Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio Relativo al Blanqueo, Seguimiento, Embargo y Comiso de los Productos del Delito y a la Financiación del Terrorismo, Hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoInstrumento

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de febrero de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005,

Vistos y examinados el preámbulo, los cincuenta y seis artículos y el anexo del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo artículo 54, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación con la siguiente Declaración:

Para el caso de que el presente Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Dado en Madrid, a 28 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y A LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Signatarios del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;

Convencidos de la necesidad de seguir una política penal común dirigida a la protección de la sociedad;

Considerando que la lucha contra los delitos graves, que constituye un problema con una dimensión cada vez más internacional, requiere el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;

Estimando que uno de dichos métodos consiste en privar al delincuente del producto del delito y de los instrumentos para su comisión;

Considerando que para alcanzar dicho objetivo debe establecerse también un sistema eficaz de cooperación internacional;

Tomando en consideración el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (STE N.º 141, en lo sucesivo denominado el «Convenio de 1990»);

Recordando asimismo la Resolución 1373(2001) relativa a las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por los atentados terroristas, adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2001 y, en particular, su apartado 3.d);

Recordando el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999 y, en particular, sus artículos 2 y 4, que obligan a los Estados Partes a tipificar como delito la financiación de terrorismo;

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas inmediatas para ratificar y aplicar plenamente el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo mencionado más arriba;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Utilización de los términos Artículo 1
ARTÍCULO 1 Utilización de los términos.

A los efectos del presente Convenio:

  1. por «producto» se entenderá todo provecho económico derivado u obtenido directa o indirectamente de un delito. Podrá tratarse de bienes según la definición de la letra b) del presente artículo;

  2. por «bienes» se entenderá los bienes de cualquier naturaleza, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o instrumentos jurídicos que demuestren algún título o participación en esos bienes;

  3. por «instrumentos» se entenderá los bienes utilizados o que se pretenda utilizar en cualquier forma, en todo o en parte, para cometer uno o más delitos;

  4. por «comiso» se entenderá una sanción o medida ordenada por un tribunal en virtud de un procedimiento relativo a uno o varios delitos, cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien;

  5. por «delito principal» se entenderá todo delito que genere un producto que pueda, a su vez, ser objeto de un delito según lo expresado en el artículo 9 del presente Convenio.

  6. por «unidad de inteligencia financiera» (en lo sucesivo denominada «UIF») se entenderá un organismo nacional central encargado de recibir (y, en la medida en que se le permita, de solicitar), analizar y transmitir a las autoridades competentes las comunicaciones de información financiera.

  7. relativa a activos de los que se sospeche que sean producto del terrorismo o que sirvan para su financiación, o ii. exigidas por la legislación o por la regulación nacional, con objeto de combatir el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo;

  8. por «congelación» o «embargo» se entenderá la prohibición temporal de la transferencia, destrucción, conversión, disposición o movimiento de bienes o el hecho de asumir temporalmente la custodia o el control de bienes en virtud de una orden dictada por un tribunal u otra autoridad competente;

  9. por «financiación del terrorismo» se entenderá los actos especificados en el artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, citado más arriba.

CAPÍTULO II Financiación del terrorismo Artículo 2
ARTÍCULO 2 Aplicación del Convenio a la financiación del terrorismo.
  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para poder aplicar las disposiciones contenidas en los Capítulos III, IV y V del presente Convenio a la financiación del terrorismo.

  2. En particular, cada Parte garantizará que estará en condiciones de buscar, investigar, identificar, congelar, embargar y decomisar los bienes, de origen lícito o ilícito, utilizados o destinados para ser utilizados, por cualquier medio, en todo o en parte, para la financiación del terrorismo, o el producto de este delito, y de prestar la máxima cooperación posible a este fin.

CAPÍTULO III Medidas que habrán de adoptarse a nivel nacional Artículos 3 a 14
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 3 a 11
ARTÍCULO 3 Medidas de comiso.
  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder decomisar los instrumentos, los bienes blanqueados y los productos o bienes cuyo valor corresponda a esos productos.

  2. Siempre que el apartado 1 del presente artículo se aplique al blanqueo de dinero y a las categorías de delitos especificados en el anexo del Convenio, cada Parte podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar que el apartado 1 del presente artículo se aplicará:

    1. Únicamente en la medida en que el delito sea punible con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año. No obstante, cada Parte podrá realizar una declaración en relación con esta disposición respecto del comiso del producto de los delitos fiscales, con el único objetivo de que le esté permitido decomisar dicho producto, ya sea a escala nacional o en el marco de la cooperación internacional, en virtud de la legislación nacional e internacional en materia de cobro de deudas fiscales; y/o

    2. únicamente a una relación de delitos especificados.

  3. Las Partes podrán prever el comiso con carácter obligatorio respecto de ciertos delitos que puedan dar lugar a comiso. Cada Parte podrá incluir entre estos delitos, en particular, el blanqueo, el tráfico de estupefacientes, la trata de seres humanos y otros delitos graves.

  4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para exigir, en el caso de uno o varios delitos graves definidos por su derecho interno, que el autor demuestre el origen de sus bienes sospechosos de ser producto o de otros bienes que puedan ser objeto de comiso, en la medida en que tal exigencia sea compatible con los principios de su derecho interno.

ARTÍCULO 4 Medidas indagatorias y provisionales.

Cada Parte...

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