Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 1986
MarginalBOE-A-1986-24462
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 26 de octubre de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973,

Vistos y examinados los veintisiete artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente reserva:

El Estado español, de conformidad con el artículo 24, formula reserva en virtud de la cual sus autoridades aplicarán su propia Ley interna cuando el acreedor y deudor alimenticio tenga su nacionalidad y siempre que el deudor tenga en España su residencia habitual.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 16 de mayo de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

XXIV. CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

(Concluido el 2 de octubre de 1973)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseosos de establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a los adultos,

Deseosos de coordinar tales disposiciones y las del Convenio de 24 de octubre de 1956 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores,

Han resuelto concluir un Convenio a este efecto, acordando las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del Convenio Artículos 1 a 3
Artículo 1

El presente Convenio se aplica a las obligaciones alimenticias que se derivan de las relaciones de familia, parentesco, afinidad o matrimonio, comprendidas las obligaciones alimenticias respecto de un hijo no legítimo.

Artículo 2

El Convenio sólo regula los conflictos de leyes en materia de obligaciones alimenticias.

Las decisiones dictadas en aplicación del Convenio no prejuzgan la existencia de una de las relaciones a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

La ley designada por el Convenio se aplica con independencia de cualquier condición de reciprocidad, incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante.

CAPÍTULO II Ley aplicable Artículos 4 a 11
Artículo 4

La ley interna de la residencia del acreedor de alimentos regirá las obligaciones alimenticias a que se refiere el artículo 1.

En el caso de que cambiara la residencia habitual del acreedor, será aplicable la ley interna de la nueva residencia habitual, a partir del momento en que se produzca el cambio.

Artículo 5

La ley nacional común se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, en virtud de la ley designada en el artículo 4.

Artículo 6

La ley interna de la autoridad que conozca de la reclamación se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, en virtud de las leyes designadas en los artículos 4 y 5.

Artículo 7

En las relaciones alimenticias entre parientes por vía colateral o por afinidad, el deudor podrá oponerse a la pretensión del acreedor sobre la base de que no existe tal obligación en su ley nacional común o, a falta de nacionalidad común, en la ley interna de la residencia habitual del deudor.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 6, la ley aplicable al divorcio regirá las obligaciones alimenticias entre esposos divorciados y la revisión de las decisiones relativas a estas obligaciones, en el Estado contratante en que el divorcio haya sido declarado o reconocido.

El párrafo precedente se aplicará también a los supuestos de separación de cuerpos, nulidad o anulación del matrimonio.

Artículo 9

El derecho de una institución pública a obtener el reembolso de la prestación suministrada al acreedor se regirá por la misma ley a la que la institución esté sujeta.

Artículo 10

La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, entre otros aspectos:

  1.  Si el acreedor puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién.

  2.  Quién está legitimado para ejercitar la acción alimenticia y en qué plazos.

  3.  Los límites de la obligación del deudor, cuando la institución pública, que ha suministrado alimentos al acreedor, pida el reembolso de su prestación.

Artículo 11

La aplicación de la ley designada por el Convenio sólo podrá eludirse cuando dicha ley sea manifiestamente incompatible con el orden público.

No obstante, e incluso si la ley aplicable dispone otra cosa, en la determinación del montante de la prestación alimenticia deberán tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor.

CAPÍTULO III Otras disposiciones Artículos 12 a 19
Artículo 12

El Convenio no se aplicará a los alimentos reclamados en un Estado contratante cuando se refieran a un período de tiempo anterior a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.

Artículo 13

De conformidad con el artículo 24, todo Estado...

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