STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de Dª Araceli, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1390/2006, interpuesto por INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por la aquí recurrente, frente al MINISTERIO DE DEFENSA (INVIFAS) sobre despido

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado de Estado, en nombre y representación de INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º).- La actora ha venido prestando servicios para INVIFAS, como Arquitecto, percibiendo como retribución las que constan en los hechos probados siguientes. 2º).- La empresa FORESA, fue adjudicataria del servicio de apoyo técnico a la gestión patrimonial de INVIFAS, desde el 30 de Abril de 1997, hasta el 18 de Mayo de 2000. 3º).- La actora suscribió con Fomento y Rehabilitación, S.A., los siguientes contratos, a partir de 1997, si bien con anterioridad había prestado servicios laborales para dicha empresa: Con fecha 20 de mayo de 1997, de duración determinada, como grabador, a tiempo parcial de 27,50 horas semanales. Teniendo por objeto, "realización de concurso adjudicado por el INVIFAS", del que se preveía una duración de un año. Con fecha 21 de Mayo de 1997, el INVIFAS, se acordaba que la actora, al ser Arquitecta, pasaría a desempeñar su actividad en la Subdirección General de Gestión, en vez de la Oficina Liquidadora. Con fecha 20 de Mayote 1998, de duración determinada, acogido a la Ley 63/1997, de igual naturaleza y objeto y con jornada parcial de 30 horas. Contrato que se prorrogó por doce meses, hasta el 20 de Mayo de 1999. La actora durante dicha contratación dependía de un coordinador que solucionaba los problemas que surgían con la Administración, estaba sometida a horario y sus permisos y vacaciones eran autorizadas por los superiores de dicha empresa. Dicha relación laboral se extinguió, firmando la demandante carta de liquidación, saldo y finiquito con fecha 31 de Julio de 1999, en la que se reconocía quedar totalmente rescindidas sus relaciones laborales que le unían con dicha empresa. Dicha extinción se decidió por la actora, porque había obtenido el concurso que daría lugar a las contrataciones con la Administración que constan en el hecho siguiente. 4º).- Con fecha 26 de Julio de 1999, la demandada INVIFAS, suscribió con la actora, contrato denominado, administrativo de asistencia o servicios, por el que la segunda se comprometía a prestar apoyo técnico a la Oficina de Supervisión de Proyectos, con estricta sujeción al pliego de prescripciones técnicas, presupuesto aprobado por pliego de prescripciones técnicas, presupuesto aprobado por la Administración, por un precio de 4.083.300 Pts, que le serían abonadas en dos anualidades de importes iguales, en el año 1999 y 2000. Contrato del que no consta precediera concurso alguno, ni las circunstancias del mismo de haber existido. Declarándose y aportando, que la actora había prestado una garantía de de 185.600 Pts. En virtud de dichas prescripciones técnicas, la actora debía prestar sus servicios en la supervisión de proyectos de obras de reparación, de proyectos modificados, complementarios y liquidación de obra, de proyectos de seguridad y salud, de proyectos de segregación y agregación de fincas urbanas, revisión y comprobación de proyectos redactados por otros facultativos, análisis y valoración de documentación técnica presentada a los concurso de obras de mantenimiento y de proyecto y obra, seguimiento de la legislación vigente en las distintas Administraciones Públicas, programas de trabajo, precios de construcción y actualización de presupuestos de obra, redacción de pliegos de prescripciones técnicas particulares para la contratación de obras, informes técnicos, estudios y trabajos previos a la contratación de los proyectos de obra e inspección de obras. Trabajos que la demandante asume realizar en la sede central de dicho demandado, de 8,30 a 14,30 horas de lunes a viernes, con disponibilidad horaria para desplazamientos en todo el territorio nacional. Siendo la duración del contrato de 12 meses, con once de trabajo efectivo, con posibilidad de prorrogas. Siendo de cuenta de la demandada, para la realización de comprobaciones, mediaciones e informes fuera de la oficina, los materiales como cintas métricas, cámaras de fotos, etc. Dicha contratación fue prorrogada, con fecha 15 de Junio de 2000, del 3 de Agosto de 2000 al 2 de Agosto de 2001, por importe de 4.201.613 Pts. Nuevamente, se prorrogó, del 3 de Agosto de 2001 al 2 de Agosto de 2002, por importe de 4.369.678 Pts. Del 3 de Agosto de 2002 al 2 de Agosto de 2003, se prorroga nuevamente, por 26.971,38 euros. Con fecha 25 de julio de 2003, la actora comunicó al Jefe de la Oficina, la modificación de los días de vacaciones, correspondientes al contrato 200.-2003, pasando a ser del 4 al 20 de Agosto, en vez del 11 al 27 de Agosto de 2003. Nuevamente se produce otra prórroga de 12 meses del 3 de Agosto de 203 al 2 de Agosto de 2004, por importe de

28.050,23 euros. Con fecha 22 de Junio de 2004, la actora modifica las vacaciones pasando a ser del 20 de Julio al 13 de Agosto de 2004, en vez del 5 al 29 de dicho año. Por último se prorrogó del 3 de agosto de 2004 al 2 de Agosto de 2005, en cuantía de 28.779,54 euros. 5º).- La actora, emitía minuta de honorarios mensualmente, con IVA y descontándose el IRPF, que la demanda INVIFAS, abonaba en la cuenta corriente de la actora por transferencia. Facturas. En el año 2003 y 2004, ascendía a 2.015,10 euros, más el 15% de IVA. Dichos importes pasaron a 2.067,50 euros, a partir del 30 de Septiembre de 2004, hasta el 31 de Marzo de 2005. De las retenciones de IVA, la actora efectuaba la correspondiente liquidación ante la Hacienda Pública. 6º).- El Jefe de la Unidad de Medios, con fecha 27 de Enero de 2005, participaba que revisadas las necesidades para la tramitación, gestión y control de las obras competencia de la Gerencia de INVIFAS, existía una insuficiencia de medios personales, si bien teniendo en cuenta la situación de enajenación de las viviendas que gestionaba, se participaba que no convenía la ampliación de dichos medios personales. 7º).- La actora en su prestación de servicios, disponía de tarjeta de identificación, pero no para fichar, utilizando una cámara fotográfica que era de su propiedad. Asimismo, se integraba en los listados de vacaciones, junto a los trabajadores del INVIFAS y no adjudicatarios de contratos y solicitaba permiso los días que se ausentaba. Durante la prestación de servicios se trasladó excepcionalmente en una ocasión fuera de Madrid, a Valladolid, y no estaba sujeta a controles de horario. 8º).- El número de viviendas militares antes del inicio del proceso de enajenación, era de aproximadamente de 42.000 viviendas. Dicho proceso se fijó en 10 años inicialmente y reducido posteriormente dicho plazo a cinco años. En la actualidad, se encuentra ofertado el 67,1 por ciento de las viviendas, y se administran 21.621 viviendas, que pasará a ser en el futuro de 12.000, de las cuales no son enajenables 4.700. 9º).- El actor formuló reclamación previa ante INVIFAS, el 17 de Diciembre de 2004, esta fue desestimada por Resolución de 9 de Marzo de 2005, quedando extinguida la vía administrativa de impugnación. 10º).- Intentado acto de conciliación ante el SMAC, con la sociedad mercantil demandada, éste resultó intentado sin avenencia. 11º).- La parte actora, reclama en su demanda, que se declare de carácter indefinido el contrato de trabajo que une al demandante con el INVIFAS, con antigüedad de 20 de mayo de 1997, con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento y asimismo se le abone en concepto de complemento de antigüedad la cantidad de 675,68 euros, correspondientes a dos trienios, cumplido el segundo el 20 de mayo de 2003, en cuantía de 47,44 euros mensuales, por dos meses en el 2003 y 580,80 durante el año 2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Araceli, y la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, para el conocimiento y fallo de la acción ejercitada, debo declarar la naturaleza laboral de la relación jurídica entre la demandante y el demandado INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, INVIFAS, declarando dicha relación laboral de carácter indefinido, y la antigüedad de la actora en la misma de 26 de julio de 1999. Por lo que debo condenar y condeno al INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, INVIFAS, a estar y pasar por ésta declaración y reconocimiento, y al abono a la parte actora de la cantidad de trescientos treinta y dos euros con ocho céntimos, por el devengo de un trienio, y por el periodo Diciembre de 2003 y año 2004. Debiendo absolver y absolviendo a dicho demandado del resto de las pretensiones de la actora contenidas en su demanda. Asimismo, debo absolver y absuelvo a FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN, S.A., de la totalidad de las pretensiones, que frente a la misma, se contienen en su demanda."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por Araceli contra EL INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS) y FOMENTO DE REHABILITACIÓN, S.A., en reclamación de DERECHOS, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos tal sentencia, declarando la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del litigio planteado, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada y previniendo a la actora que podrá hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional ContenciosoAdministrativo".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Araceli, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de julio de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2004 (Rec. nº 3168/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de mayo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de MINISTERIO DE DEFENSAINSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte demandante contra la sentencia dictada en 19 de junio de 2006 (rec.- 1390/2006) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En ella, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, revoca dicha sentencia, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada y previniendo a la demandante para el uso de su posible derecho ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia había estimado la demanda formulada por la trabajadora, declarando la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento y fallo de la acción ejercitada, la naturaleza laboral de la relación jurídica entre la demandante y el demandado Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas INVIFAS, y condenando a dicho Instituto al abono de determinada cantidad. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para dicho Instituto como Arquitecto en virtud de contratos administrativos de asistencia de servicios. Sus funciones han sido la de supervisión de servicios de proyectos de obras de reparación, de proyectos modificados, complementarios y liquidación de obra, de proyectos de segregación y agregación de fincas urbanas, revisión y comprobación de proyectos redactados por otros facultativos, análisis y valoración de documentación técnica presentada a los concursos de obras de mantenimiento y proyectos de obra, seguimiento de la legislación vigente en las distintas Administraciones Públicas, programas de trabajo, precios de construcción y actualización de presupuestos de obra, redacción de pliegos de prescripciones técnicas particulares para la contratación de obras, informes técnicos, estudios y trabajos previos a la contratación de los proyectos de obra e inspección de obras. Trabajos que la demandante asume realizar en la sede central de dicho demandado, de 8,30 a 14,30 horas de lunes a viernes, teniendo a su disposición una mesa y un ordenador, con disponibilidad horaria para desplazamientos. Siendo de cuenta del demandado la realización de comprobaciones, mediciones e informes fuera de la oficina, los materiales como cintas métricas, cámara de fotos, etc. La demandante se integraba en los listados de vacaciones, junto a los trabajadores del INVIFAS y solicitaba permiso los días que se ausentaba.

La sentencia de instancia fundó su decisión en que, a pesar de tratarse de una contratación administrativa en la forma, en la realidad la actividad efectivamente realizada ha sido prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y dependencia. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende que nos encontramos ante una relación jurídico administrativa lícitamente celebrada al amparo de una ley que permite este tipo de contratos, lo que excluye la laboralidad de la relación.

La demandante, ha recurrido dicha sentencia y aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 2 de noviembre de 2004 (rec. 3168/04), confirmatoria de la de instancia, que había reconocido a la actora la condición de empleada laboral indefinida del Instituto de la Vivienda de Madrid dependiente de la Comunidad Autónoma. En este caso, la actora prestaba sus servicios como titulado superior, mediante contratos administrativos de consultoría y asistencia, concurriendo diariamente a las oficinas del Organismo demandado en horario ordinario del mismo.

  1. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas debe entenderse que concurre en el caso pues en ambas situaciones se produjo la contratación de trabajadores para prestar servicios semejantes a la Administración y en ambos casos con sujeción a las pautas marcadas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a pesar de lo cual en una sentencia, se atendió al contenido de la relación habida entre las partes mientras que en la otra se atendió a la forma de la contratación. Esta contradicción necesita una unificación que es lo que constituye la finalidad de este recurso de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

1.- El recurso, que denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser estimado, al haber resuelto ya la Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2007 (rec. 1804/2006 ), la señalada problemática, en asunto asimismo de prestación de servicios de Arquitecto para el Instituto demandado, en condiciones similares, también con contrato administrativo de asistencia de servicios, y en el que se invocó la misma sentencia de contraste.

En el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, la Sala razona como sigue:

"Como señala esta Sala, en doctrina unificada, contenida entre otras, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Rec. 2464/2004 ), en el que se denunciada la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal, en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, de 13 de julio de 1998, y ello sobre el argumento de que el Estatuto de los Trabajadores en el precepto citado excluye de la calificación de laboral relaciones de servicio cuando las mismas se regulen al amparo de una ley por normas administrativas o estatutarias, de forma que, a juicio del recurrente estaríamos ante un contrato de carácter docente concertado al amparo de lo dispuesto en los art. 196 y 200 de la ley reguladora de la contratación administrativa citada del año 2000: " Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio .

No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal. 3.- El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97), también dictada en Sala General .

La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

    Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.

  2. - En el caso contemplado por la sentencia recurrida aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET, y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto .".

    En la misma línea, la posterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2006 (Rec. 577/2005 )."

TERCERO

1.- Atendiendo a las señaladas circunstancias del caso y a las descritas condiciones en que se ha desarrollado la relación entre las partes; y partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que, nos encontramos ante una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, y por lo tanto ante una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el orden jurisdiccional social de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Siendo Laboral la relación existente entre las partes y competente para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones el orden social, procede estimar el presente recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en cuanto que el único motivo por el que fue recurrida por el Abogado del Estado, se concretó en el problema relacionado con el orden jurisdiccional competente. Todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 226 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda el pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis González Martínez en nombre y representación de Doña Araceli, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1390/2006; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2005, en autos núm. 68/2005, seguidos a instancias de la recurrente, frente al MINISTERIO DE DEFENSA (INVIFAS) sobre despido, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso con la consiguiente confirmación de aquella sentencia. Sin costas en la casación pero condenando al Abogado del Estado al pago de las costas de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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