STC 99/2001, 23 de Abril de 2001

PonenteMagistrado Don Pablo García Manzano
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:99
Número de Recurso1715/1996

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1715/96, promovido por doña Ana C. C. y doña Presentación R. R., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, y asistidas por el Abogado don Gerardo Entrena Ruiz, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 recaída en casación para la unificación de doctrina contra la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de junio de 1995, en procedimiento dimanante del Juzgado de lo Social núm. 8 de aquella ciudad, de fecha 21 de marzo de 1994, iniciado en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad por la interpuesta por la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (en adelante, Enatcar). Han intervenido el Ministerio Fiscal y Enatcar, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel García Martínez con la asistencia del Abogado don Carlos Martínez-Cava Arenas. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Doña Ana C. C. y doña Presentación R. R., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, interpusieron el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de abril de 1996.

  2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

    1. Las recurrentes ingresaron en la empresa Enatcar en el año 1989, después de haber prestado servicios durante varios años en la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe). Las actoras pasaron a aquella empresa como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que ordenaba al Gobierno su creación y la subrogación en servicios que, en parte, prestaba Renfe. El Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, creó Enatcar y aprobó su estatuto de organización y funcionamiento, justificando la intervención normativa en el establecimiento de un nuevo régimen para la gestión de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, de los que anteriormente eran titulares las empresas Renfe y Feve, con el objeto de procurar una administración de aquellos servicios independiente y separada de los estrictamente ferroviarios. El personal de Enatcar quedó constituido, según lo dispuesto en el citado Real Decreto, por los mismos trabajadores que prestaban anteriormente en Renfe y Feve aquellos servicios en que Enatcar vino a subrogarse, respetándose en este proceso de sucesión empresarial sus derechos adquiridos.

      Por pérdida parcial de actividad y en virtud de Resolución de 27 de julio de 1992 de la Dirección General de Trabajo, se acordó homologar el pacto de regulación de empleo alcanzado entre Enatcar y el Comité General de Empresa, ratificado en Asamblea de trabajadores, autorizándose a aquélla a extinguir las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el mismo, entre los que se encontraban las ahora demandantes de amparo. Dicho acuerdo establecía que Enatcar abonaría a los trabajadores afectados por la regulación la cantidad de 42 días de haberes por cada año de antigüedad con el límite de 42 mensualidades y de 10 millones de pesetas, sin que pudiera ser inferior al millón de pesetas la cantidad resultante a satisfacer. Se fijaba, de ese modo, una mejora sobre lo legalmente previsto (art. 51.10 de la versión estatutaria anterior a la reforma operada por la Ley 11/1994: 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades). Junto al suplemento pactado, y en lo que aquí importa, se concertó un régimen de reintegro del total de la indemnización o del exceso de la misma sobre lo estatutariamente previsto para el caso de reincorporación de los trabajadores despedidos a la empresa de origen, (Renfe), dependiendo el quantum de la devolución, de que la recontratación futura se produjera con reconocimiento de la antigüedad (inicial en Renfe más posterior en Enatcar) o sin él.

      En fecha 6 de agosto de 1992, Enatcar extinguió la relación laboral de las actoras, percibiendo éstas la indemnización pactada. De este modo, pasaron a la situación de desempleo, cobrando la correspondiente prestación contributiva hasta que suscribieron meses después contratos indefinidos con Renfe: el 26 de noviembre de 1992 doña Presentación R. R. y el 3 de mayo de 1993 doña Ana C. C..

    2. Por esta razón Enatcar presentó contra las recurrentes sendas demandas en las que solicitaba la devolución de las cantidades indemnizatorias abonadas con motivo de la extinción de la relación laboral. Pretensión que tenía respaldo en la cláusula resolutoria prevista en el acuerdo de regulación de empleo a la que antes se hizo referencia. De dichos procedimientos, que fueron acumulados, conoció el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, que dictó Sentencia el día 21 de Marzo de 1994. Para el juzgador la cláusula prevista en el acuerdo de regulación de empleo de 23 de julio de 1992, no concedía a la empresa un derecho a la devolución de las indemnizaciones abonadas, por ser nula una condición resolutoria de la naturaleza de la pactada. La Sentencia llegó a esa conclusión argumentando que el derecho de las trabajadoras a recibir una indemnización por la extinción de sus contratos de trabajo, en virtud de un expediente de regulación de empleo, era un derecho indisponible del que no podían ser privadas, pues es contrario al orden público laboral dejar pendiente de un efecto resolutorio una incidencia limitativa del derecho al trabajo y al pleno empleo; máxime, si como era el caso, no se señalaba plazo a la vigencia de la condición resolutoria.

    3. Interpuesto por la empresa Enatcar recurso de suplicación, éste fue resuelto mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 1995, íntegramente confirmatoria de la de instancia.

    4. Contra la Sentencia de suplicación, Enatcar interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996, objeto del presente amparo. El Tribunal Supremo consideró que la controvertida cláusula resolutoria es sólo parcialmente ineficaz, por ser válida en lo que atañe a la parte de las indemnizaciones equivalente al importe de 20 días de salario por año de antigüedad, con el tope legal conocido, ya que este quantum indemnizatorio es el mínimo de derecho necesario previsto en el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores para tales supuestos. Este mínimo resulta indisponible para la autonomía colectiva y para la individual, y de ninguna forma puede ser disminuido o sometido a limitación. Contrariamente, las cantidades suplementarias previstas en el acuerdo de regulación de empleo y que mejoran ese mínimo legal indisponible, sí pueden ser libremente pactadas por las partes, de modo que su encadenamiento y sujeción de futuro al cumplimiento de la condición resolutoria no resulta contrario a Derecho, siendo válidas y produciendo plenos efectos.

  3. Contra la referida Sentencia del Tribunal Supremo se promueve la presente demanda de amparo. Se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho al trabajo (art. 35 CE), y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). El pacto implicaba una amenaza indefinida de devolución de la cantidad percibida, pues la condición resolutoria no está sujeta a plazo, lo que produce una especie de amenaza permanente de sanción respecto de la posible relación laboral con Renfe. Además, supone una conculcación de principios de orden público laboral, vinculados a la vertiente individual del derecho al trabajo, en tanto que la citada condición daña y limita la libre elección de trabajo y empleo, evidenciando el pronunciamiento judicial, consiguientemente, una vulneración de la tutela judicial efectiva al residir en una aplicación del Derecho irrazonable y arbitraria.

    En segundo lugar, se aduce la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Como término de comparación aportan las demandantes un Auto del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3648/95, interpuesto por la empresa Enatcar y que inadmitió a trámite el recurso por estimar que las Sentencias allí aportadas como contradictorias no resolvían supuestos sustancialmente iguales.

    La demanda contiene un segundo argumento en relación con esta queja, consistente en la existencia de diversas Sentencias, dictadas en suplicación, que mantendrían el criterio sostenido por las actoras, y no el acogido por el Tribunal Supremo.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda ex art. 50.1 c) LOTC. Las demandantes lo hicieron en escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 1996, reiterando en lo esencial las alegaciones efectuadas en su demanda de amparo, ya reproducidas. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el mismo día 20, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por concurrir la causa del art. 50.1 c) LOTC. En relación con la presunta lesión del art. 24.1 CE señala que tanto la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como la libre elección de trabajo (art. 35 CE) son derechos ubicados extramuros del arco protector del recurso de amparo. La invocación del art. 24.1 sería meramente retórica, toda vez que son aquellos derechos los realmente alegados, quedando anudados a éste sin razonamiento al respecto, con el único empeño de dar vía a una pretensión en otro caso excluida abiertamente de la revisión en el procedimiento constitucional de amparo. La vulneración del art. 14 se contesta por inidoneidad del término de comparación.

  5. Por providencia de 16 de diciembre de 1996 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, para que remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación para la unificación de doctrina 3350/95, recurso de suplicación 3875/94 y de los autos del juicio 816/93, interesándose al Juzgado núm. 8 la práctica de los emplazamientos pertinentes.

  6. En escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 1996 se personó en estas actuaciones doña Isabel García Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Enatcar.

  7. Por providencia, de 3 de febrero de 1997, la Sección acordó tener por personada a la representante de Enatcar y recibidos los testimonios de las actuaciones, de conformidad con el art. 52 LOTC, dio vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que convinieran.

  8. Por escrito registrado el 26 de febrero de 1997, la empresa Enatcar formuló alegaciones solicitando la desestimación del amparo y la firmeza de la Sentencia recurrida. Expuesto el origen de la prestación de servicios de las recurrentes, motivada por la sucesión de empresas que tiene fuente en el Real Decreto 1420/1988 de creación de Enatcar señala la razón que justificó el pacto de reembolso, a saber: evitar el enriquecimiento injusto que se derivaría en caso de reingreso en Renfe como consecuencia de una excedencia especial, con carácter de forzosa, que en su favor y respecto a derechos de reincorporación futuros en aquélla tenían reconocida los trabajadores afectados por el expediente desde el momento de la subrogación inicial. Aportan a fines probatorios Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, de 22 de febrero de 1993, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 1994, confirmatoria en suplicación, que declararon el derecho de reingreso en Renfe de trabajadores de la misma que pasaron en su día a Enatcar, lo que se produjo a la vista de la finalización de la excedencia forzosa en la primera por regulación de empleo en ésta última.

    Se añade que la diferencia del quantum de la devolución venía determinada por referencia a la antigüedad, de modo que la reintegración en Renfe con su reconocimiento implicaría una nueva subrogación que haría indebido el mantenimiento de la indemnización percibida en cualquiera de sus conceptos, mientras que la falta de reconocimiento de aquélla hacía razonable el mantenimiento de los 20 días por año previstos en la norma estatutaria, aunque no la de su exceso hasta los 42 por año pactados. En cuanto a la validez del Acuerdo que está en la base de la reclamación patrimonial de la empresa, se aduce que fue concertado por el Comité de Empresa, siendo expresivo de la autonomía colectiva ex art. 37 CE, ratificado además por la Asamblea de los trabajadores, homologado por la autoridad laboral sin impugnación ulterior alguna y aceptado por las recurrentes al admitir el pago. La conexión entre Enatcar y Renfe resultaría, en suma, la causa sustantiva que explica el pacto, haciéndolo válido en sus pormenores y peculiaridades al resultar tributario del conjunto de las circunstancias singulares concurrentes.

  9. Por escrito registrado el 28 de febrero de 1997 formularon sus alegaciones las demandantes. Apoyándose en el informe del Fiscal ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se oponía a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que finalmente dio como resultado la Sentencia recurrida, se indica que no puede convalidarse lo concertado cuando atenta a normas de Derecho necesario. El Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) establecería en materia indemnizatoria por regulación de empleo un mínimo que, una vez mejorado convencionalmente, no puede ser objeto ya -ni en su base legal, ni en su suplemento- de reintegro posterior, resultando nula la cláusula que pretendía someterlo a condición resolutoria. En cuanto a las lesiones constitucionales invocadas se insiste en las alegaciones efectuadas en momentos precedentes.

  10. El Fiscal, en escrito de 4 de marzo de 1997, solicitó la desestimación del recurso de amparo por no considerar lesionados los arts. 24.1 y 14 CE, según ya había expuesto en su escrito de alegaciones emitido en virtud del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC

  11. La Sala Primera, por Auto de 15 de diciembre de 1997, denegó la acumulación de este recurso con el núm. 1110/97, apreciando disparidad en las circunstancias fácticas de los procesos laborales, en relación con los que se recurren en amparo, lo que impide dar unitaria tramitación y decisión, de conformidad con el art. 83 LOTC.

  12. Por providencia de 22 de marzo de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. Las demandantes, Sras. C. y Riera, trabajadoras de la empresa pública Enatcar, procedentes de Renfe, vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de procedimiento de despido colectivo (expediente de regulación de empleo), con arreglo a lo prevenido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo), percibiendo la indemnización pactada en el acuerdo (pacto colectivo), en cuantía de 42 días de salario por año de servicio, por el que se puso fin a dicho procedimiento extintivo, que fue homologado por la autoridad laboral el día 27 de julio de 1993. Reingresadas en Renfe con contrato indefinido, fueron demandadas por Enatcar ante la jurisdicción laboral, interesándose la restitución, en su totalidad, de la indemnización recibida, toda vez que en el pacto colectivo suscrito figuraba una cláusula, a cuyo tenor "en el caso de que por cualquier causa algún trabajador de los sujetos a regulación de empleo, y que hubiese recibido la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, percibiera salarios de Renfe o sus filiales y se le reconozca su antigüedad, se compromete a devolver a Enatcar la cantidad recibida de ésta".

    Tanto en instancia, como en suplicación, la reclamación de Enatcar no prosperó, por entender los órganos jurisdiccionales que el pacto colectivo era vinculante para los intervinientes sin que pudiese operar la cláusula resolutoria que, al haberse fijado sin plazo, es contraria al derecho individual al trabajo garantizado en el art. 35 de la Constitución. Recurrida la Sentencia de suplicación en casación para la unificación de doctrina, por existir contradicción con otras Sentencias de la Sala de Valladolid, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo unificó los criterios dispares mediante la Sentencia aquí impugnada, de 20 de marzo de 1996 (después reiterada en la de 28 de octubre siguiente), según la cual la restitución de la indemnización percibida sólo procedía respecto de 22 días de salario por año de antigüedad, ya que el resto, correspondiente al mínimo legal de 20 días de salario/año previsto en el art. 51.10 LET, era de derecho imperativo o necesario y, por tanto, indisponible, siendo en este extremo ineficaz, por nulo, el pacto colectivo alcanzado en el procedimiento de regulación de empleo del que traen causa dichas indemnizaciones.

    Pues bien, es a esta tesis y pronunciamiento judicial al que las trabajadoras demandantes imputan la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la empresa Enatcar solicitaron la desestimación de la demanda de amparo.

  2. El presente recurso de amparo incide directamente sobre una cuestión jurídicamente controvertida, cual es la de determinar la naturaleza de ius cogens o de derecho dispositivo de la indemnización legal establecida en el actual art. 51.8 LET (art. 51.10 en la versión del LET aplicable al caso enjuiciado), que debe abonar el empresario a los trabajadores cuyos contratos son extinguidos al hacer uso aquél de la autorización emitida, en el procedimiento de despido colectivo, por la competente autoridad laboral. Si se opta por la primera de las dos interpretaciones posibles, como lo ha hecho en este caso la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el acuerdo alcanzado entre el empleador y el Comité de empresa no es enteramente válido y eficaz, pues, una vez producida la condición resolutoria (conditio existit), la obligación pactada de restitución íntegra de la indemnización percibida, también incluye la devolución del quantum correspondiente a la indemnización mínima legalmente determinada y, por tanto, la pérdida para las trabajadoras de un derecho que expresamente la ley les otorga. Por el contrario, si se acoge la segunda de las alternativas expuestas, admitiéndose, en consecuencia, que la indemnización legal de 20 días por año es susceptible de ser incrementada, reducida e, incluso, eliminada mediante el ejercicio de las facultades de disposición de las partes, entonces, sólo cabe concluir que el pacto suscrito por Enatcar y la representación de los trabajadores se ajusta plenamente a la legalidad, pues el pago de la indemnización se habría sustituido por la recolocación en Renfe y, por ende, resulta procedente acceder a la devolución de las cantidades indemnizatorias ya percibidas.

    Pues bien, la descripción de esta duda interpretativa permite apreciar, sin necesidad de una mayor indagación, que su resolución y, por tanto, la determinación acerca de si se trata o no de una previsión de derecho necesario, es una cuestión por completo ajena a la jurisdicción de amparo de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (ex art. 117.3 CE).

  3. La demanda de amparo denuncia la irrazonabilidad y arbitrariedad de la interpretación sostenida en la decisión judicial impugnada, enlazando a tal fin el art. 24.1 con los arts. 9.3 y 35.1 CE.

    La Sentencia recurrida habría incurrido, se dice, en una interpretación que provoca inseguridad jurídica. En concreto, lesionaría el art. 24.1 CE reconocer eficacia a una condición resolutoria no sujeta propiamente a plazo y generadora de una carga indefinida para el afectado, sometido durante el resto de su vida laboral a la explícita amenaza de devolución de una parte de la importante cantidad indemnizatoria percibida por su despido. La interpretación sostenida por el Tribunal Supremo tendría, al tiempo, una incidencia restrictiva sobre el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), como consecuencia de la limitación del derecho del recurrente a establecer una relación de trabajo plena, no precondicionada, determinando una situación desigual para negociar y firmar su contrato de trabajo en Renfe, lo que vulneraría la doctrina constitucional sobre el aspecto individual del derecho al trabajo (STC 22/1981, de 2 de julio), violándose, además, normas de derecho necesario que impiden la renuncia, la transacción y, en general, todo acto de disposición sobre la indemnización legal establecida con carácter mínimo en el art. 51.10 LET (antes de su reforma por la Ley 11/1994, actual art. 51.8 LET). En definitiva, en opinión del recurrente, la Sentencia impugnada incurriría en arbitrariedad por lesionar los arts. 9.3 y 35.1 CE, lo que produciría la conculcación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  4. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende sólo el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, esto es, motivada, razonable y no manifiestamente errónea, ni lesiva de otros derechos fundamentales, si bien en este último supuesto serían esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4). Ahora bien, el recurso de amparo constitucional ni es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso ni para proteger frente a violaciones de derechos y libertades distintos a los reconocidos en los arts. 14 a 30.2 CE (art. 53.2 CE).

    Debe precisarse que la demanda de amparo no denuncia la vulneración autónoma del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho al trabajo (art. 35.1 CE), no susceptibles de amparo en sí mismos considerados (art. 53.2 CE y SSTC 117/1988 y 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 1; 155/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 2, entre otras muchas), sino la presunta quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante como consecuencia de la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida, contraria, según aduce, a los arts. 9.3 y 35.1 CE.

  5. La alegación de las recurrentes, sin embargo, no puede compartirse. En efecto, pretender concretar la lesión del art. 24.1 CE en razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) carece de consistencia en el caso concreto de la decisión judicial impugnada en este recurso de amparo, y ello sin perjuicio de que, como ya hemos señalado, el principio de seguridad jurídica, en cuanto "exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado" (SSTC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 30/1996, de 27 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3); habiendo destacado nuestra jurisprudencia en diferentes y reiteradas ocasiones la imbricación de dicho principio, denominador común de numerosas categorías jurídicas, con el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). La falta de limitación temporal del estado de incertidumbre que comporta la sujeción de un pacto a condición resolutoria, no sólo resulta una situación posible, sino que es muchas veces la común en la concreción del instituto condicional. No hay, desde esta perspectiva de análisis de la Sentencia impugnada, en consecuencia, arbitrariedad o irrazonabilidad en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su proyección sobre el pacto concreto que constituyó el objeto de la controversia interpretativa ante el orden social de la jurisdicción. La ilicitud, en su caso, podría predicarse del pacto condicional, esto es, de su incidencia sobre la indemnización o compensación económica establecida por el Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despido colectivo, pero no de la intedeterminación de la pendencia de la condición en el tiempo, por mucho que ésta pudiera haber quedado hipotéticamente supeditada a término resolutorio. Pero ésta es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE)

  6. El análisis de la queja que, con cita del art. 35.1 CE, denuncia de nuevo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conduce al mismo resultado.

    Hemos dicho en reiteradas ocasiones que la labor interpretativa del Poder Judicial, lo mismo que el canon aplicable al examen constitucional de sus resoluciones ex art. 24.1 CE, se encuentra sujeto a un mayor rigor cuando queda afectado otro derecho reconocido por la Constitución, como aquí sucede con el derecho al trabajo (STC 160/1987, de 29 de enero, FJ 2; STC 147/1999, de 4 de agosto, y las que se citan en su FJ 3), habida cuenta de que la declaración de procedencia de la devolución, por parte del trabajador, de parte de la indemnización por su despido percibida como consecuencia de su reingreso en Renfe podría afectar tanto a la libertad de trabajo, concretada en "el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación" en los términos de nuestra STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8, como al derecho a la compensación económica por la extinción del contrato de trabajo por el despido del trabajador. En suma, en situaciones como la expuesta, el canon propio del art. 24.1 CE no se ciñe únicamente a la comprobación negativa de que la decisión judicial no es manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente (STC 214/1997, de 29 de noviembre, FJ 4), sino que añade a ese control el positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de tal decisión judicial, que necesariamente ha de exteriorizarse (STC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3), a los derechos concernidos.

    Pues bien, la fundamentación de la Sentencia impugnada justifica la parcial estimación de la pretensión empresarial a la luz, precisamente, de las exigencias del derecho al trabajo (art. 35 CE).

    Así, el fundamento jurídico cuarto de dicha Sentencia expresa que:

    "la interpretación de la referida cláusula que se sostiene en la presente sentencia y que se resume en las conclusiones reflejadas al final del fundamento de derecho precedente, no infringe de ningún modo ese artículo de la Constitución. Téngase en cuenta que, según esa interpretación todo trabajador cesado en Enatcar en virtud del expediente de regulación de empleo de autos ha de cobrar necesariamente la indemnización legal estatuida por el comentado art. 51-10 del Estatuto de los Trabajadores; esta indemnización no se pierde en ningún caso, ni aunque el interesado pase luego a trabajar para Renfe con reconocimiento de antigüedad, pues, como se ha expuesto en los razonamientos anteriores, la citada condición resolutoria carece de validez en relación con esta indemnización mínima legal; sí entra en juego esta condición resolutoria en lo que se refiere a las cantidades que sobrepasen ese mínimo. De ello resulta que el hecho de ser contratado de nuevo por Renfe sólo produce la consecuencia de percibir una indemnización menor (la cual cumple los mínimos legales prescritos por el antedicho art. 51-10), al tener que devolver a Enatcar las sumas que excedan de estos mínimos.

    Pero tal consecuencia no es, en absoluto, contraria al art. 35 de la Constitución, sino que responde y encaja perfectamente con la naturaleza y fines que son propios de las indemnizaciones que se abonan en todo expediente de regulación de empleo."

    El análisis de la fundamentación expuesta, de acuerdo con los criterios de escrutinio ya señalados, permite afirmar que se trata, sin duda, de una resolución suficientemente fundada y cuya motivación toma en consideración expresamente el derecho al trabajo de las demandantes, procediendo a una interpretación y aplicación al caso de las normas aplicables que no es arbitraria ni irrazonable y, en consecuencia, no resulta lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

  7. Resta por examinar la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en su vertiente de derecho a la igual aplicación judicial de la ley. Sostienen las demandantes de amparo que otro trabajador, igualmente afectado por el expediente de regulación de empleo instado por Enatcar, no tiene que devolver la indemnización percibida mientras que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, impugnada en el presente proceso constitucional, les obliga a la devolución parcial de las indemnizaciones que, por igual concepto, ellas recibieron.

    Sin embargo, esta pretensión se articula mediante un juicio comparativo entre resoluciones dimanantes de órganos judiciales distintos, citándose al efecto Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y un Auto de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de contenido, ciertamente, diverso.

    De una parte, es evidente que una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina no puede contrastarse con la dictada por un Tribunal Superior de Justicia, no sólo por el hecho obvio de tratarse de órganos jurisdiccionales distintos, sino por la propia naturaleza de la Sentencia recaída en casación cuyo cometido, en estos casos, consiste precisamente en determinar, ante la contradicción interpretativa existente entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, cuál es la doctrina legal de aplicación (STC 81/1995, de 5 de junio).

    Por otro lado, tampoco es posible considerar que un Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitiendo un recurso de casación sobre el mismo problema de fondo, pueda constituir término idóneo de comparación a los efectos de formular un juicio de igualdad. Obviamente, no pueden imputarse al órgano jurisdiccional los defectos de forma apreciados en un determinado recurso y que han conducido a la obligada inadmisión del mismo. Por idéntico motivo, si la defectuosa preparación favoreció a determinado trabajador que, como consecuencia de la misma, vio indirectamente consolidada la indemnización laboral recibida, es claro que esta circunstancia meramente fáctica no puede servir para cuestionar, desde la óptica del derecho de igualdad, la Sentencia cuya anulación se pretende mediante la presente demanda de amparo.

    Todo ello nos lleva a rechazar esta última queja y, por tanto, a denegar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno.

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    • 29 Mayo 2002
    ...siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público (STS/Social de 20 de marzo y 28 de octubre de 1.996 y STC 99/2.001, de 23 de abril). Resta por analizar si, partiendo del módulo legal (45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos i......
  • STSJ Cantabria , 2 de Diciembre de 2002
    • España
    • 2 Diciembre 2002
    ...siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público (STS/Social de 20 de marzo y 28 de octubre de 1.996 y STC 99/2.001, de 23 de abril). Resta por analizar si, partiendo del módulo legal (45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos i......
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