STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7930
Número de Recurso7469/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7469/1996, interpuesto por la entidad L&R COMUNICACIÓN Y DISEÑO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de junio de 1996 y recaída en el recurso nº 2026/1994, sobre denegación de inscripción registral de la marca nº 1.543.537 RALLY DE LA SEGURIDAD VIAL, clase 41, servicios de esparcimiento y en especial servicios de organización de competiciones, carreras y concursos. Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia de fecha 4 de junio de 1996 desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por L&R COMUNICACIÓN Y DISEÑO, S.L., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 14 de diciembre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de dicha Oficina de fecha 2 de diciembre de 1992, mediante el cual se denegó la inscripción de la marca denominativa nº 1.543.537 RALLY DE LA SEGURIDAD VIAL, para la protección de los productos recogidos en la clase 41 del Nomenclátor: "servicios de esparcimiento y en especial servicios de organización de competiciones, carreras y concursos".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por L&R COMUNICACIÓN Y DISEÑO, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de octubre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción, por violación, de lo dispuesto en el artículo 11.1, apartados a, b y c, y artículo 1º, ambos de la Ley de Marcas y doctrina jurisprudencial relacionada.

2) Infracción de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española.

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se case y anule la impugnada, acordándose la inscripción registral de la marca número 1.543.537, en la forma y para los productos, servicios y clase solicitadas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de diciembre de 1996 y, dado que se había personado la parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, se le concedió el plazo de 30 días para que pudiera oponerse al recurso lo que hizo mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por L&R COMUNICACIÓN Y DISEÑO, S.L., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante las cuales se denegó la inscripción de la marca denominativa nº 1.543.537 RALLY DE LA SEGURIDAD VIAL, para la protección de los productos recogidos en la clase 41 del Nomenclátor, "servicios de esparcimiento y en especial de competiciones, carreras y concursos".

El Tribunal de instancia, declara conformes a derecho los actos del Registro que denegaron la marca nº 1.543,537 RALLY DE LA SEGURIDAD VIAL, para proteger servicios de la clase 41 del Nomenclátor, servicios de esparcimiento y en especial de competiciones, carreras y concursos, después de rechazar el precedente citado por el recurrente referente a la inscripción de la marca nº 1.118.879 CLUB DE LA CARRETERA, solamente por las características de genéricas de la marca solicitada, para terminar afirmando que el artículo 12 de la Ley veda la protección de la marca aspirante.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte actora denuncia violación de los apartados a, b y c del artículo 11.1 de la Ley de Marcas, que establece como prohibiciones absolutas la inscripción como marcas de las que se compongan exclusivamente de signos o medios: a) genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir; b) que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres locales y constantes del comercio; c) que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio.

Dentro del primer motivo de casación articulado, el recurrente alega infracción por violación del artículo 11.1 a), b) y c) y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias que cita, sosteniendo que la sentencia de instancia infringe dicho artículo en cuanto que la marca solicitada, no es exclusivamente genérica respecto de los signos o servicios que pretenden distinguir, no está compuesta por signos habituales o usuales para designar los productos que protegen y no se componen exclusivamente de signos que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, valor, procedencia geográfica u otra característica de los productos o servicios.

El Tribunal de instancia, examinando en su conjunto y sin descomponer la marca solicitada y cumpliendo su misión específica de completar el concepto jurídico indeterminado "posibilidad de inducir a error o confusión", como cuestión de hecho deducida de la prueba, llega a la conclusión de que los términos RALLY DE LA SEGURIDAD VIAL son genéricos. Es por ello que la Sala de instancia interpreta correctamente los apartados a), b) y c) del artículo 11.1 de las Ley de Marcas, o al menos hace una interpretación lógica y racional de los mismos deducida de la prueba obrante en autos que impide poder ser modificada en vía de casación salvo en los escasos supuestos de prueba tasada admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil que aquí no concurren.

El artículo 11 de la Ley de Marcas establece que no podrán registrarse como marca, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al artículo 1 de la presente Ley, los comprendidos en sus apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), y el apartado 3 del artículo 11 establece que no podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), si dicha conjunción cumple con el artículo 1 de la presente Ley. No ofrece pues la menor duda que el artículo 11 de la Ley, en su conjunto trata de evitar la inscripción de marcas que se compongan exclusivamente de elementos genéricos, usuales o descriptivos de productos o de sus cualidades con el fin de que un solo empresario no pueda apropiarse en exclusiva de los mismos con perjuicio de los demás empresarios, exigiendo que toda marca contengan algún elemento de fantasía u original y característico de ella y que la distingan de todas las demás. Por ello elimina todas la marcas que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley no puedan serlo, es decir, aquellas que no se distingan o sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, los productos o servicios idénticos o similares de otros y ello porque la nueva Ley de Marcas permite marcas semejantes en su artículo 12.2 siempre que los productos o servicios que designen no sean idénticos o similares y que puedan inducir a error o confusión en el mercado o un riesgo de asociación con la marca anterior, con lo cual es evidente, que la marca como elemento integrado de la Propiedad Industrial, requiere un elemento de fantasía, original y distintivo de los demás, lo que no sucede en el caso de autos en que se compone del término RALLY y la frase SEGURIDAD VIAL, que son conceptos usados por el público en general para designar una competición o un concurso y el segundo que se corresponde con un concepto del Código de la Circulación aplicable a cualquiera de la circulación de vehículos por las vías públicas, con lo cual resulta evidente la falta de originalidad y de fantasía con la marca solicitada que la hace incurrir tanto en la prohibición del artículo 1º de la Ley como en el artículo 11 de la misma, por ser un signo genérico para los productos de competiciones o concursos que pretende distinguir, es además un término habitual o usual, empleado por el público en general para designar competiciones y concursos, y además un signo que pretende designar una característica de los productos que intenta proteger, y todo ello, que según el apartado 3º del artículo 11 sería superable y no lo es porque no cumple la función individualizadora de las marcas que exige el artículo 1º de la Ley, puesto todos los términos en su conjunto son elementos comunes no susceptibles de ser apropiados en exclusiva por nadie.

Por último y en relación también con este motivo, dice que la infracción de jurisprudencia en materia de marcas es de difícil asimilación, pues ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Esto conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 4 de abril, 25 de octubre y 12 de diciembre de 2000, 11 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002, entre otras-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

TERCERO

El segundo y tercer motivo de casación los articula el recurrente alegando infracción de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, alegando que la propia Sala de instancia utilizase en la sentencia recurrida un criterio distinto al utilizado en otro recurso en sentencia de 10 de diciembre de 1993, que admitió la inscripción de la marca CLUB DE LA CARRETERA, clase 42, y la inscripción de la marca nº 1.118.879 FOTO RALLY, clase 41, sin que podamos admitir tal término de comparación, pues esta Sala desconoce si la sentencia anteriormente citada fue o no recurrida y si en definitiva tuvieron o no acceso al Registro las marcas aludidas, lo cierto es que el principio de unidad de doctrina no significa que en casos diferentes haya de resolverse siempre igual, pues aparte de que las marcas entonces examinadas eran totalmente diferentes, tampoco se conocen los elementos de hecho, alegaciones y pruebas que concurrieron en aquellas concesiones y no es posible deducir de ello ninguna inseguridad jurídica para el recurrente. Procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación examinado.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7469/1996, interpuesto por la entidad L&R COMUNICACIÓN Y DISEÑO, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de junio de 1996 y recaída en el recurso nº 2026/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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