STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis González Martínez, en nombre y representación de DON Bernardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de enero de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 2557/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, dictada el 21 de Abril de 2006, en los autos de juicio nº 147/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Bernardo contra el Ministerio de Defensa (Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas-Invifas), sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Don Bernardo contra el Ministerio de Defensa, declaro improcedente el despido del actor y condeno al demandado a que, a su elección, lo readmita en su puesto de trabajo o lo indemnice en la suma de 28.963'06 euros con abono de salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Bernardo ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) desde 3.3.98, con categoría profesional de arquitecto técnico y salario de 2.789'94 euros/mes -92'99 euros/día; SEGUNDO.- El actor suscribió con el demandado los siguientes contratos: 1.- Contrato de asistencia técnica, apoyo personal técnico para la delegación del Invifas en Sevilla (aparejador), suscrito el 3.3.98, con plazo de ejecución desde esta fecha hasta 31.12.98 (folios 3 y ss. del ramo del actor). En fecha 20.02.98 la Subdirección General Económico Financiera, Unidad de Contratación del Ministerio de Defensa, Invifas, comunicó al Delegado de Sevilla resolución del Excmo.Sr. Director General Gerente por la que se acordaba la adjudicación de la asistencia técnica, apoyo personal técnico para la delegación del Invifas en Sevilla (aparejador) a Don Bernardo, para su ejecución en el plazo y por el importe que reseñaba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas, por ser la proposición más ventajosa para la Administración. Se da por reproducido pliego de cláusulas administrativas particulares para los contratos de consultoría y asistencia por concurso, mediante procedimiento abierto (folios 13 y ss. del ramo del actor); 2.- Contrato de asistencia o servicios para el Invifas suscrito el 24.6.98 para prestar asistencia técnica coordinación de seguridad y salud en obras menor y netos integrales desde la firma del contrato hasta 31.12.98. (folios 31 y ss. del ramo del actor). Se dan por reproducidas resolución de adjudicación del contrato al actor, pliego de prescripciones técnicas para la coordinación en materia de seguridad y salud de las obras menores que no precisen andamios y sean de mantenimiento, así como las obras recogidas en la instrucción 39 y las obras de rehabilitación de viviendas por áreas en las delegaciones del Invifas recogidas en el anexo 13 y pliego de cláusulas administrativas particulares para los contratos de consultoría y asistencia por procedimiento negociado (folios 35 y ss. del ramo del actor). Este contrato fue prorrogado de 1.1.99 a 28.2.99 (folio 51). En el periodo 1.3.99 a

10.3.99 no existió cobertura contractual, aun cuando el actor continuó su misma actividad; 3.- Contrato de asistencia o servicios en el Invifas relativo a asistencia técnica, direcciones técnicas obras Invifas Granada, Algeciras, Sevilla, S. Fernando, Almería y Badajoz suscrito el 11.3.99, con plazo de prestación de la asistencia hasta 31.12.99 (folio 63 y ss. del ramo del actor). Se dan por reproducidos resolución de adjudicación, pliego de cláusulas administrativas particulares para los contratos de consultoría y asistencia por concurso mediante procedimiento abierto, tramitación anticipada y pliego de cláusulas de prescripciones técnicas para la contratación de asistencia técnica para el apoyo técnico en la gestión de obras en las delegaciones del Invifas (folios 67 y ss.). Este contrato fue objeto de sucesivas prórrogas de 1.1.00 a 31.12.00, de 1.1.01 a 31.12.01, de 1.1.02 a 31.12.02, de 1.1.03 a 31.12.03 y de 1.1.04 a 31.12.04 (folios 101 y ss. del ramo del actor); TERCERO.- Las funciones que el actor ha desarrollado para el Invifas son los que figuran en el hecho tercero de la demanda. Igualmente figuran en documento elaborado por el Invifas obrante a los folios 232 y ss..; CUARTO.- Tales funciones han sido desarrolladas en las oficinas del Invifas en Sevilla, bajo la organización, dirección y supervisión del Delegado de este organismo, con medios y materiales propios del mismo y colaboración de personal laboral a su cargo, en relación con el cual ejercía funciones a efectos disciplinarios; QUINTO.- El actor ha tenido horario de trabajo de lunes a viernes de 8,30 a 14,30, habiendo disfrutado de un mes de vacaciones y de los permisos correspondientes previa comunicación y concesión del Delegado del Invifas; SEXTO.- Se dan por reproducidas facturas obrantes a los folios 151 y ss.; SEPTIMO.-En fecha 30.11.04 el Invifas remitió al actor la siguiente comunicación: "Muy Sres. nuestros: El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, tiene prevista la realización del expediente que se menciona, por un importe de licitación de 30.000'00 euros y plazo de ejecución: 12 meses. Por si es de su interés presentar ofertas, no es grato invitarles a la licitación, significándoles que el plazo de presentación de ofertas finaliza el próximo 16.12.2004 a las 13 horas. La documentación del expediente antes mencionado la tienen Vds. a su disposición en este Instituto en la Unidad de Contratación, sita en el Pso. de la Castellana, 233 (28046) de Madrid. La oferta se presentará en la dirección y fecha ya citadas, en los sobres normalizados que se adjuntan; OCTAVO.- El actor presentó su solicitud, notificándosele en fecha 29.1.05 que el expediente apoyo técnico a la gestión de obras en la delegación de Sevilla, había sido declarado desierto (folio 224); NOVENO.- El

17.2.05 se publicó nuevo concurso de asistencia técnica en el que igualmente participó el actor. El 31.3.05 y no habiendo recibido respuesta alguna solicitó información de la situación del concurso, sin que conste respuesta a dicha solicitud; DECIMO.- Se dan por reproducidas certificaciones obrantes a los folios 286 y ss.; DECIMO PRIMERO.- Igualmente reclamaciones previas formuladas por arquitectos técnicos que prestan servicios para el Invifas en Madrid solicitando se declare la existencia de relación laboral indefinida (folios 341 y ss.); DECIMO SEGUNDO.- El demandado comunicó al actor el fin de su relación el 31.12.04, por finalización del contrato suscrito; DECIMO TERCERO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Sr.Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, recaída en autos sobre despido, promovidos por D. Bernardo contra el Ministerio de Defensa - INVIFAS-, debemos declarar y declaramos la incompetencia material del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda, por lo que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia impugnada y de las actuaciones que le precedieron desde la presentación de la demanda, inclusive, consecuentemente, debemos abstenernos de entrar en el fondo del asunto, previniendo al demandante para que use de sus posibles derechos ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el Letrado D. José Luis González Martínez, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2004, rec. suplicación nº 3168/04.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de declarar la procedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte demandante contra la sentencia dictada en 17 de enero de 2006 (Rec.- 2557/05) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla). En ella, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, declara la incompetencia material del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y de las actuaciones que le precedieron desde la presentación de la demanda, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto, y previniendo al demandante para el uso de su posible derecho ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia había estimado la demanda formulada por el trabajador demandante, y declaró improcedente el despido del actor, condenando al demandado Ministerio de Defensa a que, a su elección, lo readmita en su puesto de trabajo o lo indemnice con la suma de 28.963,06 euros con abono de los salarios de tramitación; y, en concreto se declaró que su relación con la Administración era de naturaleza laboral y se calificó los contratos, como laborales por tiempo indefinido. En el caso, el demandante había sido contratado a través de sendos contratos administrativos de asistencia técnica o servicios, uno de ellos de asistencia técnica para apoyo personal técnico para la delegación del Invifas en Sevilla como aparejador, otro para prestar asistencia técnica coordinación de seguridad y salud en obras, y el último para asistencia técnica en las direcciones técnicas de obras Invifas Granada, Algeciras, Sevilla, S. Fernando, Almería y Badajoz. El actor ha desarrollado sus funciones en las oficinas del Invifas en Sevilla, bajo la organización, dirección y supervisión del Delegado de este organismo, con medios y materiales propios del mismo y colaboración de personal laboral a su cargo, en relación con el cual ejercía funciones a efectos disciplinarios; en horario de lunes a viernes de 8,30 a 14,30 horas, habiendo disfrutado de un mes de vacaciones y de los permisos correspondientes previa comunicación y concesión del Delegado del Invifas.

El actor fue invitado por la demandada a licitar en expediente de obras a realizar; que tras presentar su solicitud fue declarado desierto. Posteriormente, el 17-2-2005 se publicó nuevo concurso de asistencia técnica en el que igualmente participó el actor sin recibir respuesta alguna. El demandado comunicó al actor el fin de su relación el 31.12.2004, por finalización del contrato suscrito.

La sentencia de instancia fundó su decisión en que, a pesar de tratarse de una contratación administrativa en la forma, en la realidad la actividad efectivamente realizada ha sido prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y dependencia. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende que nos encontramos ante una relación jurídico administrativa lícitamente celebrada al amparo de una ley que permite este tipo de contratos, lo que excluye la laboralidad de la relación.

El trabajador demandante, ha recurrido dicha sentencia y aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 20 de noviembre de 2004 (Rec.-3168/04 ), confirmatoria de la de instancia, que había reconocido a la actora la condición de empleada laboral indefinida del Instituto de la Vivienda de Madrid dependiente de la Comunidad Autónoma. En este caso, la actora prestaba sus servicios como técnico superior, sin solución de continuidad, desde el 8-2-2000 mediante contratos administrativos de consultoría y asistencia, asistiendo a las oficinas del Organismo demandado en horario ordinario del mismo.

  1. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas debe entenderse que concurre en el caso pues en ambas situaciones se produjo la contratación de trabajadores para prestar servicios semejantes a la misma Administración y en ambos casos con sujeción a las pautas marcadas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a pesar de lo cual en una sentencia, se atendió al contenido de la relación habida entre las partes mientras que en la otra se atendió a la forma de la contratación. Esta contradicción necesita una unificación que es lo que constituye la finalidad de este recurso de conformidad con las previsiones contenidas en los arts 217 y sgs de la LPL .

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art.

1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como señala esta Sala, en doctrina unificada, contenida entre otras, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Rec. 2464/2004 ), en el que se denunciada la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal, en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, de 13 de julio de 1998, y ello sobre el argumento de que el Estatuto de los Trabajadores en el precepto citado excluye de la calificación de laboral relaciones de servicio cuando las mismas se regulen al amparo de una ley por normas administrativas o estatutarias, de forma que, a juicio del recurrente estaríamos ante un contrato de carácter docente concertado al amparo de lo dispuesto en los art. 196 y 200 de la ley reguladora de la contratación administrativa citada del año 2000: " Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio .

No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal.

  1. - El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97), también dictada en Sala General . La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

    Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.

  3. - En el caso contemplado por la sentencia recurrida aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET, y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto .".

    En la misma línea, la posterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2006 (Rec. 577/2005 ).

TERCERO

La sentencia de contraste, en la línea seguida por la sentencia de instancia, se ha atenido en lo fundamental al criterio expresado en los apartados anteriores de esta resolución, con lo que puede estimarse acomodada a la buena doctrina interpretativa de la legislación vigente sobre el particular; por el contrario, la sentencia recurrida se aparta del referido criterio.

En el presente caso, el actor realiza las funciones que ampliamente se relatan en el hecho probado tercero de la demanda: a) el control y seguimiento de los trabajos de mantenimiento integral y del concepto capitulado 212 en los elementos constructivos de los edificios pertenecientes a la Delegación; b) la realización de la aplicación "Scout" para su envío a Gerencia del INVIFAS; c) el control y seguimiento de la instrucción I-46 en los trabajos de obras menores de los elementos constructivos de los edificios pertenecientes a la Delegación; d) el asesoramiento técnico sobre temas de urbanismo y gestión de suelo, y tramitación de licencias de obras; e) el control y seguimiento de proyectos exteriores en los elementos constructivos de los edificios pertenecientes a la Delegación; f) atención telefónica a los usuarios de las viviendas de la Delegación;

g) atención personal en la Delegación a los usuarios de las viviendas de la Delegación, así como a los Técnicos de las empresas adjudicatarias de contratos de obras y mantenimiento y organismos oficiales. Tales funciones las desarrolla el actor en las oficinas del INVIFAS en Sevilla, bajo la organización, dirección y supervisión del Delegado de este organismo, con medios materiales propios del mismo; y además en horario de trabajo de lunes a viernes de 8,30 a 14,30 horas, habiendo disfrutado de un mes de vacaciones y de los permisos correspondientes previa comunicación y concesión del Delegado del Invifas.

Atendiendo a las circunstancias del caso y al modo en que se ha desarrollado la relación entre las partes; y partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que, nos encontramos ante una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, y por lo tanto ante una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el orden jurisdiccional social de conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 2 de la LPL . Siendo Laboral la relación existente entre las partes y competente para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones el orden social, procede estimar el presente recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en cuanto que el único motivo por el que fue recurrida por el actor, se concretó en el problema relacionado con el orden jurisdiccional competente. Todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 226 y sgs. de la LPL . y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda el pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DON Bernardo, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación nº 2557/05; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 21 de abril de 2005, en autos núm. 147/05, seguidos a instancias del recurrente, frente al MINISTERIO DE DEFENSA (INVIFAS) sobre despido, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso con la consiguiente confirmación de aquella sentencia. Sin costas en la casación pero condenando al Abogado del Estado al pago de las costas de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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