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Real Decreto 1436/1984, de 20 de junio, sobre normas provisionales de coordinación de las administraciones penitenciarias
Autor | Tomás Montero Hernanz |
Páginas | 405-406 |
Page 405
Ver nota 641
(BOE de 30 de julio)
Diversos Estatutos de Autonomía atribuyen las competencias sobre ejecución de la legislación penitenciaria a las respectivas Comunidades Autónomas.
Iniciado el proceso de transferencias se advierte que la ubicación de los establecimientos penitenciarios no satisface aun el criterio de evitar el desarraigo social de los penados, lo que hace muy difícil, al menos en un primer momento, el que las Comunidades Autónomas que asumen la competencia dispongan de los medios necesarios para la ejecución plena y con el nivel exigido por la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento que la desarrolla.
Por todo ello es necesario que la Administración del Estado, en uso de las potestades normativas que le vienen atribuidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, dicte los necesarios Criterios de coordinación para la gestión de la Administración Penitenciaria, con carácter provisional, y sin perjuicio que la experiencia futura aconseje nuevas normas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1.
-
Cada Administración Penitenciaria deberá recibir a todo interno que, a requerimiento de la autoridad judicial, deba permanecer en un establecimiento de su competencia y a todos los penados que, por razones de clasificación y destino, deban cumplir condena en su ámbito territorial en aplicación de la legislación penitenciaria vigente.
-
En consecuencia, cada Administración Penitenciaria dispondrá de:
-
Los establecimientos de preventivos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
-
Un número de plazas suficiente en sus establecimientos de preventivos para que los internos peligrosos o inadaptados puedan permanecer en el establecimiento que, por su condición de preventivos, les corresponda o de la mayor proximidad posible a la sede del Tribunal que ha de juzgarlos, salvo excepciones muy cualificadas.
-
Un número de plazas no inferior al 10 por 100 del total de cumplimiento, destinadas a penados clasificados en primer grado de tratamiento, que permitan a la mayor parte de estos internos cumplir sus condenas en el ámbito territorial que su tratamiento penitenciario aconseje.
-
Para los penados clasificados en segundo y tercer grado el número de...
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