STC 238/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteMagistrado don Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:238
Número de Recurso3114/1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3114/96, interpuesto por la entidad Hilario Osoro, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López y con asistencia letrada de don José S. Álvarez Fernández-Peña, contra la Sentencia de 9 de julio de 1996, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, recaída en el rollo de apelación 595/95. En el proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López, en nombre de la entidad Hilario Osoro, S.A., y mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 31 de julio de 1996, promueve demanda de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento. En ella se narra que su representada promovió juicio ordinario declarativo verbal contra A.G.F. Seguros, S.A., en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero, en reclamación de cantidad por daños materiales a raíz de un accidente de circulación, y a su vez la entidad A.G.F. Seguros, S.A., presentó demanda en igual sentido contra la recurrente en amparo; el Juzgado acordó la acumulación de los autos y dictó sentencia desestimando ambas demandas. La entidad Hilario Osoro, S.A., después de solicitar aclaración del fallo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, recurso que fue impugnado por la representación de A.G.F. Seguros, S.A., que, no obstante, se limitó a pedir la confirmación de la Sentencia de primera instancia. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo estimó en parte el recurso interpuesto por la representación de Hilario Osoro, S.A., pero condenó a ésta a pagar a A.G.F. Seguros, S.A., una determinada cantidad dineraria.

    La sociedad solicitante de amparo invoca en su demanda el art. 24.1 CE, al entender que ha sido infringido por la resolución de la Audiencia Provincial de Oviedo que, a su juicio, incurrió en una reformatio in peius, que le produjo la indefensión que está prohibida en dicho derecho fundamental.

  2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de mayo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al rollo 595/95, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero para que hiciera lo propio en relación a las actuaciones del juicio verbal núm. 50/94 acumulado al núm. 66/94, debiendo asimismo emplazar el Juzgado a quienes fueran parte en el proceso para que pudieran comparecer en éste de amparo, si les conviniere.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, a la que correspondió la tramitación del presente amparo, acordó, en providencia de 15 de septiembre de 1999, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a los efectos que se establecen en el art. 52.1 LOTC.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado en escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 16 de octubre de 1997, y en el que solicitó que el recurso fuera estimado. A juicio del Fiscal se ha producido, en este caso, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Para fundamentar esta petición el Fiscal recuerda, en primer lugar, que este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones (cita las SSTC 143/1988, 15/1987, 91/1988, 242/1988 y 279/1994) que la reformatio in peius supone una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando se ocasionan un empeoramiento o un agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente, que impugna una determinada resolución, el cual, así, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso, introduciéndose, por tanto, un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la Ley. La prohibición de la reforma peyorativa funciona, según el Fiscal, para impedir que los órganos judiciales, mediante una extralimitación en su actividad decisoria, más allá de los extremos expresamente cuestionados por las partes, puedan ocasionar al recurrente la indefensión constitucionalmente proscrita en el art. 24.1 CE.

    En este sentido, el Fiscal señala que la Sentencia de instancia había absuelto a todas las partes del proceso, y, en especial, por lo que aquí interesa, a la recurrente en amparo, la cual había pedido la condena de la sociedad A.G.F. Seguros, S.A., mientras que ésta únicamente había solicitado la confirmación de la Sentencia de instancia. Por consiguiente en el recurso de apelación sólo existió la pretensión de condena del apelante, y, sin embargo, la Audiencia Provincial también condenó a esta parte. A juicio del Fiscal, esta condena se hizo sin que la recurrente pudiera defenderse respecto a esta decisión del órgano judicial, que incurre así en incongruencia, que ocasiona el empeoramiento de la posición jurídica del apelante. De tal manera que la condición del apelante ha sufrido un perjuicio por el solo hecho de la apelación, lo que constituye una reformatio in peius, que ha producido la indefensión de la recurrente, y la vulneración del derecho fundamental invocado.

  5. La representación procesal de la sociedad demandante en amparo presentó sus alegaciones, el día 14 de octubre de 1997, mediante escrito en el que se limitó a dar por reproducidas las contenidas en la demanda de amparo.

  6. Por providencia de 11 de octubre de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el siguiente día 16 de mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se interpone contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que condenó a la demandante a pagar una cierta cantidad dineraria, a raíz del recurso de apelación que ella misma había interpuesto. En este sentido, la demanda de amparo está fundamentada en la existencia de infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto dicha resolución judicial habría incurrido en una reformatio in peius vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza este precepto constitucional.

    Ahora bien, como hemos dicho recientemente (STC 16/2000, de 16 de enero), el artículo 24.1 CE no constitucionaliza la regla que prohíbe la reformatio in peius, aun cuando, no obstante, represente un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión. Al proscribir la indefensión excluye, por tanto, toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquél en cuyo daño se produce tal reforma, no haya tenido ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes.

    Es esa conexión necesaria entre la prohibición de la reformatio in peius y la interdicción constitucional de la indefensión la que presta transcendencia constitucional a las infracciones de tal regla que, en consecuencia, no existirá cuando la Sentencia de apelación, aun cuando pueda empeorar la situación de alguien ¿demandado¿ lo haga como conclusión de un debate en el que frente al apelante se hayan podido sostener otras pretensiones de las que éste pudo defenderse y que liberan al Juez de los límites establecidos por lo ya acordado en la primera instancia. En efecto, la congruencia que ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la Sentencia se respeta cuando la modificación no es consecuencia de una petición deducida ante el órgano judicial, por medio de la adhesión a la apelación de alguna de las partes apeladas, que, al tiempo que incrementa el alcance devolutivo del recurso, permite al inicial recurrente aducir oportunamente las alegaciones que estime necesarias para su defensa.

    En relación con el recurso ordinario de apelación civil, que es el caso aquí debatido, dicha prohibición es, por tanto, garantía procesal de que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes quedarán fuera de la función revisora del órgano judicial de segunda instancia, de tal forma que el apelante quedará a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de apelación exceda de los términos en que formula su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que le son favorables se revoquen en su perjuicio, al menos en los supuestos en que la contraparte se limita a pedir su confirmación.

  2. Aplicando los criterios expuestos al presente caso, resulta obligado estimar la pretensión de amparo deducida por la actora, ya que es patente que la Sentencia impugnada ha incurrido en una reforma peyorativa de la posición jurídica de la apelante en términos incompatibles con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Del análisis de las actuaciones y de la propia resolución judicial impugnada se desprende, en efecto, que la demandante en esa vía de amparo fue la única parte que apeló la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que la había absuelto junto a la sociedad AGF Seguros, y con el solo objeto de obtener la condena de ésta otra que en la apelación sólo mostró su conformidad con la sentencia de instancia. Por lo que existiendo únicamente la pretensión de condena de la demandante, el órgano judicial no podía condenarla, aun cuando fuera en parte, pues la actora no ha tenido sencillamente la oportunidad de defensa respecto a la misma. Ello nos conduce derechamente a la estimación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad y, en consecuencia:

  1. Reconocer que se ha lesionado el derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. Restablecerla en su derecho y a tal fin anular la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de julio de 1996, recaída en el rollo de apelación 595/95.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.

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