Rafael de Floranes o la premonición del tiempo

AutorMagdalena Rodríguez Gil
Páginas453-465

Page 453

A modo de introducción

Recordó Tomás y Valiente en su Manual1, una conocida frase de Rafael de Floranes: «la historia del Derecho de España, aun oy con ser oy, yace como se estaba descansadisimamente en su antiguo reyno de las tinieblas. Ni yo sé palabra de ella, ni sé quien la sepa, ni que aya disposición para saberse ¿como se ha de saber la historia si el Derecho mismo español se ignora? En charcos le bebemos, en lagunas. Sus deseadas fuentes aún no nos son comunes. Esas se esconden allá en varios depósitos, donde tienen sus corrientes luchas con la polilla, con el polvo y con el olvido».

Después de la frase apuntó nuestro historiador, que las palabras de Floranes, «sin duda nobles y sinceras, rezumaban un pesimismo exagerado». Se subraya aquí, que quizá hubiese resultado más preciso indicar, en lugar de «nobles y sinceras», adecuadas al momento en que se escribieron. De un modo u otro, desde luego rezuman pesimismo, pero nos podríamos preguntar ¿hasta qué punto exagerado? Sobre todo, si se tiene en cuenta que hoy, casi tres siglos después, mucho de ellas sigue vigente.

Es evidente que el estudio de la Historia del Derecho en la actualidad y sus perspectivas, no tiene demasiados puntos de conexión con respecto al estudio e investigación de la Historia del Derecho del tiempo de Floranes, encasillada y aislada de cualquier horizonte que no fuese el estrictamente jurídico; pero si se toma percepción de cómo han cambiado los métodos de trabajo, la infraestructu-Page 454ra para hacerlos y la comunicación y relación con otras disciplinas, quizá no resulte exagerado trasladar el sustrato «de olvido y desconocimiento» que subyace en la frase aludida. Téngase como punto de referencia, que en 1997 (tres siglos median de diferencia), todavía no han visto la luz muchos de sus manuscritos, que como él mismo escribiera, con respecto a la Historia del Derecho de su época, permanecen «cubiertos de polvo».

Aprovechando la coyuntura del homenaje postumo a un historiador del Derecho que gustaba de citar a Floranes me ha parecido oportuno «desempolvar» o extraer del olvido uno de ellos: Origen del juicio sumarísimo de ínterin 2.

Referencias a «origen del juicio sumarísimo de ínterin»

Este manuscrito lo escribió nuestro historiador como respuesta Fiscal de la Academia de Jurisprudencia de San Carlos de Valladolid en el año 1798, sobre cierto expediente que se encontraba en ella, y en el que, el receptor a quien se cometieron las pruebas del posesorio sumario, no examinó el número de testigos que estaba en costumbre y práctica.

Versa esta respuesta sobre el origen y trámites a seguir en el juicio sumarísimo de interim en España, haciendo referencia en la misma a la fecha en que los letrados lo introdujeron como novedad, siendo, según narró Floranes, acusados en Cortes por el Reino y por D. Francisco Sarmiento en su Selectas Iuris 3.

Las breves ideas indicadas nos permiten una serie de apriorísticas reflexiones, como preámbulo para iniciar las referencias contenidas en la fuente de conocimiento escogida. En este orden de cosas, se entiende que, para el asunto que nos trae, quizá no resulte improcedente recordar que la voz ínterin aparece recogida por Covarrubias 4 en su Tesoro de la lengua Castellana..., como, «término forense introducido en nuestro vulgar, vale en el entre tanto"» También se encuentra en el Diccionario de Autoridades 5, donde no se la identifica con ningún «valor» forense, señalándose simplemente, «se usa para significar quePage 455 alguno entra a servir un empleo, mientras se provee con persona que lo tenga en propiedad».

En Febrero 6, obra de carácter enciclopédico de obligada referencia, se alude a su significación semántica, dentro del ámbito procesal, indicando que la etimología de su nombre ha de buscarse según unos, en las palabras «sentencia interim dicta», y otros apoyándose en Justiniano en «quia ínter duos dicitur». En este sentido su acepción etimológica se derivaría de la nota de expedición, de «comunicación reglamentada» entre dos personas. Tampoco falta quien la haga dimanar del verbo «interdico» (prohibir) y de «interdictum» (entredicho, interdicción).

A partir de esta revisión terminológica en la que se retrotrae el término a su «originario lenguaje», a su situación en el campo semántico que lo alberga, podemos percibir el origen del proceso de ínterin, relacionado con el término interdicto, que en opinión de Escnche 7, se tomó de los romanos, entre los cuales antiguamente no significaba otra cosa sino decreto bajo cierta fórmula que pronunciaba el pretor, «edicere ínter duos», mandando que tuviese interinamente «interim» la posesión uno de los litigantes para evitar o cortar desavenencias y riñas hasta que se juzgase con más conocimiento sobre la cuestión de propiedad y aun sobre la de mejor derecho a la posesión; de tal forma que interdicto no era más que una sentencia o mejor decir una providencia interina «Sententia interim dicta».

En función de las premisas hasta aquí razonadas, no es difícil abordar que de una forma u otra, en este caso, es patente su expreso significado: entredicho, interino, temporal, provisional, ocasional... etc.

En otra dimensión jurídica, se dice «Sumario», según Hevia Bolaños 8, «quando se produce sumaria y simplemente, de plano, sin estrépito, ni figura de Juicio». Con este término, como se recordará, se alude al modo de proceder brevemente en algunos negocios sin todas las formalidades de un juicio9. Haciéndose referencia con el mismo a aquellos juicios en los que, prescindiendo de la cuestión de la propiedad (idea patente en Diego de Covarrubias y Leiva al indicar, «entretanto que este pleito se vee y determina difinitivamente; sin perjuizio de derecho de las partes en possesión y en propiedad» 10), se ejercita generalmente alguna acción posesoria, o bien otra especial, como medio interino o de precaución para evitar un daño. En este proceso no es necesario guardar todos los trámites prevenidos por las leyes, de tal modo que la idea de juicio sumario deri-Page 456va de una concepción relativa, no absoluta. Aunque si bien los trámites deben ser abreviados, han de comprender las formalidades esenciales, omitiéndose sólo las accidentales o accesorias.

Pero como se recuerda, se litiga en «sumario» cuando se trata sólo de la posesión actual o momentánea; gran parte de estos procedimientos tienen naturaleza de precaución o ejecutiva y no impiden el procedimiento declarativo normal u ordinario. Entre ellos hay algunos que son mucho más rápidos que los demás en la sustanciación, siendo calificados simplemente de «sumarísimos».

No se cree inoportuno traer a la memoria a grandes rasgos sus trámites, que se limitan a: admitir la demanda, dar traslado de la misma al demandado por un breve término que señalará el juez; en la contestación el demandado se abstendrá de alegar excepciones; y sin más escritos el juez proveerá que cada una de las partes dé su información dentro del término que él fije, que nunca podrá exceder de quince días. En el tiempo de la justificación cada una de las partes podrá presentar cinco testigos, y además el juez podrá examinar otros cinco de oficio (esta cuestión constituye el núcleo del manuscrito). Concluido el término, si el juez entiende que para aclarar más la verdad es conveniente que las partes aleguen, puede conferir traslado por un breve plazo a los litigantes, y concluido sentenciar.

Señaló D. Rafael de Floranes y Encinas, llamado más tarde Floranes y Vélez de Robles «Señor de Tavaneros»11, en el manuscrito de referencia, que no ignoraba el origen del juicio de ínterin, su introducción respectivamente moderna, los sucesos de su establecimiento en España, cómo el Soberano lo autorizó, quedando desde entonces casi con la misma forma «que oy tiene», bastante tiempo para que haya podido hacerse «la práctica costumbre y la costumbre ley tácita de los juicios que prescindiendo de su bondad por su sola ancianidad merece veneración» 12.

Floranes (se indica en cursiva y entre paréntesis los títulos de los manuscritos en los que nuestro autor hizo un estudio sobre la referencia señalada; en nota a pie de página se especifica el lugar donde se encuentran y la signatura) confiesa, que del proceso sumarísimo no se halla el mero vestigio, ni en el Fuero Juzgo (Fuero Juzgo de los godos, Puntos curiosos para la historia de nuestra legisla-Page 457ción y especialmente del Fuero Juzgo) 13, ni en el Fuero de león (Fuero de León) 14, ni en el de Sepúlveda (Fuero de Sepúlveda) 15, ni en el Fuero Viejo de Castilla (Fuero Viejo de Castilla)16, ni en el Fuero Real (Fuero Real) 17, ni en las celebres Pandectas que llamamos Partidas (Apuntamientos curiosos para la historia de las leyes de las VII Partidas, Fuero Juzgo y otros) 18, tampoco en las Observancias mal llamadas Leyes de Estilo (Leyes de Estilo) 19, ni en el Ordenamiento de Alcalá (Ordenamiento de Alcalá) 20, de ningún modo en las Ordenanzas Reales, ni en el volumen de las Pragmáticas de los Reyes Católicos, ni en la Recopilación de 156721.

No se cree necesario insistir, con respecto a estas afirmaciones, que por los datos aportados es fácil apreciar que nuestro autor tenía material y manejó con minuciosidad estas fuentes, pensando en preparar una edición sobre la mayoría de las mismas. Menéndez y Pelayo, que vio sus manuscritos y conoció su labor, escribió a este respecto 22, «rara vez mencionaba libro alguno que no hubiese leído, distinguiéndose sus citas por una puntualidad rigurosa que desafiaban toda compulsa».

Sin embargo es de suponer, en opinión de Tomás y Valiente 23, «que por entonces los plenarios rápidos ya se habían asimilado en Castilla. Por otro lado, el también sumario ejecutivo estaba ya regulado desde una ley toledana de 1480».

El origen de este proceso, según Floranes, lo sitúa Covarrubias en los derechos...

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