Reagrupación familiar

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Licenciado en Criminología
Páginas115-123

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Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar, y a reagrupar con ellos a los familiares reagrupables a través del procedimiento determinado por la Nueva Ley de Extranjería; conservan la residencia en España adquirida por causa familiar el cónyuge y familiares con él agrupados, aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a su adquisición.

Art. 16. Derecho a la intimidad familiar

"1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales suscritos por España

  1. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el art. 17.

  2. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición. Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos (redactado por la LO 8/2000, de 22 de diciembre)".

I Derecho de los extranjeros residentes a la vida en familia y a la intimidad familiar

Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales suscritos por España (concepción de la familia como célula fundamental de la sociedad en el orden internacional: Arts. 16.3 DUDH, 16 CSE, 23.2 PIDCP, 17 PIDESC y 8 CEPDFLP); a los extranjeros que se encuentran en situación irregular en nuestro territorio, no se les reconoce el derecho a solicitar la venida de su familia al territorio Español.

La reagrupación familiar se erige en principio inspirador de la normativa de extranjería, abarcando el derecho a la intimidad, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio y la inviolabilidad de las comunicaciones.

El derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es valor referido a personas individualmente consideradas, y un concepto jurídico normativo, cuyo contenido depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento; este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Según el art. 18.1 CE es un derecho fundamental en sí mismo.

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Los derechos a la intimidad personal y familiar (y a la propia imagen) aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la dignidad de las personas, que reconoce el art. 10 CE, y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana; el art. 18.1 CE no garantiza una intimidad determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, garantizando al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Corresponde pues a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio, según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio; y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites, obvio es que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; pues a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada, personal o familiar; doctrina que se corrobora con la sentada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS de 26 de marzo de 1985, caso X e Y; de 26- de marzo de 1985, caso Leander; de 7 de julio de 1989, caso Gaskin; de 25 de marzo de 1993, caso Costello-Roberty; y de 25 de febrero de 1997, caso Z).

Establece la STC de 12 de noviembre de 1990 que, "La intimidad y el honor son derechos intangibles cuya extensión viene determinada en cada sociedad y en cada momento histórico , y cuyo núcleo esencial en sociedades pluralistas ideológicamente heterogéneas deben determinar los órganos del Poder Judicial". Declara la STC de 5 de mayo de 2000 que: «El requisito de la veracidad de la información merece distinto tratamiento según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio en sentido diverso. El criterio para determinar la legitimidad o la ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. Toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección en la esfera que no abre al conocimiento de los demás, si junto al elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, concurre el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, afectan a su intimidad; el derecho a la intimidad opera como limite infranqueable del derecho a la libre información».

II Derecho a la situación de residencia por reagrupación familiar

Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el art. 17 de la Nueva Ley de Extranjería; la solicitud de reagrupación, es decir, la voluntad de traer a su familia, constituye requisito imprescindible por cuanto se trata de un derecho subjetivo del extranjero residente, esto es, de un derecho subjetivo del extranjero que posee una autorización de residencia, además la orden de 8 de enero de 1999 exige un informe favorable de la autoridad administrativa con carácter previo.

Se halla en situación de residencias temporal, por razón de reagrupación familiar, el...

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