Sociedades del RDL 13/2010: certificación de denominación en papel. Plazos de otorgamiento de escritura, aranceles y borme

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se presenta en el RM de Córdoba, una escritura de constitución de sociedad limitada por vía telemática, sin que la misma contenga indicación alguna acerca de su sujeción a los trámites previstos en el art. 5, nº 1 del RDL 13/2010.

El registrador la califica como defectuosa por falta de la oportuna provisión de fondos para el Borme, de conformidad con el art. 426 del RRM.

Notificada la calificación el notario remite telemáticamente una diligencia en la que expresa que la sociedad se ha constituido con arreglo al procedimiento telemático del art. 5 del RDL 13/2010 y como consecuencia de ello está exenta del pago de las tasas del BORME.

El registrador ratifica su calificación. Se da la circunstancia de que la certificación de denominación del RMC ha sido expedida en formato papel, aunque nada se dice ni en la nota, ni en el recurso, de la fecha en que fue expedida la certificación.

El notario interpone recurso centrando su argumentación en si para la obtención de los beneficios establecidos en el RDL es necesario, de forma imperativa, que la certificación de denominación haya sido también obtenida de forma telemática. En su opinión ello no es necesario por las siguientes razones:

  1. Lo que condiciona la certificación telemática es el plazo para otorgar la escritura.

  2. La certificación no forma parte del proceso de constitución de la sociedad (Cfr. Art. 20 LSC).

  3. La interpretación finalista o teleológica de la norma.

  4. La no discriminación de un emprendedor que ya tiene en su poder una certificación de denominación en soporte papel.

    Doctrina: La DG, acogiendo los argumentos del recurrente, revoca el acuerdo de calificación y, sobrepasando lo realmente discutido en el recurso, establece, sobre las sociedades telemática del RDL 13/2010, la siguiente doctrina:

    1. El RDL 13/2010, dentro de un marco más general, configura una serie de medidas cuya finalidad es la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital.

    2. Dichas medidas se dirigen especialmente a las pequeñas sociedades, considerando como tales las de capital no superior a 30.000 euros, cuyos socios no sean personas jurídicas y cuyo órgano de administración se estructure como administrador único, varios solidarios o dos mancomunados.

    3. Las normas reguladoras de este tipo societario, deben ser interpretadas de la manera más adecuada de forma tal que se permita la pretendida agilización en el proceso de constitución de la sociedad.

    4. Por todo ello sólo procederá la no aplicación de las normas previstas sobre agilización y reducción de costes “cuando falta alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración”.

    5. No todo incumplimiento de las obligaciones que la norma impone a notarios y registradores tiene como consecuencia la exclusión de la sociedad del régimen en el RDL disciplinado.

    6. Por todo ello el incumplimiento por el notario de su obligación de otorgar la escritura en el plazo de un día hábil “no autoriza al registrador a negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido”.

    7. Lo mismo cabe decir del incumplimiento por el registrador de su obligación de calificar e inscribir en tres días hábiles o, en su caso, en siete horas hábiles desde la recepción telemática de la escritura.

    8. Si es el notario el que solicita la certificación, la misma debe ser obtenida telemáticamente y la escritura deberá otorgarse en el plazo previsto, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.

    9. Si la certificación de denominación es solicitada por el interesado o su autorizado, el plazo de otorgamiento de escritura empieza a contarse desde que “es aportado al notario dicho certificado y no desde la recepción por el solicitante, según resulta de la “ratio” de la norma”. En estos casos ese certificado forma parte de los antecedentes necesarios para el otorgamiento de la escritura.

    10. El hecho de que el certificado sea presentado por el interesado en formato papel no puede considerarse un impedimento para la constitución de la sociedad vía RDL.

    11. Tampoco el hecho de que la solicitud de denominación no sea telemática, exime al RMC de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un día hábil previsto en la Ley.

    12. Finalmente añade la DG que si la certificación en papel no fuera admisible y se considerara defecto se obligaría al interesado a “solicitar una nueva y abonar los costes del nuevo certificado, lo que sería un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducción de costes pretendidos por la norma”.

    Comentario: Se articula, en esta importante resolución de la DG, una respuesta a los dos principales problemas que plantean las sociedades telemáticas del art. 5 del RDL 13/2010. Efectivamente, como ya habíamos expuesto en algún otro trabajo de esta web, los dos cardinales problemas de las sociedades telemáticas o Express, y al mismo tiempo los más difíciles resolver, se centran en la posibilidad de que la certificación de denominación fuera o no telemática y en el estricto cumplimiento de los plazos previstos en el RDL para el otorgamiento de la escritura. Muchas han sido las opiniones que se han dado sobre el tema, en uno u otro sentido, que ahora, en principio, y si la resolución gana firmeza por su no impugnación judicial, aparecen resueltas en la misma.

    No obstante todo ello y dado que la cuestión, al menos en un plano teórico o doctrinal, seguirá sin ser pacífica, creemos que merece la pena hacer las siguientes consideraciones, tanto a la nota de calificación del registrador, como a la argumentación del recurrente y a la misma resolución de la DG. Estas observaciones o comentarios, hechos desde un punto de vista constructivo y con pleno respeto a los que han intervenido en la...

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