución de ingresos de naturaleza pública, no tributarios ni aduaneros, declarados indebidos en un procedimiento de revisión del acto de liquidación Artículo 3
ARTÍCULO 3 Devolución de ingresos de naturaleza pública, no tributarios ni aduaneros, declarados indebidos en un procedimiento de revisión del acto de liquidación.
  1. Cuando el derecho a la devolución de un ingreso de naturaleza pública se declare en un procedimiento administrativo o judicial de revisión del acto de liquidación, la devolución se acordará y ejecutará según las siguientes reglas de competencia:

    1. Si se tratase de ingresos en los que la liquidación del derecho y su recaudación hubieran correspondido a la misma Administración titular del recurso, la competencia para acordar la devolución del ingreso declarado indebido y proponer el pago corresponderá al órgano que hubiese dictado el acto de liquidación revisado.

      El pago se realizará por el órgano competente en cada Administración. En el caso de la Administración General del Estado, éste será la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

    2. Si se tratase de ingresos cuyo acto de liquidación hubiera correspondido a una Administración distinta de aquella que fuera titular del recurso, el acuerdo de devolución y la propuesta de pago corresponderán al órgano competente de esta última, que los adoptará a instancia de la primera.

      Si la Administración titular del recurso fuera la Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la devolución y proponer el pago, que actuará a instancia de la Administración que hubiera dictado el acto de liquidación, será:

      1. El órgano de recaudación, siempre que éste perteneciese a la Administración General del Estado.

      2. En los demás casos, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

      El pago se realizará por el órgano competente de la Administración titular del recurso. En el caso de la Administración General del Estado, éste será la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

    3. En todo caso, cuando la recaudación se hubiera realizado en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, corresponderá al órgano que hubiese dictado el acto de liquidación revisado acordar la devolución y trasladar dicho acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que propondrá y ejecutará el pago. El acuerdo de devolución de los recargos ejecutivos corresponderá también a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. La devolución integrará los intereses compensatorios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Corresponderá la liquidación de los intereses compensatorios al órgano que proponga el pago.

CAPÍTULO III Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución y su ejecución en determinados supuestos distintos de la revisión del acto de liquidación Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 Ámbito de aplicación.

El procedimiento para el reconocimiento y ejecución del derecho a la devolución de ingresos indebidos de naturaleza pública y privada no tributarios ni aduaneros establecido en este capítulo se aplicará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se haya producido una duplicidad en el ingreso.

  2. Que la cantidad ingresada haya sido superior a la debida.

  3. Que se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

  4. Que el ingreso se haya producido por cualquier otro error, siempre que no concurra la obligación de ingresar, y dicho error no se haya apreciado en alguno de los procedimientos de revisión a los que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 5 Formas de iniciación del procedimiento.
  1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, sea este último persona física o jurídica.

  2. Se entenderá por interesado el deudor u obligado al pago y, en su defecto, el que lo hubiese realizado. En caso de fallecimiento o extinción y disolución, tendrán la consideración de interesados los sucesores de aquellos.

ARTÍCULO 6 Tramitación del procedimiento iniciado de oficio.
  1. Cuando el órgano competente tenga conocimiento de la realización de un ingreso indebido y no se haya producido su devolución, iniciará el procedimiento de oficio mediante una propuesta de resolución que notificará al interesado.

  2. En el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, el interesado podrá presentar las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios. En el caso de no producirse alegaciones en el plazo señalado, se entenderá que el interesado renuncia a este trámite, teniéndose éste por realizado, y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia.

  3. El órgano competente deberá dictar resolución motivada que se notificará al interesado en el plazo de seis meses, que se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la propuesta de resolución.

El vencimiento de este plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado a entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

ARTÍCULO 7 Solicitud de iniciación del procedimiento a instancia del interesado.
  1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud deberá dirigirse al órgano competente y contendrá los siguientes datos:

    1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado.

    2. Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

    3. Justificación del ingreso indebido. A la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.

    4. Lugar, fecha y firma de la solicitud.

  2. Si la solicitud de iniciación no reúne estos requisitos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.

  3. La solicitud se presentará preferentemente por los medios electrónicos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 8 Tramitación del procedimiento iniciado a instancia del interesado.
  1. El órgano competente comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución, pudiendo solicitar los informes que considere necesarios.

  2. Con carácter previo a la resolución, el órgano competente deberá notificar al interesado la propuesta de resolución para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios.

    Podrá prescindirse de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otras alegaciones que las realizadas por el interesado o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora.

  3. El órgano competente dictará una resolución motivada en la que, si procede, se reconocerá el derecho a la devolución y se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución. La resolución deberá dictarse y notificase en el plazo de seis meses, que se computarán a partir del día siguiente a aquel en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

    El vencimiento de este plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

ARTÍCULO 9 Competencia para la tramitación y resolución del procedimiento iniciado a instancia del interesado.

La competencia para tramitar y resolver el procedimiento iniciado a instancia del interesado corresponderá al órgano de recaudación. No obstante, será competente el órgano que haya dictado el acto de liquidación en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el motivo de la devolución sea uno de los recogidos en las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 4 y el ingreso se haya realizado mediante un modelo normalizado de ingreso para el pago en período voluntario expedido por este órgano.

  2. Cuando el ingreso se haya realizado a través de una cuenta restringida de recaudación autorizada o en una caja, según lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

ARTÍCULO 10 Competencia para efectuar la propuesta de pago.

El órgano competente para tramitar y resolver el procedimiento lo será también para la realización de la propuesta de pago. No obstante:

  1. Cuando el citado órgano perteneciese a una Administración distinta de aquella que sea titular del recurso, la propuesta de pago corresponderá al órgano competente de esta última, que la adoptará previa comunicación por el primero de la resolución que declare el derecho a la devolución.

    En caso de que el recurso sea de titularidad de la Administración General del Estado, la propuesta de pago corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

  2. En todo caso, cuando la recaudación se hubiera realizado en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, corresponderán a ésta la propuesta de pago. El acuerdo de devolución de los recargos ejecutivos también corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 11 Competencia para efectuar el pago.

El pago se realizará por el órgano competente de la Administración titular del recurso o de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el supuesto del artículo 10.b). Cuando el titular del derecho sea la Administración General del Estado, el órgano competente para realizar el pago será la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Devoluciones de ingresos en la Caja General de Depósitos
  1. Las devoluciones de ingresos realizados en la Caja General de Depósitos en concepto de constitución de depósito o de garantía se realizarán conforme establece su propia normativa.

  2. Serán competentes para reconocer la obligación y proponer el pago la Caja General de Depósitos o cualquiera de sus sucursales en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Aplicación supletoria

En lo no previsto por este real decreto, serán de aplicación con carácter supletorio las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Referencias normativas

Hasta que entre en vigor la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la referencia realizada en el artículo 2.2 de este real decreto al artículo 2.3 de dicha ley, se entenderá referida al artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Hasta que entre en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la referencia realizada en el artículo 7.3 de este real decreto se entenderá referida a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Procedimientos en tramitación

Los procedimientos de devolución de ingresos indebidos que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor de esta norma se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda general y Deuda del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de mayo de 2016.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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