Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos sobre la Asistencia Judicial Mutua en materia Penal, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2009

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoInstrumento

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de noviembre de 2009, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Emiratos Árabes Unidos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos sobre la asistencia judicial mutua en materia penal,

Vistos y examinados los veinticuatro artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 27 de agosto de 2010.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL

El Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, en adelante denominados «las Partes»,

Guiados por las relaciones de amistad existentes entre los dos países,

Reconociendo la necesidad de prestar un mayor grado de asistencia mutua en materia penal,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1 Disposiciones generales.

Las dos Partes se comprometen, en virtud del presente Convenio, a prestarse la asistencia judicial mutua más amplia posible en materia penal.

La Autoridad Central de cada Parte se encargará de formular y recibir las solicitudes con arreglo al presente Convenio mediante los siguientes cauces diplomáticos:

En el Reino de España, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

En el Estado de los Emiratos Árabes Unidos, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

A los efectos del presente Convenio, las Autoridades Centrales se comunicarán entre sí de forma directa, procurando emplear las nuevas tecnologías, a fin de resolver cualesquiera cuestiones que se susciten en la tramitación de las solicitudes de asistencia judicial.

En sus comunicaciones, las Autoridades Centrales podrán emplear el inglés. Las solicitudes de asistencia, así como los documentos justificativos, se acompañarán de una traducción a la lengua oficial de la Parte requerida o al inglés.

ARTÍCULO 2 Comunicación.

Las Partes podrán intercambiar la información relativa a la legislación en vigor y a las prácticas judiciales de sus países respectivos que estén relacionadas con la aplicación del presente Convenio.

ARTÍCULO 3 Ámbito de la asistencia.
  1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, en lo que respecta a la investigación, persecución y procedimientos en materia penal que sean competencia de la autoridad judicial de la Parte requirente en el momento en que se solicite la asistencia.

  2. La asistencia comprenderá:

  1. la toma de testimonio o declaración de personas, incluidos medios como la videoconferencia o el enlace por televisión, de conformidad con la legislación de la Parte requerida;

  2. la entrega de documentos, archivos y efectos;

  3. la localización e identificación de personas u objetos, cuando así lo exija una solicitud general de medios de prueba;

  4. la notificación de documentos judiciales;

  5. el traslado temporal de personas detenidas para prestar declaración;

  6. la ejecución de solicitudes de registro e incautación;

  7. la confiscación del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos del delito;

  8. la notificación a testigos, peritos y acusados para que puedan comparecer voluntariamente a fin de prestar asistencia a la Parte requirente;

  9. la búsqueda, congelación, incautación y confiscación del productos de las actividades delictivas a fin de prestar asistencia a la Parte requirente;

  10. la entrega de bienes, incluida la devolución de objetos y el préstamo de artículos como medios de prueba;

  11. el reparto de activos confiscados o sus fondos equivalentes;

  12. el intercambio de información sobre actos delictivos y la incoación de procedimientos penales en la Parte requerida;

  13. el intercambio de información sobre antecedentes y condenas penales impuestas a nacionales de la otra Parte;

  14. cualquier otra forma de asistencia que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida en el marco del presente Convenio.

ARTÍCULO 4 Denegación de la asistencia.
  1. La Autoridad Central de la Parte requerida podrá denegar la asistencia en los siguientes supuestos:

    1. si la solicitud se refiere a un delito en virtud de la legislación militar que no constituiría delito según la legislación penal ordinaria de la Parte requerida;

    2. si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales similares;

    3. si la Parte requerida considera que el delito al que se refiere la solicitud es de carácter político. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los siguientes delitos no se considerarán de carácter político:

    4. la agresión al presidente o jefe de gobierno de cualquiera de las Partes o a un miembro de su familia, o la agresión a cualquier miembro del Consejo Supremo del Estado de los Emiratos Árabes Unidos o a un miembro de su familia;

      ii) cualquier delito relacionado con el terrorismo, y cualquier delito que entre dentro del ámbito de un convenio internacional multilateral del que ambas Partes sean miembros y que obligue a las mismas a conceder la extradición de la persona reclamada o a someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.

    5. si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Convenio;

    6. si la solicitud se refiere a un delito que está sujeto a investigación u otras actuaciones o procedimientos, o si se ha dictado una sentencia firme respecto de este delito en la Parte requerida, en el ámbito de su propia jurisdicción;

    7. si existen motivos fundados para suponer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o perseguir judicialmente a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o con la intención de someterla a cualquier otra forma de discriminación, o que cualquiera de esas razones podría resultar perjudicial para la situación de dicha persona;

    8. cuando se trate de solicitudes que supongan la aplicación de medidas coercitivas, si los actos supuestamente cometidos u omitidos no son constitutivos de delito conforme a la legislación de la Parte requerida.

  2. ...

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