STS 1153/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:8152
Número de Recurso1295/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1153/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 156/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1024/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, sobre nulidad de compraventas por retroacción de la quiebra. Ha sido parte recurrida la Comisión Liquidadora de DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Dª María Africa Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1987 se presentó demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de DIRECCION000 . contra D. Braulio , D. Jesús Carlos , D. Jose Luis y D. Lorenzo solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Primero.- Que la finca nº NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANTA FE (GRANADA), Tomo NUM001 del Archivo, folio NUM002 , libro NUM003 de ATARFE, es propiedad de DIRECCION000 .

Segundo

Que los Documentos privados de 15 y 23 de Noviembre de 1975, así como el de 21 de Junio de 1979, (Documentos nº 3, 4 y 9 de los aportados) fueron efectivamente suscritos entre D. Lorenzo , de una parte, y "DIRECCION000 ." , de otra parte, ésta última debidamente representada, siendo por tanto auténticos y reales todos ellos.

Tercero

Que es nula la escritura de compraventa otorgada por D. Lorenzo ante el Notario D. Miguel Olmedo Medina de 24 de Julio de 1979 a favor de Don Braulio , por estar incursa en período retroactivo, y realizada en fraude de acreedores.

Cuarto

Que es nula igualmente la escritura de declaración de obra nueva otorgada por D. Braulio , ante el Notario D. Miguel Olmedo Medina, el 24 de Julio de 1979, por haber sido efectuada en el período de retroacción.

Quinto

Que es nula la escritura de venta otorgada el día 3 de Agosto de 1979 ante el Notario de Barcelona Don Luis Pijuan Vila, por Don Braulio a favor de los Sres. Jesús Carlos y D. Jose Luis por haber sido efectuada en período retroactivo y en fraude de acreedores.

Sexto

Que siendo nulas las anteriores escrituras de compraventa y declaración de obra nueva, se obligue por esta Sentencia a DON Lorenzo a otorgar escritura pública de venta a favor de DIRECCION000 . en la persona o personas físicas o jurídicas que legalmente la representen en su momento.

Séptimo

Se condene en costas a los demandados por su evidente temeridad y mala fe.

Octavo

Se condena a los demandados a satisfacer a la quebrada DIRECCION000 . al pago de los daños y perjuicios causados, así como a la devolución de los frutos y rentas obtenidos por uso y disfrute de la finca objeto de esta demanda de retroacción, cantidades que deberán fijarse en ejecución de la Sentencia que resuelva el procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 972/87 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, si bien por fallecimiento de D. Jesús Carlos y D. Jose Luis el emplazamiento se hizo a los ignorados herederos de uno y otro, el demandado D. Braulio compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de competencia objetiva del Juzgado e interesando que, de no ser estimada, se resolviera sobre el fondo sin imponerle las costas.

TERCERO

Luego de ser declarados en rebeldía los herederos del Sr. Jesús Carlos y del Sr. Jose Luis , compareció D. Jesús Manuel como heredero de D. Jose Luis , promoviendo cuestión de competencia por declinatoria que sería estimada por auto de 20 de abril de 1989.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de Granada y turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, por auto de 16 de febrero de 1990 aceptó su competencia para conocer del asunto, tuvo por comparecida a la parte actora y a D. Jesús Manuel , por los herederos de D. Jose Luis , y convocó a las partes a la preceptiva comparencia, todo ello en autos de dicho Juzgado registrados con el nº 1024/89.

QUINTO

Interpuesto por D. Jesús Manuel recurso de reposición para que se le permitiera contestar a la demanda, desestimado por auto de 16 de marzo de 1990 y admitida la personación de la Comisión Liquidadora de DIRECCION000 . como sucesora de la Sindicatura demandante, se celebró la preceptiva comparecencia, en la que el demandado D. Jesús Manuel ratificó su recurso de reposición alegando un fraude procesal que le causaba indefensión, aceptó los hechos de la demanda que estuvieran probados por documento público y no por fotocopia de documento privado, aceptó que DIRECCION000 . había retrotraído los efectos de su quiebra al 1 de abril de 1976 y que la compraventa de 21 de junio de 1977 era nula y alegó que, de existir un perjuicio patrimonial para la quebrada, sería el posible efectivo que hubiera abonado en los pretendidos contratos de opción de compra, alegando estar dispuesto a pagar la cantidad que se demostrara desembolsada con esa finalidad.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y acumulados los autos nº 1128/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la misma ciudad en virtud de demanda interpuesta por la Comisión Liquidadora de DIRECCION000 ., con base en los mismos hechos, contra Dª Diana , esposa del demandado D. Braulio , a la que ésta contestó proponiendo la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado, alegando desconocimiento de los hechos y solicitando se dictara una sentencia absolutoria, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número 1 dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1995 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva de la demandada en la demanda acumulada, y desestimando, en consecuencia la misma, presentada por Dº Cornelio , en nombre y representación de LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE DIRECCION000 ., contra Dª Diana , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en ella.

Asimismo, estimando parcialmente la demanda acumulada, presentada por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DIRECCION000 ., actualmente COMISIÓN LIQUIDADORA DE DIRECCION000 ., representada en autos por Dº Cornelio , contra Dº Braulio , Dº Jesús Carlos , Dº Jose Luis , y tras el fallecimiento de este contra sus HEREDEROS, y contra Dº. Lorenzo , debo declarar y declaro que la finca nº NUM000 del registro de la Propiedad de SANTA FE, descrita en el encabezamiento de la demanda, es propiedad de DIRECCION000 ., por ser válidos y eficaces, y así se declara, los documentos privados de 15 y 23 de noviembre de 1.973 y 21 de junio de 1.977, números 3, 4 y 9 de la demanda, suscritos entre DIRECCION000 . y Dª Lorenzo . Y , en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 24 de julio de 1.979, suscrita entre Dº Lorenzo y Dº Braulio ; la nulidad de la escritura de declaración de obra nueva otorgada por Dº Braulio en 24 de julio de 1.979; la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por Dº Braulio en fecha 3 de agosto de 1.979 en favor de Dº Jose Luis y Dº Jesús Carlos ; todas las dichas escrituras publicas, relativas a la finca descrita en el encabezamiento de la demanda y señalada en este fallo. Todo ello, con condena a Dº Lorenzo a otorgar en favor de DIRECCION000 . escritura pública de venta de la antedicha finca. Con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda. Y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, a excepción de las causadas a instancia de Dª Diana , cuyo pago se impone a la parte actora."

SÉPTIMO

Interpuesto por el demandado D. Jesús Manuel contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 156/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 1996 confirmando íntegramente la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas causadas en la alzada por la parte demandante y sin hacer expresa condena en relación con las costas producidas por la apelada Sra. Diana .

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por el mismo demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de art. 1091 C.Com. de 1829 en relación con los arts. 1370 y 503 LEC de 1881 y la jurisprudencia de esta Sala; el segundo por infracción del art. 878 C.Com.; el tercero por infracción del mismo artículo en relación con el art. 9.3 CE; el cuarto por infracción del art. 609 CC; el quinto por infracción del art. 1225 en relación con el 348, ambos del CC; y el sexto por infracción del art. 1473 CC.

NOVENO

Personada la demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Africa Martín Rico, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 5 de mayo de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara íntegramente la sentencia recurrida y se impusieran las costas al recurrente.

DÉCIMO

Por Providencia de 10 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido por la Sindicatura de la quiebra de una sociedad anónima pidiendo, con base en la retroacción de los efectos de la declaración de quiebra necesaria al 1 de abril de 1976 por auto judicial de 23 de marzo de 1981, se declarase que una determinada finca sita en la provincia de Granada era propiedad de dicha sociedad anónima, que dos documentos privados de 15 y 23 de noviembre de 1975, respectivamente, habían sido suscritos entre el anterior propietario de la finca y el legítimo representante de la misma sociedad anónima, que era nula la escritura pública de compraventa otorgada en Granada el 24 de julio de 1979 por ese titular anterior a favor de una persona física, que era igualmente nula la escritura de declaración de obra nueva otorgada por esta última, también en Granada el mismo 24 de julio de 1979, y que era nula la escritura pública de venta otorgada en Barcelona el 3 de agosto siguiente por la misma persona física a favor de otras dos, por todo lo cual debía obligarse al mencionado primer titular de la finca a otorgar escritura pública de venta a favor de la sociedad anónima quebrada. Como hechos básicos de la demanda se alegaban, en síntesis, que la sociedad anónima luego declarada en quiebra era arrendataria de la finca litigiosa y en tal condición había convenido en el año 1973 una opción de compra con su propietario cuando en la finca se estaba edificando una nave industrial, pactándose para el ejercicio de la opción un plazo de dos años y medio a partir de la entrega de la nave, fijada para el 30 de agosto de 1974, y un precio de la compraventa que habría de estar totalmente pagado a finales de 1979, así como la facultad de la compradora de designar la persona física o jurídica a cuyo favor habría de otorgarse la escritura pública de venta; que entregada la nave el 1 de diciembre de 1974, se había suscrito el 21 de junio de 1977 un contrato privado de compraventa por precio de 6.086.400 ptas. entre el propietario de la finca y nave junto con sus hijos, de una parte, y el representante de la sociedad anónima, de otra, el cual acreditaba sus facultades en virtud del mismo poder notarial presentado para convenir en su día la opción de compra; que pese a haberse valorado la finca en 34.704.000 ptas. en el año 1977, el 24 de julio de 1979 el anterior titular de la misma otorgó en Granada escritura pública de venta a favor de una persona física que decía adquirirla por el precio de 300.000 ptas. y que ese mismo día hizo la declaración de obra nueva de la nave sin asignarle ningún valor; que tan sólo nueve días después, concretamente el 3 de agosto de 1979, esta misma persona física otorgó en Barcelona escritura pública de venta a favor de otras dos personas físicas por un precio de 600.000 ptas. que el vendedor declaraba tener recibidas con anterioridad; y que dicha persona física vendedora era en realidad un empleado de la sociedad anónima que se había atenido a las instrucciones de sus directivos.

Dirigida la demanda contra todas las personas intervinientes en las referidas escrituras públicas de compraventa, comparecido un heredero de uno de los dos compradores según la última escritura, declinada la competencia para conocer del asunto por un Juzgado de Barcelona a favor de los de Granada, precluido el trámite de contestación a la demanda por dicho demandado y celebrada sin embargo con él la comparecencia del juicio de menor cuantía dándole la oportunidad de hacer alegaciones y proponer prueba, la sentencia de primera instancia estimó la demanda con base, fundamentalmente, en que, según la prueba practicada, la persona física que figuraba como compradora en la primera escritura pública y como vendedora en la segunda era en realidad un "fiduciario dependiente" de la sociedad anónima y que no había pagado de su propio dinero el precio de la compra, obedeciendo su intervención "a la evidente intención de sustraer el bien transmitido a su correspondiente afección a la satisfacción de las obligaciones de la sociedad que en realidad contrataba", con el consiguiente perjuicio para la masa de la quiebra porque el contrato privado de 1977, a diferencia de las escrituras públicas de 1979, suponía un beneficio para los acreedores y para el patrimonio social al incorporarse al mismo un bien inmueble.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado comparecido en los autos, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, en esencia, que la falta de autorización del comisario de la quiebra, requisito imprescindible para el ejercicio de las acciones de nulidad por los síndicos, se planteaba por el apelante como cuestión nueva, extemporáneamente y en contradicción con el reconocimiento de la legitimación de la parte actora a lo largo de toda la primera instancia; que toda la prueba practicada ponía de manifiesto el carácter fiduciario de la compraventa documentada en la primera de las escrituras públicas del año 1979; que la sociedad anónima había adquirido la propiedad de la finca, con su nave, antes de otorgarse dicha escritura porque la poseía ya como arrendataria al ejercitar la opción de compra; y que por tanto dicha sociedad, al venderse la finca en la segunda escritura, había llevado a cabo un acto de dominio en tiempo inhábil valiéndose de un empleado suyo como persona interpuesta.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el mismo demandado-apelante mediante seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en infracción del artículo 1091 del Código de Comercio de 1829 en relación con los artículos 1370 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con las sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 1987 y 1 de febrero de 1993 "por falta de capacidad procesal legititimatio ad causam de los síndicos de la quiebra para ejercitar la acción sin conocimiento y autorización del Comisario de la misma". En su desarrollo argumental el recurrente, además de atribuir a la autorización del Comisario de la quiebra el rango de presupuesto procesal de las acciones de retroacción, condicionante de la "legitimatio ad processum" que a su vez lo sería de la "legitimatio ad causam", propugna su aplicabilidad de oficio por esta Sala justificando las dificultades que tuvo para defenderse en primera instancia.

El motivo así planteado no puede prosperar porque, aun siendo cierta la exigencia de previa autorización del Comisario establecida en los artículos 1091 del Código de Comercio de 1829 y 1370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como exacta la jurisprudencia que se cita en el motivo, no es menos cierto que en el presente caso el hoy recurrente nada adujo sobre esta cuestión en la primera instancia y que, pese a sus quejas sobre la falta de oportunidades procesales para plantearla, dispuso sobradamente de ellas, tanto en la comparecencia del juicio de menor cuantía, trámite verdaderamente indicado para suscitar el problema ofreciendo a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto aportando el documento correspondiente, como, en último extremo, en su escrito de resumen de pruebas, en lugar de esperar a la vista del recurso de apelación para, sólo entonces, alegar sorpresivamente una falta de autorización del Comisario que la parte actora rebate ahora afirmando la existencia de tal autorización.

De ahí que el criterio de decisión verdaderamente aplicable al caso sea el de la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 (recurso nº 387/95), ya que desestimó un motivo prácticamente idéntico al aquí examinado por, entre otras, las siguientes razones: "1ª Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que no se puede negar personalidad a quien dentro o fuera del proceso se le hubiere reconocido, siendo esto lo aquí ocurrido, pues la demandada entidad NAFINCO, según ya hemos dicho en el apartado 2º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció expresamente la personalidad de la Sindicatura demandante.- 2ª Aparte de al contestar la demanda, también es momento oportuno para denunciar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso el de la comparecencia que prescribe el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según establece la regla 3ª del artículo 693 de la misma Ley, que arbitra la posibilidad de su subsanación, cuya denuncia tampoco la hizo la entidad demandada en el referido momento, según ya hemos dicho en el apartado 3º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución".

A lo antedicho debe añadirse que la jurisprudencia también aconseja extremar las cautelas a la hora de apreciar de oficio excepciones no alegadas oportunamente por las partes, advirtiendo sobre los peligros de esta práctica (STS 24-5-97 en recurso nº 2033/93) y rechazando que las facultades de actuación de oficio por los tribunales puedan servir de pretexto para formular motivos de casación que propongan excepciones no articuladas en su momento (STS 14-12-98 en recurso nº 282/96), criterios restrictivos especialmente indicados en este caso por cuanto, dado el amparo del motivo en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, su eventual estimación comportaría una desestimación de la demanda en el fondo por una causa de la que la parte recurrida no ha podido defenderse en la instancia acreditando documentalmente el requisito o presupuesto que el motivo dice inexistente.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio de 1885 porque, según el recurrente, el bien inmueble litigioso no se encontraba en el patrimonio del quebrado en la fecha a que se refiere la retroacción de la quiebra, no puede ser estimado al tener como punto de partida una elusión prácticamente total de los hechos que la sentencia recurrida declara probados y que básicamente consisten en que la sociedad quebrada había adquirido la propiedad de la finca de que era arrendataria al ejercitar la opción de compra pactada antes de la fecha de retroacción, de suerte que la posterior escritura pública de transmisión por el mismo vendedor a favor de un empleado de la propia sociedad, dentro del periodo de retroacción, fue un negocio totalmente simulado (fiduciario según la sentencia impugnada) en cuanto orientado a crear la pura apariencia de algo totalmente inexistente, dando lugar con ello a que la escritura pública otorgada pocos días después por ese mismo empleado a favor del causante del hoy recurrente encubriera un acto de disposición de la propia sociedad quebrada y no de su empleado, cuya condición de persona interpuesta o testaferro es algo que se da por probado con total rotundidad en ambas instancias.

CUARTO

El motivo tercero, fundado en infracción del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio de 1885 en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, "en cuanto ni existe 'consilium fraudis', ni perjuicio de acreedores", centra su desarrollo argumental en que la interpretación literalista de dicho artículo 878 por la jurisprudencia "tradicional" habría sido mitigada por "la más reciente doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 12 de marzo y 20 de septiembre de 1993..., por lo que se inicia un camino de mayor matización, exigiéndose la demostración del 'consilium fraudis', en la persona que contrata con el quebrado, así como el que los actos de transmisión afecten gravemente a los intereses de los acreedores".

También este motivo ha de ser desestimado porque, además de no distinguirse en el mismo la retroacción de los efectos de la quiebra de las acciones rescisorias (art. 878, de un lado, y arts. 880 a 882, de otro), el estudio de la jurisprudencia demuestra que la interpretación tradicional del artículo 878 sigue manteniéndose desde después de dictarse la sentencia impugnada hasta hoy (SSTS 26-3-97 en recurso nº 1620/93, 22-1-99 en recurso nº 2566/94, 2-12-99 en recurso nº 835/95, 22- 5-00 en recurso nº 3218/98, 12-6-00 en recurso nº 3645/97, 8-2-01 en recurso nº 83/96, 11-4-02 en recurso nº 3609/96 y 30-9- 02 en recurso nº 669/97). Cuestión distinta es que la sentencia de 20 de septiembre de 1993, repetidamente citada en recursos contra sentencias estimatorias de acciones de retroacción, atendiera al dato del perjuicio de los acreedores, o "de la quiebra" en palabras del art. 1366 LEC de 1881, como igualmente hace la de 3 de abril del corriente año (recurso nº 3291/96); pero este elemento del perjuicio, diferente del acuerdo fraudulento que constituye la base de las acciones rescisorias, tiene una presencia en el caso examinado que apenas cabe discutir en cuanto se atiende al conjunto de operaciones traducidas en que un bien inmueble de la sociedad quebrada saliera de su patrimonio sin contraprestación económica computable a su favor porque teóricamente el precio de la última transmisión no lo percibía la propia sociedad, de suerte que ni siquiera es preciso acudir a los precios constatados en cada una de las escrituras (300.000 ptas. en una, 600.000 ptas. en la otra) para que el manifesto perjuicio de los acreedores quede corroborado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo cuarto, fundado en infracción del artículo 609 del Código Civil, pues centrado en negar que mediara tradición o entrega de la finca por el vendedor a la sociedad quebrada, tal negación tiene a su vez como punto de partida, según demuestra el desarrollo argumental del motivo, otra negación, la de ser la sociedad quebrada arrendataria de la finca, planteamiento que incurre manifiestamente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, como por demás se desprende del propio alegato del motivo al deslizar la cita del artículo 1214 del Código Civil, porque la sentencia recurrida da por probado que la sociedad luego quebrada era arrendataria de la finca antes de ejercitar la opción de compra y que en tal concepto la poseía, declaración fáctica que ha de mantenerse en casación si no se combate mediante un motivo específico fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate.

SEXTO

El motivo quinto del recurso, fundado en infracción del artículo 1225 en relación con el artículo 348, ambos del Código Civil, aduce que la declaración de ser la finca propiedad de la sociedad quebrada tiene su soporte en dos documentos privados (opción de compra del año 1973 y ejercicio de la opción del año 1977) insuficientes como título jurídico de una acción declarativa de dominio, centrándose el desarrollo argumental del motivo en analizar las contradicciones entre ambos documentos para concluir que éstos son escasamente fiables y que no han sido reconocidos por quienes los suscribieron.

Semejante planteamiento es sin embargo inacogible, porque si ya la alusión de la sentencia impugnada a "toda la prueba valorada en su conjunto" pone de manifiesto que no han sido solamente aquellos documentos los determinantes de que la finca se considerase adquirida por la sociedad quebrada antes de que se transmitiera al causante del hoy recurrente, basta con leer la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos son asumidos por la de apelación, para comprobar que además de esos documentos se valora explícitamente la copia de la escritura de apoderamiento a favor de quien actuó en nombre de la sociedad al formalizar la opción en el documento del año 1977 o la confesión judicial del empleado de la sociedad que luego actuaría como persona interpuesta, valoración explícita a la que hay que añadir la implícita, por patente, de la confesión judicial del demandado que suscribió aquellos mismos documentos privados.

De ahí, en suma, que la cita en este motivo del artículo 1225 del Código Civil sea un mero pretexto para prescindir de la valoración por el tribunal sentenciador de otras pruebas que vienen a corroborar la esencia del asunto litigioso: que la finca fue realmente vendida por su legítimo propietario a la sociedad quebrada y nunca al empleado de ésta que simuló adquirirla en escritura pública y figuró como transmitente en la posterior pero casi inmediata escritura de venta al causante del hoy recurrente. Y de ahí, también, que el motivo aquí examinado sea similar a los que, asimismo fundados en infracción del mismo precepto, aparecen rechazados por sentencias de esta Sala de 17-3-97 (recurso nº 2680/93), 14-4-97 (recurso nº 1441/93) y 13-10-97 (recurso nº 2854/93).

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo sexto y último del recurso, fundado en la no aplicación del artículo 1473 del Código Civil, también ha de ser desestimado porque, lo mismo que el motivo segundo, tiene como base o punto de partida unos hechos que en nada se corresponden con los que la sentencia recurrida declara probados, incurriendo asimismo por tanto en el vicio casacional de la petición de principio, pues la tesis de la doble venta se propone por el recurrente desde la hipótesis de que la finca salió por dos veces del patrimonio de quien era su titular antes de la fecha de retroacción y nunca del patrimonio de la sociedad quebrada, cuando como probado en verdad resulta precisamente todo lo contrario, es decir, que la finca salió por una sola vez del patrimonio de ese titular anterior para incorporarse al de la sociedad quebrada y que años después, mediante dos escrituras públicas temporalmente separadas por unos pocos días, la finca se tituló formalmente a nombre de un empleado de la sociedad quebrada que a su vez, siendo consciente de no haber adquirido o alguno sobre la finca, manifestó disponer de ésta a favor del causante del hoy recurrente.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 156/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-4, Octubre 2006
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  • El alcance de las acciones de reintegración a hipotecas constituidas con anterioridad al concurso por
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    • 1 d3 Julho d3 2009
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  • Tratamiento de la legitimación indirecta
    • España
    • La tutela judicial del tercero. Estudio sobre la legitimación indirecta, individual y colectiva, en el proceso civil
    • 22 d3 Outubro d3 2008
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