Real Decreto 3089/1982, de 15 de Octubre, por el que se establece la sujecion a Normas tecnicas de los Tipos de Radiadores y Convectores de Calefaccion por medio de Fluidos y su homologacion por el Ministerio de Industria y Energia.

MarginalBOE-A-1982-30591
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y energÌa en el campo de la normalizaciÛn y homologaciÛn, aprobado por Real Decreto dos mil quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, aprobÛ en el capÌtulo cuarto, apartado cuatro punto uno punto tres, la declaraciÛn de obligatoriedad de una norma en razÛn a su necesidad que se considerar· justificada, entre otras razones por la seguridad de usuarios y consumidores, como igualmente cuando la norma redunde en beneficio de la conservaciÛn de la energÌa. Por su parte, el mismo reglamento, en el capÌtulo quinto, apartado cinco punto uno punto uno, dispone que la homologaciÛn de un prototipo, tipo o modelo implica el reconocimiento Oficial de que cumple con lo establecido en un reglamento, norma o instrucciÛn tÈcnica complementaria y cuya observancia es exigida en una disposiciÛn previa.

La consecuciÛn de los objetivos marcados en el artÌculo primero de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta de treinta de diciembre, de conservaciÛn de la energÌa, asÌ como la defensa de los intereses econÛmicos de usuarios y consumidores y la prevenciÛn de pr·cticas que puedan inducirles a error y perjuicio de los mismos pone de manifiesto la necesidad de establecer, con car·cter obligatorio, la sujeciÛn a normas de los radiadores y convectores de calefacciÛn por medio de fluidos y la exigencia de la homologaciÛn de sus tipos y el seguimiento de la producciÛn.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y energÌa y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros, en su reuniÛn del dÌa quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

ArtÌculo primero Se declaran de obligada observancia las normas tÈcnicas sobre radiadores y convectores de calefacciÛn por medio de fluidos que se determinen por El Ministerio de Industria y energÌa.
ArtÌculo segundo

Las normas a que se refiere el artÌculo anterior habr·n de observarse en los diferentes tipos de radiadores y convectores de calefacciÛn por medio de fluidos, cuya preceptiva homologaciÛn se llevar· a efecto de acuerdo con el Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y energÌa en el campo de la normalizaciÛn y homologaciÛn, aprobado por Real Decreto dos mil quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre. Y las normas que El Ministerio de Industria establezca para el sistema de ensayo.

DisposiciÛn transitoria

En el plazo de un aÒo, a partir de la entrada en vigor de las normas a que se refiere el artÌculo primero,todos los radiadores y convectores que se produzcan para calefacciÛn por medio de fluidos deber·n ajustarse a tipos previamente homologados.

Disposicion final

A partir de la entrada en vigor de las normas tÈcnicas cuya obligada observancia se establece en el presente Real Decreto, la importaciÛn de radiadores y convectores de calefacciÛn por medio de fluidos requerir· la previa homologaciÛn de sus tipos.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Industria y energÌa, Ignacio bayÛn marinÈ.

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