Real Decreto por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico. (Real Decreto 1054/2015, de 20 de noviembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Existen numerosas instalaciones, actividades y situaciones en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas o nucleares en las que existe un riesgo de liberación incontrolada o accidental. El riesgo individual de esas instalaciones es, comparativamente, muy inferior al de una central nuclear en operación, pero en bastantes casos puede implicar riesgo apreciable para personas del entorno, los bienes y el medio ambiente y, sobre todo, al ser elevado el número de instalaciones o actividades que presentan riesgo radiológico. Por ello, el riesgo total puede resultar significativo, lo que hace preciso la elaboración de los correspondientes planes especiales. En caso de producirse accidentes, las instalaciones o actividades en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas, pueden comportar un riesgo para el personal de tales instalaciones y para la población del entorno. Por otro lado, cabe también considerar los riesgos que pueden derivarse del mal uso, ilícito e intencionado, de tales sustancias radiactivas. La protección de personas y bienes ante este tipo de riesgos es uno de los objetivos de la protección civil. La Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, dispone en su apartado 6 los riesgos que serán objeto de planes especiales en los ámbitos territoriales que lo requieran. Establece expresamente que el riesgo nuclear deberá ser objeto de un plan especial, sin embargo no menciona el riesgo radiológico. Dado que la disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil prevé que el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, determine qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de planes especiales (en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias), y considerando que el riesgo radiológico debe ser objeto de un plan especial, por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, se aprobó la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo radiológico. Esta Directriz establece los criterios mínimos que deberán seguir tanto las Administraciones Públicas, como los titulares de las instalaciones nucleares y radiactivas reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, modificado por el Real Decreto 35/2008, como los titulares de otras instalaciones o actividades en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, para la elaboración, implantación y mantenimiento de la eficacia de los planes especiales de protección civil frente al riesgo radiológico, en los ámbitos territoriales que lo requieran. Así mismo, la citada Directriz establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y Administraciones implicadas. Prevé una estructura general de la planificación de protección civil integrada por el Plan Estatal y los Planes de las comunidades autónomas, en los que se integrarán los Planes de Actuación de Ámbito Local. De conformidad con todo ello, ha sido elaborado el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico que fue informado favorablemente por el Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil en su reunión del 13 de abril de 2015, y por el Consejo de Seguridad Nuclear en los aspectos relativos a seguridad nuclear y protección radiológica en su reunión del Pleno del 8 de abril de 2015. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de noviembre de 2015, DISPONGO: ARTÍCULO ÚNICO. Aprobación del Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico. Se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico cuyo texto se incluye a continuación.   DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. No aumento del gasto público ni de las plantillas de personal. El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico que se aprueba no supondrá incremento del gasto público, ni de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal de los órganos administrativos afectados.   DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. No afectación a la normativa aeroportuaria y a la relativa a manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en puertos. El Plan Estatal se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en: a) El Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, y la Orden del Ministerio de Fomento 2086/2011, de 8 de julio, por la que se actualizan las normas técnicas contenidas en el anexo a dicho Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo. b) El Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en puertos. c) El Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares y por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.   DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.   DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa y de desarrollo. El Ministro del Interior podrá dictar las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo del Plan Estatal que se aprueba.   DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 20 de noviembre de 2015. FELIPE R. El Ministro del Interior, JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ PLAN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO RADIOLÓGICO 1. Objeto y ámbito 1.1 Antecedentes. Los conocimientos y la experiencia demuestran que la utilización de las sustancias nucleares y radiactivas, de uso cada vez más extendido en nuestra sociedad con fines diversos, inevitablemente implica la existencia de riesgo para el público en general, los bienes y el medio ambiente, en particular los riesgos asociados a la potencial liberación incontrolada o indeseada de radionucleidos. Dichas liberaciones accidentales representan, debido a los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes para la salud en caso de exposición a las mismas, un riesgo para la población del entorno de la instalación o la zona donde se almacenan o manejan dichas sustancias, el medio ambiente y los bienes. Los avances tecnológicos han dado origen a nuevos usos de los materiales radiactivos, por lo que se ha producido un notable incremento de las aplicaciones de las sustancias radiactivas. Consecuencia de este desarrollo es la existencia de un gran número de instalaciones o actividades médicas o industriales que implican el uso de la radiación o de los materiales radiactivos, en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas o nucleares; dichas sustancias se gestionan bajo circunstancias muy diversas, lo que supone un riesgo característico para la sociedad conocido como riesgo radiológico. Los accidentes graves con sustancias radiactivas se manifiestan con liberación de material radiactivo, emisor de radiaciones ionizantes, que pueden ocasionar daños irreversibles en la población expuesta. Las actuaciones preventivas adoptadas por los gestores de estas instalaciones y actividades y por el conjunto de las Administraciones Públicas constituyen un primer frente de medidas dirigidas a la reducción y control de este tipo de riesgo. No obstante, sin perjuicio de las medidas preventivas que corresponde adoptar, es preciso prever los mecanismos que permitan la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la asistencia y protección de la población en aquellos casos en que fallen los sistemas de prevención. 1.2 Fundamento jurídico y marco legal. La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, señala que la protección civil debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En sus artículos 5 y 6, dicha ley contempla los aspectos relativos a la autoprotección corporativa en los centros, establecimientos y dependencias que puedan dar lugar a una situación de emergencia, los cuales deberán disponer de sistemas de autoprotección dotados de sus propios recursos y del correspondiente plan para la adopción de medidas preventivas y para la actuación ante situaciones de emergencia. En desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, se aprueba, mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil. Prevé en el apartado 5, la elaboración de Planes Especiales para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada. En su apartado 6 establece que serán objeto de Planes Especiales, entre otros, el riesgo en emergencias nucleares asociado a centrales nucleares y el riesgo en el transporte de mercancías peligrosas, incluyendo el transporte de materiales radiactivos, pero no se menciona el riesgo radiológico. Asimismo, en el apartado 7.2 establece que los citados Planes Especiales se elaborarán de acuerdo con Directrices Básicas, que establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir dichos planes y serán aprobadas por el Gobierno, a propuesta el Ministro del Interior y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil. También la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que entrará en vigor el día 10 de enero de 2016 y sustituirá a la ley de 1985, desarrolla la protección civil como política de seguridad pública así como los instrumentos de la respuesta ante distintos tipos de emergencias y catástrofes. Concretamente, al regular los planes de protección civil, su artículo 15.3, se prevé el desarrollo de Planes Especiales frente al riesgo de accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas. La disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, prevé que el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y la magnitud de sus consecuencias, que otros riesgos potenciales pueden ser objeto de Planes Especiales. Considerando que el riesgo radiológico debería ser también objeto de Plan Especial, mediante el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, se aprobó la Directriz Básica de planificación de Protección Civil ante riesgo radiológico (en adelante Directriz de Riesgo Radiológico). En esta Directriz se consideran tres niveles de planificación: estatal, autonómico y de ámbito local, y establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció en su artículo 11, entre las funciones de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezca en la legislación sobre protección civil. La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció entre las misiones de las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Posteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005, se creó la Unidad Militar de Emergencias, para colaborar con las diferentes Administraciones, Organismos e Instituciones para afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, e intervenir de forma inmediata. Mediante el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, se aprobó el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias. La Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, estableció, en su artículo 2, las funciones de dicho organismo con relación a la preparación, planificación y respuesta ante emergencias radiológicas en el exterior de las instalaciones. Posteriormente se aprobaron el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y el Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio. La Directiva 2013/59/ Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom y 2003/122/Euratom. La Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre del 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión. Finalmente, también se ha tenido en cuenta la Ley 8/2011, de 28 de abril; por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y su posterior desarrollo mediante el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas. 1.3 Objetivo y funciones básicas. El presente Plan Estatal tiene como finalidad establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante las diferentes situaciones de emergencia radiológica, con repercusiones sobre la población, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran. En la organización y procedimientos de actuación se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, son funciones básicas del Plan Estatal establecer: a) La estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en situaciones de emergencia declaradas de interés nacional, así como prever, en esos casos, los procedimientos de movilización y actuación de aquellos recursos y servicios que sean necesarios para resolver de manera eficaz las necesidades creadas, teniendo en consideración las especiales características del grupo social de las personas con discapacidad para garantizar su asistencia. b) Los mecanismos de apoyo a los planes de las comunidades autónomas en el supuesto de que éstas así lo requieran. c) Los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de aquellas comunidades autónomas no directamente afectadas por la catástrofe, para la aportación de medios y recursos de intervención, cuando los previstos en los planes de las comunidades autónomas afectadas se manifiesten insuficientes. d) El sistema y los procedimientos de información sobre actividades e instalaciones con materiales radiactivos, a utilizar con fines de protección civil. e) Un banco de datos de carácter nacional sobre medios y recursos estatales, o asignados al Plan Estatal, disponibles en emergencias radiológicas. f) Los mecanismos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional. g) Los planes de coordinación y apoyo y los sistemas de información necesarios en emergencias radiológicas. h) Los criterios de activación del Plan Estatal y de declaración de la situación de emergencia que corresponda. A los efectos del Plan Estatal, se entiende por emergencia radiológica cualquier situación o suceso no ordinario que requiera la pronta adopción de medidas para prevenir o mitigar un peligro de carácter radiológico para la salud y la seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente. En las emergencias ordinarias el Plan Estatal juega un papel complementario a los planes de las comunidades autónomas, permaneciendo estos últimos bajo la dirección de los órganos competentes de dichas administraciones. En el caso de emergencias declaradas de interés nacional, la dirección pasa a ser ejercida por el titular del Ministerio del Interior y el Plan Estatal organiza y coordina todos los medios y recursos intervinientes en la emergencia. El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico juega también un papel complementario con relación al Plan de Emergencia Nuclear de la Armada (PENAR), por lo que se hace necesario establecer la organización y los procedimientos que faciliten la adecuada coordinación entre ellos. Asimismo el presente Plan Estatal juega un papel complementario con relación al Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, y con el Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino El presente Plan Estatal tiene el carácter de Plan Director, en tanto establece los aspectos generales, organizativos y funcionales de la planificación que habrán de concretarse en la planificación operativa (planes de coordinación y apoyo) y en procedimientos específicos de actuación. 1.4 Ámbito. El ámbito de aplicación del Plan Estatal lo constituye cualquier emergencia radiológica motivada por accidentes en: a) Las instalaciones o actividades nucleares y radiactivas reguladas en la legislación aplicable y en el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. b) Las instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico. Asimismo están dentro del ámbito de aplicación del presente Plan Estatal: c) Los sucesos excepcionales que tengan origen en actividades ilícitas y puedan dar lugar a un efecto radiológico importante en alguna parte del territorio nacional. d) Las emergencias motivadas por accidentes en instalaciones nucleares o radiactivas ubicadas en territorio extranjero que afecten o puedan afectar al territorio español. e) Las emergencias motivadas por accidentes en reactores nucleares de potencia empleados en buques de propulsión nuclear atracados o fondeados en puertos españoles o transitando por el mar territorial y zona contigua, y pongan en riesgo a personas y bienes en el territorio nacional. No obstante lo anterior, lo dispuesto en este Plan Estatal no será de aplicación a los supuestos de contaminación marina que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en la legislación complementaria del mismo reguladora del Sistema Nacional de respuesta ante a la contaminación marina. En los supuestos de atentados terroristas con empleo de materiales radiactivos, este Plan Estatal se activará en el marco del plan o protocolo operativo de seguridad policial antiterrorista que sea de aplicación. Quedan excluidos del ámbito de este Plan Estatal: a) Las emergencias incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Básico de Emergencia Nuclear. b) Las emergencias producidas durante el transporte de materias radiactivas por carretera o ferrocarril, sin perjuicio de su aplicación en lo no previsto por el plan de protección civil correspondiente. c) Las emergencias producidas en el transporte de materias radiactivas por mar, salvo que se produzcan en el ámbito portuario. Todo ello sin perjuicio de su posible aplicación en lo no previsto por el plan de protección civil correspondiente. 1.5 Órganos administrativos concernidos por el Plan. El presente Plan Estatal concierne a todos los organismos y servicios pertenecientes a la Administración General del Estado que tengan entre sus competencias o desarrollen funciones en el ámbito de la previsión, prevención, control, seguimiento e información de accidentes con sustancias radiactivas, así como la protección de los ciudadanos y del medioambiente ante dichos fenómenos, y al Consejo de Seguridad Nuclear. De igual modo, en caso de emergencia de interés nacional, podrán verse involucrados por el presente Plan Estatal los servicios y entidades dependientes de otras Administraciones Públicas, cuando estén incluidas en los Planes Especiales sobre Riesgo Radiológico o Territoriales de las comunidades autónomas. El Consejo de Seguridad Nuclear estará implicado en el presente Plan de conformidad con las funciones atribuidas por la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y por la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre. #Apartado 1, modificado por el Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifican directrices básicas de planificación de protección civil y planes estatales de protección civil para la mejora de la atención a las personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de especial vulnerabilidad ante emergencias. 2. Organización de los sistemas de información sobre riesgo radiológico El núcleo más importante de este tipo de riesgo está constituido por el conjunto de instalaciones reguladas por el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en las que habitualmente se utilizan sustancias nucleares o radiactivas, a excepción de aquellas instalaciones en las que se utilizan fuentes de radiación exentas o que cuentan con aprobación de tipo de aparato radiactivo de acuerdo con lo dispuesto en los anexos I y II), o en la disposición adicional segunda del referido Reglamento. Al margen de las instalaciones arriba indicadas, hay otras instalaciones o actividades no reguladas que pueden dar lugar a situaciones de riesgo radiológico, entre las que cabe destacar las instalaciones de reciclado de elementos metálicos, muchas de las cuales están adheridas al Protocolo colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos A los efectos del presente Plan Estatal, la identificación del riesgo radiológico se efectuará de conformidad con lo establecido en la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil frente al Riesgo Radiológico. 2.1 Sistema de información para conocimiento del riesgo. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en colaboración con los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas, el Consejo de Seguridad Nuclear y aquellos otros órganos, organismos y entidades de la Administración General del Estado en disposición de aportar información relevante, establecerá un sistema de información para el conocimiento del riesgo a fines de protección civil que permita obtener y dar a conocer la información más significativa concerniente a: a) Los peligros de accidente grave para las personas, los bienes y el medio ambiente, con consecuencias radiológicas o no, de aquellos establecimientos incluidos en el ámbito del Reglamento de Instalaciones nucleares y Radiactivas, aprobado mediante el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, incluyendo las características de su actividad y los escenarios accidentales previstos en los estudios de análisis de riesgo. b) Los planes de autoprotección correspondientes a dichos establecimientos y, en todo caso, los datos generales relativos a los mismos a que hace referencia el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido sobre información que afecte a la seguridad del Estado en el Real Decreto 1308/2011, en su artículo 5, punto 1, en relación con el derecho de acceso a la información pública previsto en la legislación administrativa. c) Los accidentes, con implicaciones radiológicas, ocurridos en dichos establecimientos y en instalaciones no reguladas, que hayan tenido o hayan podido tener consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente, incluyendo la evaluación de tales consecuencias. d) Las situaciones de emergencia radiológica que, teniendo origen fuera del territorio nacional, afecten a éste y que hayan sido notificadas a nuestro país, en aplicación de la Convención sobre Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, hecha en Viena el 26 de septiembre de 1986. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias se encargará del mantenimiento del sistema de información y asegurará que puedan tener acceso al mismo los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas, así como la Unidad Militar de Emergencias y el Consejo de Seguridad Nuclear. De dicho sistema formarán parte el Catálogo Nacional de Instalaciones o Actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia por riesgo radiológico y la Guía Técnica para el desarrollo e implantación de los criterios radiológicos, de cuya elaboración y actualización es responsable el Consejo de Seguridad Nuclear, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz Básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico. El sistema deberá ser accesible para el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, como complemento del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas que maneja y custodia dicho Centro. 2.2 Red de Alerta a la Radiactividad. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias mantendrá una red de medición automática de radiaciones gamma en la atmósfera que cubra todo el territorio nacional y que permita detectar niveles de radiactividad que puedan superar los límites considerados peligrosos para la salud, con el fin de alertar a los órganos competentes en materia de protección civil y, si fuera necesario, activar los planes de protección civil correspondientes. La Red de Alerta a la Radiactividad (RAR) deberá servir asimismo para efectuar el seguimiento de la situación radiológica creada tanto por un accidente ocurrido dentro del territorio nacional, como para el caso de que el accidente hubiera tenido lugar en el exterior, en proximidad a nuestras fronteras. Los resultados de las mediciones de la RAR para todo el territorio nacional, serán hechos público periódicamente por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Para su utilización en situaciones de emergencia la RAR contará con terminales en la Sala Nacional de Emergencias, a disposición del Consejo de Dirección del Plan Estatal y del Comité Estatal de Coordinación, y en la Sala de Emergencias (SALEM) del Consejo de Seguridad Nuclear. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias elaborará un «Protocolo de Avisos e Información sobre Mediciones de la RAR», que contenga los procedimientos de transmisión de información, en situaciones de normalidad y en emergencias, dirigida a los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas y a Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el cual será aprobado por el Subsecretario del Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil. 2.3 Catálogo nacional de capacidades de intervención. El catálogo nacional de capacidades de intervención en emergencias radiológicas, recogerá y mantendrá actualizados los medios y recursos de titularidad de la Administración General del Estado que puedan ser movilizados para atender situaciones de emergencia por accidente radiológico, así como aquellos otros, cualquiera que sea su titularidad, que integren los Planes de Coordinación y Apoyo descritos en el anexo I de este Plan Estatal. La elaboración y mantenimiento del catálogo estará a cargo de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con la colaboración de los órganos que en el citado anexo I tienen atribuida la coordinación de los Planes de Coordinación y Apoyo. El catálogo estará a disposición del Comité Estatal de Coordinación en caso de emergencia e incluirá, entre otros, los siguientes conceptos: a) Equipos para evaluación radiológica y caracterización de áreas, equipos y personas: 1.º Equipos de detección y evaluación de la exposición externa (detectores de radiación gamma de rango mínimo hasta 100 mSv/h). 2.º Equipos de detección y evaluación de la contaminación externa e interna (monitores de contaminación con diversas sondas alfa, beta y gamma). 3.º Equipos de detección especializados (espectrómetro portátil gamma, detector de neutrones, detector con pértiga para detección a distancia). 4.º Dosímetros personales de lectura directa (DLD). 5.º Equipos para toma de muestras ambientales. b) Medicamentos para profilaxis radiológica: 1.º Formas farmacéuticas de yoduro potásico. c) Equipos de protección individual (EPI): 1.º Vestimenta de protección: Ropa desechable, guantes, calzas, cubrecabezas, máscaras, gafas, mascarillas, etc., impermeables en su caso y de un material resistente en caso de incendio. 2.º Equipos de protección respiratoria (de respiración autónoma, máscaras con filtro para yodo y partículas). d) Equipos de descontaminación, con capacidad para la descontaminación de la población afectada y, en su caso, del personal de intervención. e) Equipos de búsqueda y rescate capaces de efectuar su función específica en condiciones de riesgo radiactivo. f) Equipos para operaciones en zonas de actuación: 1.º Mecanismos para protegerse de la exposición: Blindajes, tele-herramientas (herramientas dotadas de mango largo que permiten aumentar distancia entre usuario y foco radiactivo), material de acotación, y señalización (etiquetas), medios para controlar tiempos de actuación. 2.º Medios para evitar la contaminación: plásticos, medios de toma de muestras, recipientes para recogida y almacenamiento de residuos, medios para creación de zonas de paso. g) Profesionales expertos en incidentes o accidentes con sustancias radiactivas capaces de prestar asesoramiento técnico útil para la gestión de emergencias. h) Laboratorios, móviles o fijos, capaces de analizar muestras e identificar sustancias radiactivas. La elaboración y actualización de la parte de este catálogo relativa a medios de medida de la radiación será coordinada por el Consejo de Seguridad Nuclear y puesta a disposición de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para su inclusión en el Catálogo Nacional de Capacidades de Intervención. La parte de este catálogo correspondiente a las capacidades de intervención de las Fuerzas Armadas estará bajo custodia del Ministerio de Defensa, siendo puesta a disposición del Comité Estatal de Coordinación, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en las situaciones de emergencia que lo requieran. 3. Fases y situaciones La activación del Plan Estatal ante el Riesgo Radiológico se producirá mediante la declaración por el Ministro del Interior de la situación operativa que corresponda, teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias producidas o previsibles, las medidas de protección aplicables y los medios de intervención necesarios. Al objeto de disponer de la información que permita la adopción de las decisiones pertinentes, el Ministerio del Interior será informado por el Consejo de Seguridad Nuclear, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, acerca de las evaluaciones efectuadas por los titulares de las instalaciones reguladas y,en su caso, de las llevadas a cabo por el propio Consejo, sobre las consecuencias que los accidentes ocurridos puedan tener en el exterior de las instalaciones, con posibilidad de afectar a personas, bienes o el medio ambiente, así como sobre las medidas de protección que resultan recomendables desde el punto de vista radiológico. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno transmitirán sin demora a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias las notificaciones recibidas de los titulares de las instalaciones afectadas por un accidente, así como toda la información relevante que se vaya obteniendo en relación con el suceso y sus previsiones de evolución. A los efectos de la operatividad de este Plan Estatal se establecen las siguientes Fases y Situaciones: A) Fase de preemergencia. En esta fase los fenómenos peligrosos que acompañan a los accidentes con sustancias radiactivas no implican riesgos para la población, ni para el medio ambiente. Desde el punto de vista operativo, en lo que concierne a protección civil, está caracterizada fundamentalmente por el seguimiento de dichos fenómenos y por el consiguiente proceso de intercambio de información con los órganos y autoridades competentes en materia de protección civil, así como por la información a la población en general. En esta fase podrá considerarse la siguiente situación específica: Situación 0: Situación en la que los riesgos se limitan a la propia instalación y pueden ser controlados por los medios disponibles en el correspondiente plan de emergencia interior o plan de autoprotección. En el caso de que la emergencia radiológica no esté asociada a una instalación o actividad que tenga plan de emergencia interior o de autoprotección, será la referida a aquellos accidentes que puedan ser controlados por los medios disponibles en el Plan Autonómico y que, aún en su evolución más desfavorable, no suponen riesgo para la población. Por delegación del Ministro del Interior, esta situación podrá ser declarada por el Director General de Protección Civil y Emergencias. B) Fase de emergencia. Esta fase tendrá su inicio con la ocurrencia de accidentes en los que se vean involucradas sustancias radiactivas con capacidad de afectar o que hayan afectado ya a personas, bienes o el medio ambiente, en los que se requiere la adopción de medidas de protección urgentes, de acuerdo con lo especificado en el anexo III de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre. En esta fase se distinguirán las siguientes situaciones: Situación 1: Situación en la que el riesgo sobre la población, el medio ambiente o los bienes, aun siendo muy improbable, requiere la adopción de medidas de protección, pudiendo ser controlada con los medios y recursos correspondientes a los planes de la comunidad autónoma afectada. En esta situación, además de las actuaciones de seguimiento e información, se realiza la alerta preventiva de los órganos de la Administración General del Estado que puedan verse implicados, en caso de evolución desfavorable. Por delegación del Ministro del Interior, esta situación podrá ser declarada por el Director General de Protección Civil y Emergencias. Situación 2: La gravedad de las posibles afecciones para la salud y seguridad de la población, el número de personas amenazadas o la extensión de las áreas afectadas, hacen necesaria la intervención de medios, recursos o servicios diferentes a los adscritos a los planes de la comunidad autónoma afectada, por lo que es requerida la intervención de la Administración General del Estado en la aportación de tales medios, recursos o servicios. Por delegación del Ministro del Interior, esta situación podrá ser declarada por el Subsecretario del Ministerio del Interior. Situación 3: Se han producido fenómenos cuya naturaleza, gravedad o alcance de los riesgos determinan que se considere en juego el interés nacional, habiéndose declarado así por el Ministro de Interior, de acuerdo con lo establecido en la Norma Básica de Protección Civil aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril. C) Fase de transición para la vuelta a la normalidad. Fase consecutiva a la de emergencia, en la que puede ser necesario aplicar medidas de larga duración a las que hace referencia el anexo II del presente Plan Estatal que se prolongará hasta el restablecimiento de las condiciones mínimas imprescindibles para el inicio del retorno a la normalidad en la población, el medio ambiente y los bienes de las áreas afectadas por el accidente. En esta fase podrá continuar estando vigente la declaración de emergencia de interés nacional, si ésta se hubiera producido en la fase anterior, hasta su cancelación por el Ministro del Interior por propia iniciativa o a propuesta del Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma afectada o del órgano de gobierno de la misma. 4. Organización Al Ministro del Interior le corresponde en virtud de lo dispuesto en la legislación de protección civil la dirección del presente Plan Estatal, y en particular, la declaración de interés nacional en determinadas emergencias, así como, en tales casos, la superior dirección de las actuaciones de emergencia, utilizando para ello la organización dispuesta en este Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, así como las previsiones de los Planes de comunidades autónomas y de Actuación de Entidades Locales, que sean de aplicación. Cuando sea necesaria la coordinación de medios autonómicos por la Administración General del Estado, se darán las condiciones organizativas que garanticen que las indicaciones a los empleados públicos autonómicos se cursen a través de sus mandos naturales, de conformidad con lo que a tal efecto se señale por la consejería o departamento correspondiente. Son órganos del Plan Estatal ante el Riesgo Radiológico los siguientes: Consejo de Dirección del Plan Estatal. Dirección Operativa del Plan Estatal. Comité Estatal de Coordinación. Centros de Coordinación Operativa Integrados de los Planes de comunidades autónomas directamente afectadas. Puesto de Mando Operativo Integrado de ámbito de comunidad autónoma. 4.1 Consejo de Dirección del Plan Estatal. Es el órgano superior de apoyo al Ministro del Interior en la gestión de emergencias que hayan sido declaradas de interés nacional. El Consejo de Dirección del Plan Estatal tiene carácter de órgano colegiado, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 4.1.1 Composición: Presidente: Ministro del Interior. Vicepresidente: Subsecretario del Ministerio del Interior. Vocales: Director General de Protección Civil y Emergencias. General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias (GEJUME). Director de Protección Radiológica del Consejo de Seguridad Nuclear. Representantes de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas afectadas. Actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario designado por el titular del Ministerio del Interior, con rango orgánico de Subdirector General o equivalente. Cuando las circunstancias lo requieran y a instancias del Ministro del Interior, participarán en las reuniones del Consejo, en calidad de asesores, representantes de otros órganos de la Administración General del Estado. 4.1.2 Funciones. El Consejo de Dirección del Plan Estatal desempeña las funciones siguientes: Prever las necesidades de aportación de recursos y medios en las áreas afectadas por la emergencia, en caso de ser insuficientes los previstos en los planes de las comunidades autónomas. Contribuir al establecimiento de la estrategia de actuación para la mitigación de los daños ocasionados y la prevención de riesgos inducidos. Asesorar en la definición de alternativas sobre prioridades de intervención y de aplicación de los recursos disponibles, en los distintos ámbitos territoriales. Analizar la conveniencia de la posible adopción de medidas extraordinarias previstas por la legislación vigente. Proponer políticas informativas destinadas a la población afectada por la emergencia, a los medios de comunicación social y al personal interviniente. Facilitar la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas afectadas. Mantener informado al Consejo de Seguridad Nacional Otras de análogo carácter que le sean asignadas por el Ministro del Interior. 4.2 Dirección Operativa del Plan Estatal. La Dirección Operativa de aquellas situaciones declaradas de interés nacional por el Ministro del Interior es atribución del General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias de acuerdo con lo establecido en el en Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias (Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio). Son funciones de la Dirección Operativa las siguientes: Llevar a cabo el planeamiento, conducción y seguimiento de las operaciones en situaciones declaradas de interés nacional. Para ello, establecerá las ordenes de operaciones, asignando las misiones a realizar y los ámbitos geográficos de actuación de la fuerza militar bajo su mando, así como de todos los servicios de intervención disponibles en el ámbito territorial de las comunidades autónomas afectadas y los que, procedentes de fuera de la misma, puedan ser aportados, para la protección y socorro de los ciudadanos. Dichos servicios actuarán siempre encuadrados y dirigidos por sus mandos naturales. Solicitar del Delegado del Gobierno en cada comunidad autónoma afectada, a través de los correspondientes Centros de Coordinación Operativa Integrados, el apoyo de medios y recursos civiles ubicados en los ámbitos territoriales de aquellas, así como el asesoramiento que resulte necesario. Solicitar de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias apoyo de medios y recursos civiles ubicados en áreas del territorio español no directamente afectadas por la emergencia y que pudieran ser necesarios para la atención de las personas el medio ambiente y los bienes, así como de medios internacionales. Solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear el asesoramiento técnico y recomendaciones para la protección radiológica del personal de emergencias, de la población y del medio ambiente. Solicitar a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias el asesoramiento técnico que pueda ser proporcionado, en relación con la gestión de la emergencia, por el Comité Estatal de Coordinación. Recabar el apoyo de otros medios y recursos militares de las Fuerzas Armadas, no adscritos inicialmente a la Unidad Militar de Emergencias, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Defensa. 4.3 Comité Estatal de Coordinación (CECO). Es el órgano de participación de la Administración General del Estado en las funciones de preparación, implantación, actualización y aplicación del Plan Estatal ante el Riesgo Radiológico, creado por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico. 4.3.1 Composición: Presidente: Subsecretario del Ministro del Interior. Vicepresidente: Director General de Protección Civil y Emergencias. Secretario: Subdirector General de Prevención y Planificación. Vocales: Un representante, con rango mínimo de Subdirector General o equivalente, de cada uno de los siguientes órganos: Consejo de Seguridad Nuclear. Dirección General de la Policía. Dirección General de la Guardia Civil. Dirección General de Política de Defensa. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación. Departamento de Seguridad Nacional. Agencia Estatal de Meteorología. Dirección General de Tráfico. Cuando las circunstancias lo requieran, en función del tipo y magnitud de la emergencia, y a instancias del presidente del CECO, podrán incorporarse al Comité con funciones de asesoramiento, representantes, con rango mínimo de subdirector general o equivalente, de los siguientes organismos y entidades: Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX). Instituto de Salud Carlos III. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo. Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT). Empresa Nacional de Residuos Radiactivos (ENRESA). Dirección General de la Marina Mercante. Entidad Pública Empresarial de Salvamento Marítimo (SASEMAR). Asimismo, podrán incorporarse en calidad de asesores, los expertos y representantes de entidades, empresas o asociaciones, que se estime conveniente por sus conocimientos en la materia. 4.3.2 Funciones: El CECO tiene las siguientes funciones: Coordinar las medidas a adoptar para la movilización de todos los medios y recursos civiles ubicados fuera del ámbito territorial de la comunidad autónoma afectada, a requerimiento del órgano de dirección del Plan de la comunidad autónoma afectada o de la Dirección Operativa, en caso de emergencia de interés nacional. Coordinar la ayuda de carácter internacional que se precise. Participar en la preparación del Plan Estatal y en sus sucesivas revisiones y actualizaciones, así como en la realización de ejercicios y simulacros. Para llevar a cabo su labor en situaciones de emergencia, el CECO contará con la Sala Nacional de Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, como centro instrumental y de comunicaciones permanente. El Comité Estatal de Coordinación podrá celebrar sesiones presenciales o con sus miembros comunicados mediante procedimientos electrónicos. El presidente del CECO, en el transcurso de una emergencia, podrá recabar del Consejo de Seguridad Nuclear, toda la información que resulte necesaria acerca de la valoración de la situación de emergencia, desde el punto de vista radiológico, sobre su posible evolución en el tiempo y sobre las medidas de protección que podría resultar recomendable aplicar, al objeto de anticipar y preparar posibles actuaciones para, en caso necesario, facilitar una más rápida movilización de medios y recursos de intervención. A este fin, el CECO intercambiará asimismo información con el órgano de dirección de la emergencia o, en caso de emergencia de interés nacional, con la Dirección Operativa del Plan Estatal. El presidente del CECO podrá solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear información precisa acerca de los requisitos radiológicos y las recomendaciones acerca de las medidas a adoptar para la vuelta a la normalidad en las zonas afectadas. 4.4 Gabinete Central de Información y Comunicación. Dependiendo del Consejo de Dirección se constituirá el Gabinete Central de Información y Comunicación, con las siguientes funciones: Recopilar y difundir información sobre la emergencia, las acciones de respuesta y las recomendaciones a transmitir a la población efectivamente afectada. Centralizar y coordinar la información general sobre la emergencia al público en general y facilitarla a los medios de comunicación social. Facilitar toda la información relativa a contactos familiares, localización de personas y datos referidos a los posibles evacuados y trasladados a centros de asistencia médica. Establecer los mecanismos para coordinar la información que se difunda desde este Gabinete Central de Información y Comunicación, el Gabinete de Información y Comunicación del Plan de la comunidad autónoma afectada y los gabinetes de prensa de los organismos representados en el CECO. La coordinación de las actuaciones del Gabinete Central de Información y Comunicación estará a cargo de la persona que sea designada por el Ministro del Interior, sin perjuicio de las funciones de coordinación general de la política informativa que corresponde a la Secretaria de Estado de Comunicación. El Gabinete Central de Información y Comunicación podrá obtener, para el desarrollo de sus funciones, información directa de los coordinadores de los Centros de Atención e Información a los Ciudadanos (CAIC) así como prestarles el asesoramiento que precisen en relación con la política informativa a la población. 4.5 Centro de Coordinación Operativa Integrado de Comunidad Autónoma. El Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI) es un órgano que se constituirá a instancias del órgano de dirección del Plan de la comunidad autónoma afectada, en casos de emergencia ordinaria que lo requieran, o a instancias del Delegado del Gobierno, cuando una emergencia hubiera sido declarada de interés nacional. En este último caso se constituirán tantos CECOPI como comunidades autónomas resulten directamente afectadas. También en caso de emergencia de interés nacional, podrán constituirse CECOPI, a solicitud de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en aquellas comunidades autónomas no afectadas, en las que sea necesario movilizar medios y recursos para la atención de la emergencia. Estos CECOPI constituidos en las comunidades autónomas no afectadas tendrán la función de gestionar, en coordinación con la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la aportación de medios y recursos de su territorio. La dirección del Plan de comunidad autónoma es ejercida, en caso de que el órgano competente de la misma decida la constitución de CECOPI, dentro de un Comité de Dirección, formado por el órgano de la comunidad autónoma establecido en dicho Plan y un representante del Ministro del Interior. La función de dirección del Plan recaerá sobre el Delegado del Gobierno en coordinación con el órgano competente de la comunidad autónoma, cuando la emergencia sea declarada de interés nacional. En el caso de emergencias de interés nacional desarrollará las funciones siguientes: Dirigir el Plan de la comunidad autónoma correspondiente, siguiendo las directrices del Ministro del Interior, y facilitar la coordinación con la Dirección Operativa del Plan Estatal. Mantener informado al Consejo de Dirección del Plan Estatal, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Informar a la población afectada por la emergencia de conformidad con las directrices establecidas en materia de política informativa por el Gabinete Central de Información y Comunicación, en coordinación con la Dirección Operativa. Movilizar los recursos ubicados en el ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma, a requerimiento de la Dirección Operativa, incluyendo, en su caso, las capacidades operativas del sector de la Seguridad Privada. Garantizar la adecuada coordinación del Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico con otros Planes de ámbito inferior. 4.6 Mando Operativo Integrado. En caso de emergencia de interés nacional se constituirá un Mando Operativo Integrado en cada comunidad autónoma directamente afectada, el cual integrará a mandos de los distintos grupos de acción previstos en el correspondiente Plan de comunidad autónoma. 4.6.1 Funciones. Son funciones principales del Mando Operativo Integrado, dentro de su correspondiente ámbito territorial, las siguientes: Llevar a cabo las directrices emanadas de la Dirección Operativa del Plan Estatal. Mantener actualizada la información sobre la situación de la emergencia: daños ocurridos, necesidades creadas, medios y recursos movilizados y actuaciones que se llevan a cabo. Proponer al Comité de Dirección del CECOPI mensajes a dirigir, a través de los medios de comunicación social, a la población afectada por la emergencia, para facilitar la puesta en práctica de medidas de protección. Garantizar la coordinación en la ejecución de las actuaciones llevadas a cabo por los diferentes grupos de acción y los efectivos de la Unidad Militar de Emergencias y, en su caso, otros efectivos militares. Proponer a la Dirección Operativa del Plan Estatal, la solicitud de movilización de medios y recursos extraordinarios cualquiera que sea su ubicación para la atención de la emergencia. Mantener informados continuamente a la Dirección Operativa y al Comité de Dirección del CECOPI, de la evolución de la emergencia y de la actuación de los grupos operativos. 4.6.2 Composición. Formarán parte del Mando Operativo Integrado los responsables operativos de los grupos de actuación previstos en el correspondiente Plan Especial de Riesgo Radiólogico, o Territorial, en su defecto, de la correspondiente comunidad autónoma, designados por los órganos en cada caso competentes, así como mandos de la Unidad Militar de Emergencias, y se integrarán responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el territorio de la comunidad autónoma de que se trate, designados por la autoridad que en cada caso corresponda. Corresponderá a la Dirección Operativa del Plan Estatal la designación del Jefe del Mando Operativo Integrado. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Mando Operativo Integrado, los efectivos de los servicios públicos implicados actuarán siempre encuadrados y dirigidos por sus mandos naturales. 4.7 Órganos dependientes del Mando Operativo Integrado. 4.7.1 Centros de Recepción de Ayudas (CRA). Constituyen los centros logísticos de recepción, control y distribución de ayuda externa, tanto nacional como, en su caso, internacional, que dan servicio a las necesidades de los diferentes Puestos de Mando Avanzado que se establezcan. Se constituirá en áreas exteriores a las zonas afectadas o previsiblemente afectadas. Son funciones principales de los CRA: la recepción, control, almacenamiento y distribución de la ayuda externa, así como la recuperación de los elementos no consumidos o del material que haya dejado de ser necesario. Los Jefes de los CRA serán designados por el Director Operativo del Plan Estatal y dependerán directamente del Jefe del Mando Operativo Integrado. 4.7.2 Puestos de Mando Avanzados (PMA). La Dirección Operativa del Plan Estatal sectorizará, en caso necesario, las zonas afectadas con el objetivo de conseguir una mejor eficacia en el desarrollo de las operaciones de emergencia. En cada sector quedará establecido un Puesto de Mando Avanzado. (PMA). Los Jefes de los PMA serán designados por el Director Operativo. La persona responsable de la Jefatura del Mando Operativo Integrado llevará a cabo la dirección y coordinación de todos los PMA de su ámbito territorial, garantizando la unidad de mando, la cooperación, la coordinación y el apoyo entre todos los PMA, integrando en cada uno de ellos los grupos que estén interviniendo en la emergencia, sea cual sea su origen y titularidad. 4.7.3 Estaciones de Clasificación y Descontaminación. Las Estaciones de Clasificación y Descontaminación son instalaciones sobre el terreno que están destinadas a comprobar la posible contaminación de las personas, población y personal de emergencia, que hubieran podido estar expuestas a material radiactivo y a efectuar, en su caso, la descontaminación apropiada. En general estarán asociadas a los Centros de Atención e Información a los Ciudadanos. 4.7.4 Centros de Atención e Información a los Ciudadanos (CAIC). Los Centros de Atención e Información a los Ciudadanos (CAIC) están destinados a acoger a la población evacuada en una emergencia, y desarrollarán las funciones siguientes: a) Acoger a la población evacuada, lo que, a su vez, implica: Efectuar la filiación de las personas evacuadas. Facilitar alojamiento de urgencia en los lugares dispuestos para ello, incluido el avituallamiento durante el tiempo de permanencia. Proporcionar apoyo material de primera necesidad, tal como kits de aseo personal, o facilitar su adquisición por parte de las personas que los requieran, medicamentos de uso continuado, artículos para el cuidado de los bebés etc. Ayudar al reagrupamiento familiar. b) Asegurar la información, individual y colectiva, a la población, en todos los aspectos relativos a la emergencia: sobre la evolución del accidente, sobre el estado del medio ambiente en el territorio afectado, sobre las tareas de limpieza y descontaminación que hayan podido iniciarse, etc. c) Facilitar recomendaciones acerca de las conductas a seguir para evitar o reducir la contaminación, fundamentalmente por vía de ingestión, y sobre las buenas prácticas para agricultores, ganaderos y otras profesiones muy ligadas al medio ambiente. d) Proporcionar una primera ayuda psicológica, médica y jurídica (indemnizaciones) u orientar hacia los servicios específicos que puedan proporcionarla. e) Permitir la realización de radiometrías a las personas que no hubieran pasado por una Estación de Clasificación y Descontaminación y las condiciones de exposición deducidas del cuestionario de filiación lo aconsejaran, a fin de dirigir a las personas que lo necesiten a la correspondiente Estación de Clasificación y Descontaminación. f) Centralizar las demandas del público y orientar a las personas hacia los servicios adecuados para satisfacerlas (ayuda psicológica, asistencia sanitaria especializada, preocupación por familiares y allegados etc.), así como detectar los rumores falsos que hubieran de aclararse mediante una información adecuada. Al frente del CAIC estará un coordinador, designado por el Director Operativo, que dependerá directamente del Jefe del Mando Operativo Integrado. La organización del CAIC, para el mejor desempeño de las funciones que tiene atribuidas, podrá ser reforzada con personal especializado, el cual será solicitado por el Director Operativo al Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma correspondiente y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, según proceda. En todo caso, el Delegado del Gobierno y la Dirección General de Protección Civil y Emergencias podrán designar oficiales de enlace para su incorporación a la organización del CAIC. Los CAIC, con las modificaciones organizativas acordes con las funciones a desempeñar, podrán tener continuidad en su funcionamiento durante la fase de transición para la vuelta a la normalidad. 4.8 Comisión de Coordinación para la Vuelta a la Normalidad. La fase de transición para la vuelta a la normalidad puede requerir la adopción y puesta en práctica de una serie de medidas a desempeñar por diferentes actores, además de los implicados en la fase de emergencia, que es preciso programar en función de la situación existente tras el accidente. En caso de emergencia de interés nacional y siempre que ésta no hubiera sido cancelada por el Ministro del interior, la concertación y preparación de tales medidas será encomendada a una comisión de coordinación específica. La Comisión de Coordinación para la Vuelta a la Normalidad es el órgano del Plan Estatal encargado de estudiar y preparar el programa de actuaciones que resulta recomendable aplicar, en tanto las condiciones existentes tras la emergencia lo requieran, al objeto de: Facilitar la vuelta de las personas evacuadas a sus domicilios o, si las condiciones radiológicas ambientales no lo hicieran posible, proporcionar viviendas provisionales hasta la normalización de tales condiciones. Efectuar el necesario seguimiento sanitario y psicológico de la población potencialmente afectada y proporcionar la asistencia adecuada. Establecer el sistema de control de la cadena alimentaria, para la salvaguarda de la salud de los consumidores. Establecer un sistema de vigilancia radiológica ambiental y de las aguas de abastecimiento procedentes de la zona afectada. Efectuar la descontaminación más urgente de zonas urbanas o naturales de uso recreativo frecuente. Establecer medidas preventivas de explotación de tierras y del manejo del ganado. Facilitar la previsión de medidas extraordinarias relativas a paliar la situación de los ciudadanos damnificados y la rehabilitación de infraestructuras públicas de titularidad estatal que hubieran sido afectadas. Facilitar el proceso para la declaración de final de la emergencia de interés nacional por el Ministro del Interior. Mantener permanentemente informada a la población afectada. Establecer los procedimientos adecuados para la coordinación entre las Administraciones públicas que faciliten la puesta en práctica las actividades previstas. La Comisión de Coordinación para la vuelta a la normalidad estará presidida por el Subsecretario del Ministerio del Interior e integrada por los vocales siguientes: Director General de Protección Civil y Emergencias. General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias. Director de Protección Radiológica del Consejo de Seguridad Nuclear. Director Operativo del Departamento de Seguridad Nacional. Un vocal, con rango mínimo de subdirector general o equivalente, en representación de cada uno de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos. Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas. Un vocal en representación de cada uno de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas afectadas, designados por éstos. En la elaboración del Programa de Actuaciones para Facilitar la Vuelta a la Normalidad, el presidente de la citada Comisión de Coordinación solicitará la información necesaria de las corporaciones locales afectadas y podrá recabar el asesoramiento de representantes de entidades, empresas o asociaciones que puedan verse involucradas por el Programa, así como el de los especialistas que estime conveniente, seleccionados por sus conocimientos y experiencia en las materias objeto del Programa. La Comisión de Coordinación para la vuelta a la normalidad podrá acordar la constitución de grupos de trabajo para el estudio y propuesta de aspectos parciales relativos al Programa de Actuaciones. Para llevar a cabo su labor, la Comisión de Coordinación para la vuelta a la normalidad, contará con el apoyo de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con cuyo personal y medios se constituirá una Secretaría Técnica. El Programa de Actuaciones para Facilitar la Vuelta a la Normalidad será sometido al Gobierno para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil. 5. Operatividad Un requisito relevante de la operatividad del Plan Estatal es el de obtener una eficaz movilización de medios y recursos ubicados fuera de la comunidad autónoma afectada, en auxilio de las personas, los recursos medioambientales y los bienes dañados por un accidente en el que se vean involucradas sustancias radiactivas. Por otra parte, en caso de accidente, la rapidez de actuación para el auxilio a la población es esencial desde los primeros momentos, para lo cual se requiere una pronta notificación, seguida de una rápida evaluación del peligro existente. Por último, la extensión del ámbito territorial amenazado por algunas situaciones de emergencia de este tipo, hace complejos los requerimientos de mando y control, necesarios para una eficaz y eficiente aplicación de los recursos disponibles. Los protocolos de actuación, en todas las fases y situaciones, contemplarán aspectos específicos para garantizar la asistencia y seguridad de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad. 5.1 Notificación de accidentes susceptibles de originar una emergencia. El titular de una instalación, regulada o no regulada, en la que se produzca un accidente que lleve asociado riesgo radiológico, deberá notificarlo urgentemente al Consejo de Seguridad Nuclear, al órgano competente en materia de Protección Civil de la comunidad autónoma afectada y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente. El Consejo de Seguridad Nuclear y la Delegación o Subdelegación del Gobierno deberán transmitir inmediatamente la información recibida a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a través de la Sala Nacional de Emergencias. En todo caso, siempre que el Consejo de Seguridad Nuclear tenga conocimiento de un accidente en el que se prevea sea necesaria la activación de un plan de emergencia radiológica lo notificará inmediatamente a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la cual alertará al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma afectada y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno. Del mismo modo, en el caso de accidentes radiológicos que tengan su origen fuera del territorio nacional, de los que el Consejo de Seguridad Nuclear tenga conocimiento en base a la Convención sobre la Pronta Notificación de accidentes nucleares, en los que se prevea puedan afectar al territorio nacional, el Consejo de Seguridad Nuclear trasladará la información recibida a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la cual alertará al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma afectada y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno. El contenido de la notificación, a efectuar por el titular de una instalación en la que se produzca un accidente, proporcionará como mínimo los datos siguientes: Identificación de la instalación. Descripción del suceso indicando lugar y hora de ocurrencia. Localización exacta del suceso. Isótopo, actividad, forma física y química del material afectado/ marca y modelo del equipo generador de radiaciones. Categoría de la fuente radiactiva implicada. Medidas adoptadas por el titular. Evaluación preliminar de los riesgos asociados al accidente. Cualquier dato disponible sobre exposición de las personas. Medidas de apoyo externo necesarias para el control del accidente y atención de los afectados. Circunstancias de tipo social, meteorológico, arquitectónico, geográfico etc., que pudieran condicionar la repuesta. Identificación de la persona que notifica el incidente o accidente y teléfono de contacto. En caso de que en un primer momento el titular de la instalación o el Consejo de Seguridad Nuclear no posean la totalidad de dicha información, en una primera notificación podrán omitirse los datos que sean desconocidos, sin perjuicio de que la información sea completada, lo antes posible, en otra notificación posterior. Además de la notificación del accidente, la comunicación entre el órgano competente de la comunidad autónoma, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y el Consejo de Seguridad Nuclear, garantizará la máxima fluidez informativa, particularmente en lo que se refiere a la evolución de los accidentes y sus consecuencias sobre la salud y la seguridad de las personas y la integridad de los bienes y del medio ambiente. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias mantendrá permanentemente informados a los miembros del Comité Estatal de Coordinación (CECO) y a la Unidad Militar de Emergencias (UME). Por la particularidad de los actores involucrados en el caso de emergencias que tengan su origen en accidentes en buques de propulsión nuclear, el proceso de notificación será objeto de desarrollo procedimental en el Plan de Coordinación y Apoyo del Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo radiológico con el Plan de Emergencia Nuclear de la Armada, previsto en el punto 5.7. La notificación de incidencias de contaminación en la mar se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino, aprobado mediante la Orden FOM/1793/2014, de 22 de septiembre. 5.2 Actuaciones según fases y situaciones. 5.2.1 Fase de preemergencia. Situación 0. Seguimiento e intercambio de información sobre el suceso accidental, su tratamiento en el interior de la instalación afectada y actuaciones por parte de los órganos de la comunidad autónoma. 5.2.2 Fase de emergencia. Situación 1: Intensificación de la vigilancia e intercambio de información. Evaluación de riesgos y daños: obtención e intercambio de datos entre la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, a través de la Sala Nacional de Emergencias, el CECOP de la comunidad autónoma afectada, la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno y la SALEM del Consejo de Seguridad Nuclear. Seguimiento del suceso en su evolución, consecuencias y operaciones de protección a la población, los bienes y el medio ambiente. Información a la población en general y a los medios de comunicación social, en coordinación con los órganos competentes de la comunidad autónoma afectada. Alerta e información permanente a los miembros del CECO. Situación 2: Intensificación de la vigilancia y tratamiento de la información, con información de causas y posibles procesos inducidos en el accidente. Evaluación de riesgos. Evaluación de daños. Seguimiento. Información a la población y a los medios de comunicación, en coordinación con los órganos competentes de la comunidad autónoma afectada. Posible integración en el CECOP de la comunidad autónoma afectada de representantes de la Administración General del Estado. Posible constitución de CECOPI. Posible convocatoria del CECO e información permanente a los miembros del mismo. Movilización de medios y recursos. Situación 3: Declaración de emergencia de interés nacional por el Ministro del Interior. Convocatoria del CECO. Constitución del Consejo de Dirección y activación de la Dirección Operativa. Convocatoria del Comité de Dirección de Plan de comunidad autónoma (constitución del CECOPI). Convocatoria de Comités de Dirección de apoyo en comunidades autónomas no afectadas. Movilización de medios y recursos. Puesta en práctica de las medidas de protección de la población, los bienes y el medio ambiente. Información a la población en general y a los medios de comunicación social. 5.2.3 Fase de transición para la vuelta a la normalidad. En caso del mantenimiento de la vigencia de la declaración de la emergencia de interés nacional: Convocatoria de la Comisión de Coordinación para la Vuelta a la Normalidad. Elaboración y aprobación del Programa de Actuaciones para la Vuelta a la Normalidad. Adopción de las medidas que permitan la vuelta de la población evacuada a sus lugares de residencia, el normal abastecimiento de agua a las áreas afectadas y el control de la cadena alimentaria. Implantación de un sistema de vigilancia medioambiental. Previsión y puesta en marcha de un sistema de vigilancia de la salud de la población afectada. Previsión y puesta en práctica de un sistema de información a la población afectada. Adopción de medidas de rehabilitación de infraestructuras y de restablecimiento de servicios esenciales. Declaración por el Ministro del Interior del final de la emergencia de interés nacional. 5.3 Obtención y difusión de información. 5.3.1 Información para el seguimiento de incidencias. El proceso de información sobre la evolución del suceso y de los parámetros que caracterizan la peligrosidad de los accidentes con sustancias radiactivas se mantendrá de forma permanente entre el órgano competente de la comunidad autónoma, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, a través de la Sala Nacional de Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, y el Consejo de Seguridad Nuclear. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias mantendrá informados a los miembros del Comité Estatal de Coordinación. En caso de emergencia de interés nacional la Dirección Operativa del Plan Estatal informará puntualmente al Ministro del Interior, a través de la Sala Nacional de Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Sin perjuicio de las actividades de información al Consejo de Seguridad Nacional que corresponden al Ministro del Interior, el Departamento de Seguridad Nacional mantendrá informado a este órgano sobre la evolución e incidencias de la emergencia, bien directamente o a través del Comité de Situación, cuando éste se constituya. 5.3.2 Evaluación de riesgos. El Consejo de Seguridad Nuclear efectuará la evaluación del riesgo radiológico que comporten las situaciones de emergencias producidas, al objeto de prestar el asesoramiento necesario a las autoridades a las que corresponda la dirección de las actuaciones de protección de la población. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de las instalaciones reguladas son responsables de evaluar las consecuencias que los accidentes ocurridos en su instalación puedan tener sobre las mismas. Así mismo, los titulares de las instalaciones son responsables de la evaluación inicial de las consecuencias de estos accidentes en el exterior de su instalación, así como de informar sobre sus resultados al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma en la que se encuentre la instalación o actividad, a la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno y al Consejo de Seguridad Nuclear. En situaciones de emergencia que tengan su origen en instalaciones o actividades no reguladas, y siempre que el accidente pueda tener consecuencias sobre la población, el Consejo de Seguridad Nuclear las evaluará y propondrá al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente las medidas de protección aplicables. El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá permanentemente informada a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias acerca de la evaluación efectuada y las medidas de protección a aplicar. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias trasladará la información a los miembros del Comité Estatal de Coordinación y a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de emergencia de interés nacional, el Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá informada sobre la evaluación de riesgos y prestará asesoramiento acerca de las medidas a adoptar, a la Dirección Operativa del Plan Estatal. 5.3.3 Evaluación de daños. Sin perjuicio de la evaluación de los daños a las personas, los bienes y el medio ambiente, realizada por los servicios dispuestos a ese efecto en el ámbito del Plan de comunidad autónoma, el Comité Estatal de Coordinación podrá proporcionar recursos con esta finalidad mediante la aplicación del plan de coordinación y apoyo correspondiente. El órgano de dirección del Plan de comunidad autónoma y, en caso de emergencia de interés nacional, la Dirección Operativa del Plan Estatal, mantendrán informada a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias acerca de la evaluación de los daños producidos. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias trasladará la información a los miembros del Comité Estatal de Coordinación. 5.4 Convocatoria de los Órganos de Dirección y Coordinación. El Comité Estatal de Coordinación podrá ser convocado por su presidente siempre que resulte necesaria la intervención de medios, recursos o servicios de titularidad estatal o de otras comunidades autónomas distintas a las directamente afectadas, así como cuando sea preciso poner en práctica los mecanismos de ayuda internacional y en cualquier otro supuesto para el que considere necesario el asesoramiento de los miembros del Comité. El Ministro del Interior podrá convocar al Consejo de Dirección del Plan Estatal si existen informaciones que pudieran aconsejar la declaración de la emergencia de interés nacional. Por su parte, en tales casos, el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma afectada podrá solicitar del órgano competente de la comunidad autónoma la constitución del correspondiente Centro de Coordinación Operativa Integrado. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias solicitará de los Delegados del Gobierno y de los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas no afectadas, la convocatoria de los Centros de Coordinación Operativa Integrados, con funciones de apoyo en la movilización de recursos, cuando estos resulten necesarios. La Comisión de Coordinación para la Vuelta a la Normalidad será convocada por su presidente, por propia iniciativa o a instancias del Ministro del Interior, del Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma afectada o del órgano competente de la misma. 5.5 Declaración de emergencia de interés nacional. Cuando la emergencia reúna las características establecidas en la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia de interés nacional por iniciativa propia o a instancias de: Los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas. Los Delegados del Gobierno en las mismas. La declaración de la emergencia de interés nacional será inmediatamente comunicada a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, a los Delegados del Gobierno en las mismas, al General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias, al Consejo de Seguridad Nuclear y al Consejo de Seguridad Nacional, a través del Departamento de Seguridad Nacional. 5.6 Movilización de medios y recursos. 5.6.1 Movilización de medios y recursos estatales. 5.6.1.1 Movilización de medios y recursos de la Administración del Estado. Los medios de titularidad estatal, no militares, serán aportados a los Planes de comunidad autónoma, a requerimiento del órgano de dirección del mismo según las siguientes normas: Los medios ubicados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma afectada, entre ellos las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, serán movilizados por el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma o, en su caso, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde se encuentren ubicados. Los medios no ubicados en el ámbito territorial afectado se solicitarán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para su movilización por medio del CECO. En caso de emergencia de interés nacional los medios y recursos ubicados en una comunidad autónoma afectada serán movilizados por el Comité de Dirección del correspondiente Comité de Coordinación Operativa Integrado a solicitud de la Dirección Operativa del Plan Estatal. Cuando sea preciso movilizar medios dependientes de las Capitanías Marítimas y de la Sociedad Estatal de Salvamento Marítimo, se realizará por la Dirección General de la Marina Mercante, a propuesta del Delegado o Subdelegado del Gobierno. 5.6.1.2 Cooperación de las Fuerzas Armadas (UME). Será competencia del Ministerio del Interior la formulación de la solicitud de intervención de la Unidad Militar de Emergencias al Ministerio de Defensa de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias aprobado por Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio. El Ministro de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, solicitará dicha intervención al Ministro de Defensa, a través de la Dirección General de Política de Defensa. La UME podrá utilizar efectivos y medios de otras unidades de las Fuerzas Armadas para llevar a cabo el desempeño de su función en los casos en que la emergencia lo requiera, de acuerdo con lo establecido por la normativa aprobada por el Ministerio de Defensa. Los efectivos de las Fuerzas Armadas actuarán siempre encuadrados y dirigidos por sus mandos naturales. El Centro Militar de Farmacia de la Defensa facilitará al Ministerio del Interior las sustancias para la profilaxis radiológica, de acuerdo al convenio establecido al efecto. 5.6.2 Movilización de medios pertenecientes a otras Administraciones. La solicitud de medios pertenecientes a otras Administraciones será efectuada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, a requerimiento del órgano que en cada momento ejerza la Dirección del Plan en la comunidad autónoma afectada o de la Dirección Operativa del Plan Estatal, en caso de emergencia de interés nacional. Las condiciones generales en relación con la movilización de medios de otras Administraciones a través del Plan Estatal son las siguientes: En el transcurso de las operaciones, los gastos ocasionados por el aprovisionamiento de los equipos de socorro, así como por el suministro de los artículos necesarios para el funcionamiento de los vehículos u otro material, correrán a cargo de la Administración solicitante a la que corresponda la dirección de la emergencia. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias facilitará el traslado al área afectada de los medios y recursos aportados, cuando éstos sean proporcionados a su solicitud. Los gastos de emergencia que sean llevados a cabo a instancias de los Delegados del Gobierno, correrán a cargo de los presupuestos de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, previa autorización de ésta, de acuerdo con lo establecidos en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica y se establece el procedimiento para su concesión. La aportación de medios y recursos de comunidades autónomas a través del Plan Estatal, a solicitud del órgano competente de la comunidad autónoma afectada, será en todo caso voluntaria y sin perjuicio de los acuerdos y convenios existentes. Los servicios de otras Administraciones, movilizados a través del Plan Estatal, actuarán siempre manteniendo su propia organización y dirigidos por sus mandos naturales. 5.6.3 Movilización de medios y recursos internacionales. Cuando resulten claramente insuficientes las posibilidades de incorporación de medios nacionales, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias efectuará la solicitud de ayuda internacional, de acuerdo con los procedimientos para la aplicación de la Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, del Convenio sobre Asistencia Mutua en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica y de los convenios bilaterales y multilaterales, de análoga naturaleza, suscritos por España. La petición de ayuda internacional se efectuará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, a requerimiento del órgano de dirección del Plan en la comunidad autónoma afectada, o, en caso de emergencia de interés nacional, de la Dirección Operativa del Plan Estatal. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias efectuará el seguimiento de las actuaciones llevadas a cabo por los equipos de intervención internacionales y, en caso necesario, asegurará la coordinación de éstos y su efectiva puesta a disposición del órgano al que corresponda la dirección operativa de la emergencia, de conformidad con las obligaciones asumidas dentro del mecanismo de protección civil de la Unión Europea, anteriormente mencionado, y los Convenios internacionales que sean de aplicación. 5.6.4 Movilización de recursos del Consejo de Seguridad Nuclear. Los medios propios del Consejo de Seguridad Nuclear se movilizarán de acuerdo con su Plan de Actuación en Emergencias (PAE). En aquellos casos en que el Consejo de Seguridad Nuclear, para el desempeño de las funciones que le son atribuidas en el presente plan, requiera de recursos de otros organismos públicos o procedentes del exterior, su movilización se efectuará de conformidad con lo previsto en el Plan de Coordinación y Apoyo de Medición y Control Radiológico o, en su defecto, de acuerdo con lo especificado en los apartados precedentes. 5.7 Planes de coordinación y apoyo. El Plan Estatal contará con una serie de planes de coordinación y apoyo para su aplicación en emergencias de interés nacional o en apoyo a los planes de comunidades autónomas. Los Planes de Coordinación y Apoyo constituyen, en consecuencia, la organización y los procedimientos de actuación de recursos de titularidad estatal y los que, en su caso, puedan adscribirse por entidades públicas y privadas, para la realización de determinadas actividades que, complementando a las previstas en los Planes de las comunidades autónomas, pueden ser necesarias para la atención de una emergencia radiológica. Los Planes de Coordinación y Apoyo que forman parte del presente Plan Estatal, cuyas fichas descriptivas figuran en el anexo I, son los siguientes: Plan de evaluación, medición y control radiológico. Plan de actuación sanitaria. Plan de Intervención Psicológica y Social. Plan de evacuación, abastecimiento y albergue. Plan de protección del medio ambiente. Plan de Seguridad Ciudadana. Plan de Coordinación y Apoyo del Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo radiológico con el Plan de Emergencia Nuclear de la Armada. 5.8 Repliegue de medios y declaración de fin de emergencia de interés nacional. El repliegue de medios se efectuará por el órgano que hubiera ordenado su movilización y siguiendo procedimientos análogos. La declaración de fin de emergencia de interés nacional, le corresponderá al Ministro del Interior, cuando hubieran desaparecido las razones que aconsejaron la declaración de interés nacional. #Apartado 5, modificado por el Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifican directrices básicas de planificación de protección civil y planes estatales de protección civil para la mejora de la atención a las personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de especial vulnerabilidad ante emergencias. 6. Mantenimiento e implantación del Plan El mantenimiento del Plan Estatal tiene los siguientes objetivos: Comprobar y mejorar la eficacia del Plan. Incorporar los cambios oportunos aconsejados por la adquisición de nuevos conocimientos técnicos sobre el riesgo de las sustancias radiactivas. Las acciones de implantación y mantenimiento serán las siguientes: •Revisar los datos referentes al riesgo radiológico y sus sistemas de información. •Difundir el Plan entre las instituciones y el personal involucrado en su aplicación. Proporcionar información previa a la población que pueda verse afectada por una emergencia radiológica. Esta información deberá ser plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo, de modo que conozcan los riesgos radiológicos y las medidas de autoprotección y prevención. Impartir formación al personal en cargado de la puesta en práctica de las actividades previstas. Esta información incluirá trato adecuado a las personas con discapacidad y estrategias de comunicación e interacción con personas con discapacidad y personas mayores. Realizar ejercicios y simulacros. Para la realización de estas actuaciones se recabará la colaboración de los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas, de los titulares de las instalaciones y del Consejo de Seguridad Nuclear. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias velará por el adecuado mantenimiento e implantación del Plan Estatal, a través del Comité Estatal de Coordinación, mediante la previsión y puesta en práctica de las actividades adecuadas. En particular habrá de asegurarse la realización de un ejercicio o simulacro anual en el que pueda verificarse la idoneidad y el grado de preparación de la organización, de los medios y del personal, puestos a disposición del Plan, a fin de disponer las medidas que resulten necesarias para su mejora. Realizar acciones de formación dirigidas a los componentes de los servicios de intervención, para que puedan atender adecuadamente las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad. #Apartado 6, modificado por el Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifican directrices básicas de planificación de protección civil y planes estatales de protección civil para la mejora de la atención a las personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de especial vulnerabilidad ante emergencias.   ANEXO I. Planes de coordinación y apoyo 1. Objetivos y funciones de los planes de coordinación y apoyo Los planes de coordinación y apoyo tienen como objetivo asegurar la máxima efectividad en la realización de aquellas funciones específicas consideradas prioritarias, lo cual precisa la consecución de los siguientes objetivos parciales de carácter general: Asegurar la aportación de medios y recursos de cualquier parte del territorio español, independientemente de su titularidad, e incluso del extranjero, a la zona afectada por un accidente con sustancias radiactivas que puedan afectar al territorio español. Asegurar la utilización óptima de los medios y recursos. Con carácter general, para alcanzar los objetivos anteriores, cada plan habrá de contemplar: La estimación de las necesidades que está destinado a atender. La identificación de los medios y recursos necesarios para la realización de las funciones a desarrollar. El establecimiento de los procedimientos para la solicitud, adquisición, movilización y, en su caso, transporte, distribución o cesión de medios y recursos. La definición de los procedimientos de actuación y utilización de los medios y recursos. Los criterios para que los procedimientos de actuación de los diferentes servicios de intervención garanticen la asistencia necesaria a las personas con discapacidad. 2. Elaboración y actualización Los planes de coordinación y apoyo serán elaborados y actualizados por el Comité Estatal de Coordinación mediante grupos de trabajo constituidos en el mismo, en los que junto con los representante designados por los distintos organismos de las Administraciones Públicas podrá darse cabida a entidades colaboradoras en materia de protección civil. La coordinación de cada grupo se atribuye a un organismo con representación en el CECO, en razón de sus competencias. En todo caso, la secretaría técnica de los grupos recaerá en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Fichas descriptivas de los Planes de Coordinación y Apoyo 1. Plan de Evaluación, Medición y Control Radiológico. 2. Plan de Actuación Sanitaria. 3. Plan de Intervención Psicológica y Social. 4. Plan de Evacuación, Abastecimiento, Albergue. 5. Plan de Protección del Medio Ambiente. 6. Plan de Seguridad Ciudadana. 7. Plan de Coordinación y Apoyo del Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo radiológico con el Plan de Emergencia Nuclear de la Armada. 1. Plan de Evaluación, Medición y Control Radiológico 1.1 Objetivos. Este plan cubre uno de los aspectos prioritarios y específicos de las emergencias nucleares y radiológicas, la evaluación del riesgo a la población inherente a la emergencia, la estimación, detección e identificación del material radiactivo, el control de su dispersión mediante la caracterización de zonas, todo ello con la finalidad de establecer las medidas de protección que el CSN propondrá a la Dirección del Plan. 1.2 Preparación del plan de evaluación, medición y control radiológico. El CSN en un plazo de seis meses una vez aprobado el PERR deberá redactar y aprobar un plan de evaluación, medición y control radiológico, conforme a su Plan de Actuación frente a Emergencias, los procedimientos que lo desarrollan y los convenios y acuerdos suscritos por el CSN y sus apoyos externos en materia de respuesta ante de emergencias radiológicas. Este Plan tendrá en cuenta la Guía Técnica del Consejo de Seguridad Nuclear para el desarrollo e implantación de los criterios radiológicos de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico que fue aprobada por el CSN en cumplimento con el artículo 4.3 del Real Decreto 1564/2010 de 19 de diciembre, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico. Para la elaboración de este plan de evaluación, medición y control radiológico, el CSN establecerá la coordinación oportuna con otros organismos, de conformidad con lo que se establece en la función f) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, función asimismo recogida en el párrafo b) del artículo 4 del real decreto indicado en el párrafo anterior. 2. Plan de Actuación Sanitaria 2.1 Objetivos. El objetivo de este plan es garantizar la asistencia médica y sanitaria a la población afectada por un accidente radiológico, para lo cual habrá de asegurarse, al menos, el cumplimiento de las siguientes funciones: La clasificación, evacuación sanitaria y tratamiento de heridos. La clasificación y descontaminación de personas expuestas a la radiación. El establecimiento de un sistema de vigilancia sanitaria de la población expuesta. 2.2 Organismos participantes. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Coordinador). Consejo de Seguridad Nuclear. Ministerio del Interior. Ministerio de Defensa. Departamento de Seguridad Nacional. 3. Plan de Intervención Psicológica y Social 3.1 Objetivos. Los objetivos generales de Intervención Psicológica y Social van dirigidos a tres grupos diferenciados en función de las necesidades de índole psicológica y social que pueden aparecer en situaciones de emergencia y catástrofe. Estos tres grupos son: los afectados directos, sus familiares y allegados; los grupos de intervención y los gestores de la emergencia. Proporcionar asistencia, apoyo psicológico y social a todas las personas afectadas, a sus familiares y allegados, potenciando estrategias de afrontamiento específicas e individualizadas y facilitando los recursos sociales necesarios según las características concretas de la emergencia de la que se trate. Apoyar y asistir en las necesidades de tipo psicológico y social a los distintos intervinientes, por la sobrecarga emocional que pudiera aparecer en el desempeño de las tareas que conlleve su intervención en la emergencia. Asesorar a los gestores de la emergencia en todos los aspectos que por conllevar una dimensión psicosocial, puedan afectar de forma directa en la toma de decisiones en la gestión y en la relación con los afectados. 3.2 Organismos participantes. Ministerio del Interior (Coordinador). Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Ministerio de Defensa. Departamento de Seguridad Nacional. 4. Plan de Evacuación, Abastecimiento y Albergue 4.1 Objetivos. El objetivo de este plan es la coordinación de esfuerzos para la evacuación de las personas de aquellas zonas amenazadas por la contaminación radiactiva, así como proporcionar alimento y albergue a la población evacuada. 4.2 Organismos participantes. Ministerio del Interior (Coordinador). Ministerio de Defensa. Departamento de Seguridad Nacional. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Ministerio de Economía y Competitividad. Ministerio de Fomento. 5. Plan de Protección del Medio Ambiente 5.1 Objetivos. Durante una emergencia en la que se vean involucradas sustancias radiactivas es probable que se vean afectados recursos medioambientales (ríos, embalses, recursos agrícolas, etc.), por lo que resulta necesario valorar los daños medioambientales y a la vez tratar de mitigar las consecuencias, así como la limpieza, de la zona afectada, la segregación y recogida de los residuos radiactivos y su gestión. Para ello, este plan contemplará los procedimientos para asegurar la protección y rehabilitación del ecosistema y los recursos naturales, con excepción del medio marino. 5.2 Organismos participantes. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Coordinador). Ministerio del Interior. Ministerio de Defensa. Departamento de Seguridad Nacional. Consejo de Seguridad Nuclear. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. ENRESA. Ministerio de Fomento. 6. Plan de Seguridad Ciudadana 6.1 Objetivos. El Plan tendrá por finalidad el mantenimiento de la seguridad pública en las áreas directamente afectadas, mediante la previsión de, entre otras, las actividades siguientes: Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes. Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran. Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. Controlar los accesos a las zonas afectadas y facilitar la circulación de los vehículos de emergencia. Colaborar en las actividades de socorro a la población afectada. 6.2 Organismos participantes. Ministerio del Interior. (Coordinador). Ministerio de Defensa. Departamento de Seguridad Nacional. 7. Plan de Coordinación del Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico con el Plan de Emergencia Nuclear de la Armada 7.1 Objetivos. El Plan tendrá por finalidad establecer, en coordinación con el Plan de Emergencia Nuclear de la Armada (PENAR), la organización y los procedimientos que garanticen la adecuada gestión de aquellas emergencias que se originen en las bases y fondeaderos navales incluidos en el ámbito de aplicación del PENAR. Este Plan de Coordinación se activará, además de lo previsto para la situación 2 en el punto 3 de este Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, por el Subsecretario del Ministerio del Interior a solicitud del Director General de Política de Defensa. 7.2 Organismos participantes. Ministerio del Interior. (Coordinador). Ministerio de Defensa. Departamento de Seguridad Nacional. Consejo de Seguridad Nuclear. Ente Público Puertos del Estado. Entidad Pública Empresarial Sociedad Salvamento Marítimo. Unidad de Emergencias y Coordinación y Gestión de Crisis del Ministerio de Fomento. Dirección General de la Marina Mercante.   ANEXO II. Medidas de protección y criterios radiológicos Los criterios radiológicos para dar respuesta a las situaciones de emergencia en aplicación del presente Plan, son los recogidos en el titulo II de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo Radiológico así como en la Guía Técnica del CSN, para el desarrollo y la implantación de los criterios radiológicos de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo Radiológico. 1. Medidas de protección Tal como se define en la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, las medidas de protección son las actuaciones encaminadas a evitar o, al menos, reducir en lo posible los efectos adversos de las radiaciones ionizantes sobre las personas en caso de emergencia radiológica. Estas medidas de protección, así como aquellas otras actuaciones a llevar a cabo para afrontar emergencias radiológicas derivadas de accidentes o sucesos en prácticas sometidas o no al régimen de autorizaciones que establece el vigente Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, tienen la consideración de intervenciones a los efectos previstos en el título VI del Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes y, por lo tanto, se aplican los principios y criterios generales establecidos en el mismo. En función de la urgencia con la que han de aplicarse y del tiempo que durará su aplicación, las medidas de protección se clasifican en: «medidas urgentes» y «medidas de larga duración». I. Medidas de protección urgentes. El término «urgente» se utiliza para describir aquellas acciones de protección que hay que adoptar de forma rápida para que sean eficaces y cuya eficacia disminuiría de manera significativa en caso de demora. La toma de decisiones sobre la adopción de estas medidas ha de realizarse en poco tiempo y en base a predicciones sobre la evolución del accidente ya que, generalmente, la información sobre la magnitud y la naturaleza del accidente en esos primeros momentos es escasa. Son acciones encaminadas a proteger a la población efectivamente afectada por el accidente y al personal de intervención, y tienen como objetivo prevenir efectos deterministas para la salud y reducir la probabilidad de efectos estocásticos tanto como sea razonable conseguir. Son medidas que, en principio, se conciben para ser aplicadas durante un periodo de tiempo corto. Dentro de las medidas de protección urgentes, hay tres principales que definen las situaciones en las que se clasifica una emergencia: confinamiento, profilaxis radiológica y evacuación. Las restantes medidas de protección urgentes son complementarias de las anteriores: control de accesos, autoprotección ciudadana y autoprotección de personal de intervención, estabulación de animales, descontaminación de personas. La medida de protección referida al control de alimentos y agua se define en el apartado de medidas de larga duración aunque se puede adoptar con carácter preventivo, como una medida urgente, durante la fase inicial e intermedia de una emergencia. A. Confinamiento: Consiste en la permanencia de la población bien en sus domicilios, bien en edificios próximos a los lugares en donde se encuentre en el momento de anunciarse la adopción de la medida, a fin de evitar la exposición externa a la nube radiactiva y del material depositado en el suelo, y la exposición interna por inhalación de las sustancias radiactivas. Además, esta medida sirve como medio para controlar a la población y facilitar la aplicación de otras medidas de protección como la evacuación y la profilaxis radiológica. La efectividad de esta medida depende del tipo de construcción de los edificios y se puede mejorar si se aplica conjuntamente con alguna de las medidas de autoprotección ciudadana, al aumentar de esta manera la estanqueidad de los edificios. Las ventajas del confinamiento, como medida de protección, están relacionadas con el momento de implantación en relación con la fase del accidente y con la magnitud y composición radioisotópica de la emisión. Tras un periodo de tiempo de permanencia en los edificios, y una vez pasada la nube, es necesaria la ventilación con el fin de que la concentración de radionucleidos en el aire, que habrá aumentado dentro de los edificios, descienda a los niveles del aire exterior, ya relativamente limpio. B. Profilaxis radiológica: Consiste en la ingestión de compuestos químicos estables que tienen un efecto reductor sobre la absorción selectiva de ciertos radionucleidos por determinados órganos. Tanto el yoduro como el yodato de potasio son compuestos eficaces que reducen la absorción del yodo radiactivo por la glándula tiroides. Para conseguir la reducción máxima de la dosis de radiación al tiroides, el yodo debe suministrarse antes de toda incorporación de yodo radiactivo y, en todo caso lo antes posible tras esa incorporación. Aunque la eficacia de esta medida disminuye con la demora, es posible reducir la absorción de yodo radiactivo por el tiroides a la mitad, aproximadamente, si el yodo se administra tras unas pocas horas de la inhalación. La ingestión de yodo en las dosis recomendadas no presenta riesgos para la mayoría de la población; no obstante pueden existir personas sensibles al yodo y presentarse efectos secundarios, que de todas formas, revisten poca importancia. El riesgo de efectos secundarios, que es reducido en caso de una sola administración, aumentará con el número de administraciones. Por tanto, siempre que se cuente con otras alternativas, no debe recurrirse a esta acción de forma repetida como principal medio protector contra la ingestión de alimentos contaminados por yodo radiactivo. La ingestión de yodo debe realizarse siguiendo las instrucciones de las autoridades sanitarias. C. Evacuación: La evacuación consiste en el traslado de la población efectivamente afectada por el paso de la nube radiactiva, reuniéndola y albergándola en lugares apropiados no expuestos, durante un periodo corto de tiempo. La evacuación puede realizarse en las distintas fases de evolución de un accidente. Tiene su máxima eficacia, para evitar la exposición a la radiación, cuando es posible adoptarla como medida precautoria antes de que haya habido una emisión de sustancias radiactivas o, si la emisión ya ha comenzado, cuando la evacuación se realiza dentro de zonas no afectadas. D. Control de accesos: El establecimiento de controles de accesos a zonas afectadas por una emergencia radiológica está siempre justificado. La adopción de esta medida permite: disminuir la dosis colectiva, reducir la propagación de una posible contaminación y vigilar y controlar dosimétricamente al personal que intervenga en la emergencia y que deba entrar o salir de las zonas afectadas. E. Autoprotección ciudadana y autoprotección del personal de intervención: Se entiende por autoprotección personal el conjunto de actuaciones y medidas realizadas con el fin de evitar o disminuir la exposición de la radiación y la contaminación superficial o la inhalación de partículas dispersas en el aire. F. Descontaminación de personas: Cuando se produzca dispersión de material radiactivo, será necesaria la descontaminación de las personas, y de los equipos y medios que resulten contaminados. La adopción de esta medida evita el incremento de la dosis individual y la propagación de la contaminación a otras personas o lugares, lo que incrementaría la dosis colectiva. G. Estabulación de animales: Esta medida tiene por objeto la protección de las personas y sus bienes mediante el confinamiento y control alimenticio de los animales que de alguna manera entren en la cadena alimenticia con el fin de reducir la propagación de una posible contaminación. La adopción de esta medida no es prioritaria, durante la emergencia, cuando su ejecución pueda ocasionar el retraso en la aplicación de otras medidas (confinamiento, evacuación, etc.). II. Medidas de larga duración. La finalidad de las medidas protección de larga duración es, en general, reducir el riesgo de efectos estocásticos en la salud de la población expuesta y de efectos genéticos en las generaciones posteriores. Entre las medidas de protección de larga duración están: control de alimentos y agua, descontaminación de áreas, traslado temporal (albergue de media duración) y traslado permanente (realojamiento). A. Control de alimentos y agua: Es un conjunto de actuaciones que tienen como finalidad evitar la ingestión de material radiactivo contenido en productos que entren en la cadena alimenticia. Cuando una zona ha resultado afectada por material radiactivo (o bien aguas contaminadas) es recomendable, como primera medida, prohibir el consumo de algunos alimentos y agua, así como de piensos, y sustituirlos por otros procedentes de zonas no afectadas, hasta que se tengan los resultados del análisis de los mismos. Después de conocer tales resultados, puede decidirse: el consumo normal, el consumo restringido o diferido, el tratamiento, la mezcla con otros alimentos o la prohibición total. La adopción de restricciones al consumo de algunos alimentos y agua se puede realizar, con carácter preventivo, durante la fase de emergencia en las zonas afectadas por el paso de la nube radiactiva. La adopción definitiva de estas medidas de protección se realizará atendiendo a los niveles de actuación que, para cada caso, determine el Consejo de Seguridad Nuclear que considerará las tolerancias máximas de contaminación radiactiva para estos productos, tras una emergencia radiológica, fijadas por la Unión Europea. B. Descontaminación de áreas: La descontaminación puede considerarse tanto una medida de protección como una medida de recuperación. Las medidas de protección se destinan a la población efectivamente afectada y al personal de intervención, mientras que las medidas de recuperación se dirigen principalmente hacia el ambiente físico y el restablecimiento de condiciones normales de vida. Su fin es reducir: a) La irradiación externa debida a las sustancias radiactivas depositadas. b) La transmisión de sustancias radiactivas a las personas, los animales y los alimentos. c) La resuspensión y dispersión de sustancias radiactivas. El nivel óptimo de intervención se deberá establecer haciendo un balance entre el valor de la dosis colectiva evitada gracias a la descontaminación y los costes de la misma, entre los que se incluirán los de la gestión de los residuos y los correspondientes a las dosis recibidas por el personal que lleve a cabo esta medida. C. Traslado temporal (albergue de media duración) y traslado permanente (realojamiento): Se denomina así al traslado que se realiza de la población que, tras el paso de la nube radiactiva, queda sometida a exposiciones debidas a las sustancias radiactivas depositadas en el suelo y a la inhalación de partículas radiactivas dispersas en el aire. Se distingue entre traslado temporal (albergue de media duración) y traslado permanente (realojamiento) en función del carácter provisional o definitivo del nuevo asentamiento. 2. Niveles de intervención para medidas de protección a la población La aplicación de las medidas de protección a la población se planificará con objeto de evitar que ésta reciba dosis superiores a las establecidas en los niveles de intervención que se recogen en el anexo IV de la Directriz Básica. 3. Niveles de dosis de emergencia para el personal de intervención El personal de intervención en emergencias radiológicas se clasificará de acuerdo con el anexo V de la Directriz Básica, en el que se establecen los niveles de dosis que no deberán superar cada uno de los actuantes. Para ello, los actuantes serán sometidos a vigilancia dosimétrica durante la intervención. Adicionalmente, el personal que haya intervenido en una emergencia radiológica será sometido a vigilancia médica específica. 4. Zonas de intervención Tal y como especifica la Directriz Básica, se consideran las siguientes zonas de planificación de emergencias: Zona de medidas urgentes. Zona en la que es necesario adoptar determinadas medidas de protección para evitar que los actuantes reciban dosis superiores a las establecidas para el Grupo 2 (anexo V de la Directriz Básica), y que la población reciba dosis superiores a los niveles de intervención para medidas urgentes de protección (anexo IV de la Directriz Básica). Esta zona comprenderá el área en la que previsiblemente la tasa de exposición supere 5 mSv/hora. Zona de alerta. Zona en la que es necesario adoptar medidas de protección para evitar que la población reciba dosis superiores a los niveles de intervención. Esta zona comprenderá el área en la que previsiblemente la tasa de exposición supere 100 μSv/hora. Zona libre. Zona en la que no es necesario aplicar medidas de protección porque las dosis serán inferiores a los niveles de intervención. En el anexo VI de la Directriz Básica se establecen criterios prácticos para fijar las dimensiones de estas zonas cuando no se dispone de información radiológica.   ANEXO III. Abreviaturas AEMET: Agencia Estatal de Meteorología. AGE: Administración General del Estado. BOE: «Boletín Oficial del Estado». CAC: Centro de Atención al Ciudadano. CCAA: Comunidades Autónomas. CDGSC: Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis. CECO: Comité Estatal de Coordinación. CECOP: Centro de Coordinación Operativa. CECOPI: Centro de Coordinación Operativa Integrado. CECOPAL: Centro de Coordinación Operativa Local. CIC: Célula Interministerial de Crisis. CRA: Centro de Recepción de Ayudas. CSN: Consejo de Seguridad Nuclear. DIGENPOL: Dirección General de Política de Defensa. DGP: Dirección General de la Policía. DGGC: Dirección General de la Guardia Civil. DGPCE: Dirección General de Protección Civil y Emergencias. DSN: Departamento de Seguridad Nacional. FAS: Fuerzas Armadas. GEJUME: General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias. OIEA: Organismo Internacional de la Energía Atómica. PMA: Puesto de Mando Avanzado. PENAR: Plan de Emergencia Nuclear de la Armada. SALEM Sala de Emergencia del Consejo de Seguridad Nuclear. UME: Unidad Militar de Emergencias.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR