Nulidad radical de los embargos juiciales de «futuras» devoluciones

AutorAntonio González-Carballo Almodóvar
CargoAbogado del Estado-Jefe del Servicio Jurídico Regional AEAT Castilla y León
Páginas696-704

    Informe elaborado el 15 de marzo de 2002.

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En el caso concreto planteado, la Audiencia Provincial de Valladolid confirmó tal tesis en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002.

Con fecha 8 de marzo de 2002 ha tenido entrada en este Servicio Jurídico Regional petición de informe de esa Delegación de la AEAT de Valladolid sobre la procedencia de la «anotación permanente de embargo» de las devoluciones tributarias de IRPF e IVA que correspondan a la sociedad XXXX ordenada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2002.

En relación con dicho asunto, el Abogado del Estado-Jefe informa de lo siguiente:

I. En la providencia remitida a la AEAT por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid se decreta, literalmente, «la anotación permanente de embargo [...] de las cantidades que tenga pendientes de recibir el demandado (la sociedad XXXX) en concepto de IRPF o de IVA [...] haciéndoles saber (a la AEAT) que el embargo seguirá vigente en tanto en cuanto no sea levantado por el Juzgado». Las expresiones utilizadas, unido al hecho de que en el cuerpo de dicha providencia se hace referencia a las «las liquidaciones tributarias que necesaria y periódicamente se van a producir», permiten concluir que el citado Juzgado ha ordenado el embargo de no sólo las devoluciones de IRPF o IVA existentes a la fecha de su mandamiento, sino tambien de todas las que «en el futuro» puedanPage 697 acordarse por esos mismos conceptos, que ese Juzgado considera (erróneamente) como expectativas jurídicas embargables.

Pues bien, tal y como ya ha tenido ocasión de informarse a esa Delegación (vid. informe de este Servicio Jurídico Regional de fecha 21 de diciembre de 1997), en nuestro Derecho son admisibles los embargos, judiciales o administrativos, de las devoluciones tributarias «acordadas» por la AEAT porque con esta expresión se alude, en rigor jurídico, a «derechos de crédito plenos y actuales» reconocidos como tales por la AEAT, y la posibilidad de su embargo resulta amparada por los artículos 131.2.b) de la Ley General Tributaria (LGT) y 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, también son admisibles los embargos, judiciales o administrativos, de las devoluciones «solicitadas» por los contribuyentes puesto que con esta expresión se alude a «expectativas actuales y reales» sobre derechos de crédito que se hallan «en formación» como consecuencia de las autoliquidaciones de IRPF o IVA con resultado a devolver presentadas ante la AEAT y que obligan a ésta a su comprobación y, en su caso, reconocimiento y pago. La posibilidad de embargar tales expectativas de derechos de crédito se infiere del artículo 592.9 de la LEC y del artículo 131.2.i de la LGT y ha sido admitida obiter dicta por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su sentencia de 9 de diciembre de 1996 (ref. arz. 1544).

En consecuencia, si constan en esa Delegación devoluciones tributarias de IVA o IRPF solicitadas por la sociedad XXXX y, con mayor razón, si han sido ya reconocidas a su favor por sus Dependencias de Inspección o Gestión Tributaria, deberán trabarse en cumplimiento de la orden judicial recibida.

En el caso de que existan devoluciones ya «acordadas» por la AEAT, deberá tomarse razón de la traba decretada, reteniendo el pago de los derechos de crédito reconocidos, con constancia de esta circunstancia obstativa en el correspondiente expediente o registro informático y con comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid de que se ha cumplido su embargo y que, tan pronto sea posible presupuestariamente, se transferirá a la cuenta de consignaciones judiciales señalada la cantidad en que consistían las devoluciones acordadas a favor de la citada mercantil (hasta un máximo de 11.719,74 euros). Y, en el caso de que sólo existan devoluciones de IRPF o IVA «solicitadas» por la sociedad XXXX, tambien deberá tomarse razón de la traba decretada (sobre la expectativa de derechos que suponen estas solicitudes), con constancia de ello en el respectivo expediente o registro informático y con comunicación al Juzgado embargante de que se ha cumplido su orden de embargo «a resultas» del posterior acuerdo de la AEAT de reconocimiento o no del derecho a la devolución o devoluciones solicitadas por aquella mercantil, indicándole en este sentido que, en el supuesto de confirmarse la procedencia de tales devoluciones, los fondos correspondientes, una vez aprobados presupuestariamente, se transferirán a la cuenta señalada, y, en el supuesto de quePage 698 no se reconozca el derecho a las devoluciones instadas, se pondrá en su conocimiento esta circunstancia negativa.

II. Lo que no cabe en nuestro Derecho es el embargo, judicial o administrativo, de «devoluciones tributarias futuras» (por IVA, IRPF o cualquier otro impuesto), esto es, de derechos de crédito que puedan nacer en períodos impositivos aún no iniciados o que puedan corresponder por los ya iniciados pero respecto de los que no se haya presentado ninguna previa autoliquidación tributaria instándose implícitamente su reconocimiento, ya que tales derechos de crédito no existen en el momento de la orden de embargo dada (aunque ciertamente puedan surgir en un momento posterior) y, por tanto, en dicho instante no hay ningún objeto real sobre el que practicar traba, debiendo por ello considerarse este tipo de embargos inválidos al adolecer de un vicio de nulidad de pleno derecho por tener un contenido de imposible cumplimiento, al recaer sobre unos supuestos derechos cuya efectiva existencia no consta, siquiera de manera «expectante» o «en formación», tal y como previene expresamente el artículo 588.1 de la LEC (y se deduce, tratándose de embargos administrativos, del art. 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre).

Conclusión que ha sido respaldada por el Tribunal Supremo al declarar en, entre otras, su...

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