Quiebras y suspensiones de pagos

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas237-246

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a) Legislación

Artículo 259

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de quiebra, concurso o suspensión de pagos, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los órganos concursales, y fuera de los casos permitidos por la Ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, con posposición del resto.

Artículo 260

1. El que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos será castigado con las penas de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica .

3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.

Artículo 261

El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de pagos presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquéllos, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses.

b) Generalidades

En el conjunto de las disposiciones sustantivas y procesales que en nuestro ordenamiento jurídico se dedican a las insolvencias cabe destacar, en una primera clasificación, aquellas que corresponden a personas que no son comerciantes de aquellas otras que sí ostentan esta cualificación.

Para las primeras, las Leyes reservan la >>quita y espera>concurso de acreedores>suspensión de pagos>quiebra

Dado el carácter de esta obra, que afecta tan sólo a la responsabilidad de los Administradores societarios, no consideramos las dos primeras instituciones y nos referiremos siempre a la suspensión de pagos y a la quiebra, por tener siempre las Sociedades el carácter mercantil que se exige para tales instituciones judiciales.

Cuando un comerciante -y, por supuesto, por tener el carácter de tal, cualquier Sociedad mercantil de capital de las que estamos tratando en esta obra- no tiene suficiente activo para hacer frente al pasivo exigible -es decir, exceptuados el capital y las reservas propias- se ve abocado a una situación especial que pudiera dar lugar a la desaparición de la actividad de la Sociedad. Para evitar en la medida de lo posible esa desaparición inmediata, el legislador ha arbitrado la existencia de dos instituciones jurídicas de las que puede usar esa Sociedad para evitar su inmediata desaparición del mundo mercantil.

Son la suspensión de pagos y la quiebra. La primera de ellas -suspensión de pagos- se basa en el criterio objetivo de que los bienes del activo son suficientes para hacer frente al pasivo exigible, pero carece de liquidez en un momento Page 238 determinado para poder pagar las deudas que van venciendo. Haciéndose, pues, necesaria la realización de bienes del activo para poder ir haciendo frente a las deudas vencidas y en curso, se puede acudir al amparo del Juzgado de Primera Instancia para que por éste se decrete legalmente la suspensión de pagos de la sociedad, que no implica sino una momentánea paralización de los pagos a fin de que todos los acreedores puedan ser satisfechos de los créditos que contra dicha Sociedad tienen.

La suspensión de pagos está actualmente regulada por la Ley especial de 26 de julio de 1922. Y, a los efectos de responsabilidad penal a que estamos constriñendo esta parte de la obra, la declaración de suspensión de pagos por el Juzgado no implica ninguna responsabilidad penal, ni para la Sociedad ni para sus Administradores. Hasta tal punto que el párrafo tercero del artículo 9 de dicha Ley especial prohíbe a los acreedores solicitar la declaración de quiebra, estando en trámite el expediente de suspensión de pagos.

Sin embargo, existen dos situaciones en la referida Ley especial que permiten trasladar los beneficios de la suspensión de pagos a una declaración de quiebra; en el caso de que el informe de los Interventores señale que existe una insolvencia definitiva, de forma que el total valor de los bienes del activo no cubra el pasivo exigible. Pero, aun en esa situación, ordena al Juez que conceda un plazo de quince días a la Sociedad para que pueda consignar o afianzar el déficit, de forma que si así lo hace, cubriendo el activo el pasivo exigible, continuará adelante el expediente de suspensión de pagos. Si transcurrido dicho plazo no se realiza la consignación o el afianzamiento, lo acreedores podrán pedir -también el suspenso- tanto el sobreseimiento del expediente para continuar cada uno con la ejecución individualizada de su propio crédito como la declaración de quiebra.

La segunda posibilidad es cuando, una vez ya aprobado el Convenio para realizar ordenadamente el activo y el pago a los acreedores, se produzca un incumplimiento en los plazos o en las condiciones señaladas en el mismo; en ese supuesto, también los acreedores pueden solicitar la rescisión de dicho Convenio y la declaración de quiebra (art. 17, último párrafo, de la misma Ley especial).

En consecuencia, en tanto se esté tramitando o cumpliendo un Convenio de suspensión de pagos, sin previa declaración de quiebra, no ha nacido ninguna responsabilidad de orden penal.

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Cuando el total valor del activo no es...

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