Razones de la prevalencia de la resolución no devolutiva de la prejudicialidad penal en el proceso civil

AutorNúria Reynal Querol
Cargo del AutorProfesora Doctora Lectora de Derecho Procesal Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas147-160

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1. Planteamiento de la cuestión

Cuando el art 40 LEC regula la prejudicialidad penal en el proceso civil, prevé, como sistemas de resolución de estas cuestiones, los dos mecanismos que tradicionalmente se han venido utilizando en esta materia, a saber, los sistemas no devolutivo y devolutivo. Con el sistema no devolutivo la cuestión prejudicial se resuelve con efectos incidenter tantum en el mismo proceso y por el mismo órgano que enjuicia la cuestión principal. En cambio, el régimen devolutivo para la resolución de cuestiones prejudiciales incluye dos aspectos: la resolución como principal de la cuestión prejudicial en otro procedimiento, resolución que vincula al órgano jurisdiccional ante el cual se ha planteado la controversia prejudicial, y la suspensión del proceso donde se ha suscitado el problema prejudicial.

Así, la aparición de una cuestión prejudicial penal en un proceso civil no siempre recibe el mismo tratamiento. Según se desprende del redactado del art

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40 LEC, la regla general para resolver estos supuestos de prejudicialidad penal consiste en la no devolutividad de la cuestión prejudicial surgida en el proceso y, consiguientemente, también en la no suspensión de este último. El tenor literal del precepto sólo permite la suspensión del proceso civil si concurren las condiciones del apartado segundo1, de lo que se infiere que, mientras no se den estas circunstancias, la cuestión prejudicial penal podrá dilucidarse en el mismo proceso civil donde ha surgido y sin necesidad de suspenderlo2.

De lo expuesto puede afirmarse que en el ámbito de la resolución de la prejudicialidad penal en el proceso civil el legislador ha asumido la doctrina constitucional sobre la materia, esto es, no ha optado en exclusiva por ninguno de los dos sistemas de resolución prejudicial existentes (devolutivo y no devolutivo), sino que ambos criterios se combinan, si bien es verdad que da primacía a la no devolutividad respecto de la aplicación del régimen devolutivo3.

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Ciertamente, y tal como se verá en las páginas que siguen, la observancia de los principios y garantías constitucionales exige dar prioridad al sistema no devolutivo a la hora de resolver cuestiones prejudiciales, en general, y en particular también las penales4. El régimen de la devolutividad debe quedar relegado a un uso excepcional y extraordinario. Estrictamente cuando concurran las circunstancias que para cada supuesto prejudicial marca la Ley. Los trastornos procesales que se derivan del sistema devolutivo amenazan el cumplimiento de algunas de las garantías procesales que recoge la Constitución, lo que aconseja acudir a la devolutividad prejudicial de forma restrictiva. Sólo en determinadas ocasiones, el ordenamiento jurídico entiende como más conveniente el tratamiento del problema prejudicial según el sistema devolutivo. Como se expondrá más adelante, son supuestos en que la resolución no devolutiva de la cuestión prejudicial plantea un problema considerado de difícil, que no imposible a nuestro entender, superación: la obtención de decisiones contradictorias.

2. El respeto a la unidad jurisdiccional, a la independencia judicial y a la sumisión exclusiva de los tribunales a la ley

Ya ha quedado apuntado que en virtud del sistema no devolutivo la cuestión prejudicial penal surgida en el proceso civil se resuelve por el mismo juez y en el mismo proceso donde se dirime la cuestión principal. Así, el juez que conoce del proceso civil, no solamente resuelve la cuestión principal del este litigio sino también las cuestiones prejudiciales penales que puedan plantearse en el mismo. En la medida en que ello supone el conocimiento por parte de juzgados y tribunales de asuntos que no tienen atribuidos privativamente, puede afirmarse que el régimen de la no devolutividad se adecua mejor al concepto de unidad jurisdiccional. En este sentido, supone un reconocimiento de la potestad jurisdiccional que tienen todos los tribunales y, partiendo de ello, de la autorictas que dimana de cualquier resolución judicial aunque verse sobre una materia jurídica diversa de la que integra la propia competencia jurisdiccional5.

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Así mismo, con la resolución de la cuestión prejudicial penal de forma no devolutiva se garantiza el respeto, no solo a la independencia de los Juzgados y Tribunales, sino también a su sumisión exclusiva a la Ley, aspectos que, en calidad de requisitos esenciales establecidos por la Constitución en el diseño del órgano judicial, integran el contenido de la garantía constitucional del Juez predeterminado por la Ley6. Con la independencia judicial se pretende asegurar la autonomía del órgano jurisdiccional a la hora de impartir justicia, es decir, que en el momento de enjuiciar un asunto y ejecutar la resolución, el tribunal no pueda recibir órdenes, o insinuaciones, o instrucciones, ni de ningún otro poder del Estado, ni de ningún otro órgano jurisdiccional. A alcanzar este objetivo también ayuda la sumisión de los tribunales solo al imperio de la Ley, que garantiza que los órganos judiciales únicamente se encuentren supeditados al ordenamiento jurídico. El hecho de que con la no devolutividad prejudicial el órgano jurisdiccional civil de la cuestión principal también resuelva, aunque incidenter tantum, el problema prejudicial penal, en lugar de quedar vinculado y consiguientemente condicionado a una resolución judicial de otro tribunal, aproxima el sistema no devolutivo a las exigencias constitucionales mencionadas.

3. La adecuación con la garantía constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas

Cuando el criterio que rige la resolución de la cuestión prejudicial penal aparecida en un proceso civil es el no devolutivo, no tiene lugar la suspensión de les actuaciones por causa de prejudicialidad, dado que, como ha quedado expuesto, en estos supuestos el propio órgano jurisdiccional de la vía civil se encarga de dirimir la cuestión en el mismo proceso en que se ha planteado. Así pues, el hecho de que el órgano jurisdiccional que tramita el litigio donde ha surgido la cuestión penal también la pueda dirimir, evita que aquél deba suspenderse mientras se resuelve el problema prejudicial. De esta manera, se favorece con carácter general una mayor celeridad en la tramitación del proceso, ya que se evitan retrasos en la justicia7. Admitiendo que

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la innecesaria suspensión del proceso donde se ha planteado la cuestión prejudicial permite evitar el alargamiento temporal de las actuaciones, puede afirmarse que de este modo es posible eludir una hipotética vulneración de la garantía constitucional según la cual el proceso debe desarrollarse sin dilaciones indebidas.

La menor duración de la causa, propiciada por la resolución de la cuestión prejudicial penal según el sistema devolutivo, debe ponerse en relación con el principio de concentración. Este principio se manifiesta en dos sentidos diferentes, puesto que la concentración va referida a la actividad procedimental y al contenido del proceso8.

En el primer caso, el principio mencionado implica que los actos procesales se desarrollen en una única audiencia o en varias próximas temporalmente entre sí, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda dictar sentencia fundamentándose en las alegaciones expuestas por las partes y en los resultados apreciados en la práctica de las pruebas. La segunda manifestación del principio alude, además de a las cuestiones previas e incidentales, a las cuestiones prejudiciales. En este ámbito, el principio exige la concentración de las cuestiones y así evitar que su tratamiento separado o su efecto suspensivo conduzcan a un alargamiento de la duración del proceso9.

4. La observancia de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva

La mayor rapidez en la tramitación del proceso lleva aparejada, además, dos consecuencias, que por ser concomitantes no son menos importantes. Como consecuencia de la menor duración de los pleitos a los que tiende la resolución no devolutiva de la cuestión prejudicial penal, se favorece la reducción de los gastos procesales y la pronta obtención de una resolución sobre el fondo del asunto plan-teado10.

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Por un lado, la reducción de la duración temporal del proceso permite disminuir los gastos derivados de la tramitación procedimental, con lo cual se favorece la eficacia del juicio, que es uno de los contenidos de la garantía constitucional más significativa del sistema procesal, la obtención de la tutela efectiva por parte de los Juzgados y Tribunales. Uno de los puntos necesarios, si bien no el único, para que podamos hablar de un proceso eficaz es que su tramitación tenga, tanto una duración breve, como un coste económico razonable, de tal manera que su resultado sea rentable11.

Por otro, una mayor rapidez en la tramitación del proceso también ayuda a alcanzar, lo más pronto posible, la resolución sobre el fondo del asunto12. Con ello igualmente se satisface la garantía constitucional de obtener una resolución fundada en derecho, cuyo contenido normal radica en la consecución de una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, sea o no favorable al interesado. Por este motivo, los Jueces y los...

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