STS 58/1999, 4 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2686/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución58/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía , núm. 319/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández; siendo parte recurrida ELKARGI, S.G.R., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Elkargi Sociedad de Garantía Recíproca, contra DIRECCION000., don Juan Francisco, don Paulinoy don Jesús María.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Declare que DIRECCION000., adeuda a Elkargi, S.G.R., la cantidad líquida de 8.530.104 pesetas, más los intereses que esta cantidad devengue desde el 4 de marzo de 1993 y hasta su completo pago, al tipo de interés del 15% anual. 2º) Condene solidariamente al pago de la expresada cantidad adeudada de 8.530.104 pesetas y sus intereses, a DIRECCION000., don Juan Francisco, don Paulinoy don Jesús María, en cuanto responsables solidarios de dicha deuda. 3º) Declare además, la responsabilidad civil de don Juan Francisco, don Paulinoy don Jesús Maríacomo administradores de DIRECCION000., condenándoles a satisfacer solidariamente los daños y perjuicios causados al actor, concretados en la deuda por principal e intereses que se reclama en el apartado 1º del presente suplico. 4º) Condene solidariamente a todos los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Juan Francisco, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a don Juan Franciscode los pedimentos de la parte actora, con imposición de las costas causadas a la actora Elkargi, S.G.R.

Asimismo, la representación procesal de don Paulino, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de todos los pedimentos de la demanda en lo referente a mi mandante, declarando la absoluta falta de responsabilidad de éste en todos los puntos enumerados en el Suplico del escrito de demanda.

Personándose así mismo la representación procesal de don Jesús María, y declarándose en rebeldía a DIRECCION000.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por ELKARGI S.G.R. representada por la Procuradora Sra. Bengoechea debo condenar y condeno a DIRECCION000., Juan Francisco, Paulinoy Jesús María, a que abonen conjunta y solidariamente al actor como responsables solidarios la suma de 8.530.104 ptas. (OCHO MILLONES QUINIENTAS TREINTA MIL CIENTO CUATRO PESETAS), mas los intereses convenidos desde el 4 de marzo de 1993; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que deberán abonar de forma solidaria".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Paulino, Jesús MaríaY Juan Francisco, representados por la Sra. Frade, Sra. Bajo y Sra. Mendoza, respectivamente, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta Ciudad, en Juicio de Menor Cuantía núm. 319/93 de que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas a los recurrentes por iguales partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de DON Paulino, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 2 del art. 1692 de la L.E.C., al entender esta parte que el procedimiento seguido ha sido inadecuado. Esta parte considera que ha sido infringido el art. 161.3º de la L.E.C. que impone la acumulación de autos 'cuando haya un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda'...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., ya que, entiende esta parte, que la Sentencia recurrida ha infringido las normas reguladoras de la Sentencia. Las normas procesales que se estiman infringidas son las siguientes: Arts. 359, 361 y 372 L.E.C....". TERCERO: al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., en cuanto la Sentencia recurrida, aplicando indebidamente los artículos 893 y 859 de la Ley Procesal, niega la práctica de una prueba que por ser esencial en este pleito, ha ocasionado la indefensión a mi representado...".- CUARTO: Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., al estimar esta parte que se han infringido normas del ordenamiento jurídico por inadecuada aplicación de la Disposición Transitoria 3ª y del art. 133 de la L.S.A...."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de ELKARGI, S. G. R., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE ENERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en 21 de julio de 1994, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto, frente a la del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, en 2 de febrero de 1994, confirmando la misma, y en consecuencia, condenando a los codemandados, en los términos que se han transcrito en su parte dispositiva; decisión que es hoy objeto de recurso de Casación por el codemandado don Paulino, con base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

El MOTIVO PRIMERO del recurso, denuncia por la vía del núm. 2 del art. 1692 L.E.C., la inadecuación del procedimiento, ya que, habida cuenta lo dispuesto en el art. 161.3º L.E.C., se impone la acumulación de autos "cuando haya un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda" y, sigue diciendo el Motivo, que esta parte alegó la litispendencia al existir expediente de quiebra del Grupo Cor, accionista mayoritario de la Sociedad demandada, no pronunciándose la Sentencia objeto de este recurso acerca de esta excepción, -lo resuelve en la comparecencia, parcamente-; además el expediente de quiebra contra la demandada DIRECCION000., se inició mediante Auto de 12 de julio de 1993, que al conocer esta parte la existencia del referido expediente de quiebra, ya en trámite de apelación de este proceso interesó de la Sala librase oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 5, de Vitoria, para que informase del referido expediente, interpretando que el núm. 3 del art. 161 L.E.C., se funda en la vis atractiva de los procesos concursales, por lo que la acumulación procede a tenor de lo dispuesto en dicho precepto; el Motivo no es de recibo, ya que, al margen de como se dice en la impugnación, ese art. 161 núm. 3 L.E.C., ha de completarse con lo dispuesto sobre el particular, ya en materia concreta de la quiebra en el art. 1173 núm. 3 L.E.C., es evidente que, la citada litispendencia, equivale a la acumulación pretendida en el actual Motivo, sobre todo, por cuanto, cuando se plantea aquélla, se refiere a que hay un expediente de quiebra del Grupo Cor, que es accionista mayoritario de la Sociedad demandada, que es muy distinto, a que ese procedimiento concursal recayera justamente sobre la Sociedad demandada, y ello con independencia de que posteriormente, haya existido el Auto de declaración de quiebra de la demandada DIRECCION000., y que, ya en trámite de apelación de este proceso, se interesó de la Sala librarse el oficio correspondiente; la Sala, por lo demás, al margen de que resolvió sobre la petición de acumulación, se replantea el tema, en su razonamiento jurídico del F.J. 1º, en donde contempla, naturalmente, la existencia de ese procedimiento de quiebra, instado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, resolviendo lo que en su momento se planteó, sobre el recurso de nulidad, con lo cual, no es posible, que por esa alteración, que hoy se hace de que la primitiva litispendencia, se convierta en acumulación y habiéndose planteado la nulidad, quepa entender los argumentos del motivo, suficientemente, para su estimación, ya que, en definitiva, se reitera no procede dicha acumulación, porque la quiebra en la litispendencia que se indica, es la de un socio mayoritario y no de la entidad demandada; y, porque sólo procede en virtud del art. 1173-3º L.E.C. que impone la acumulación a la quiebra de los procesos ejecutivos, no los declarativos, y, porque no se ha constatado cuándo tuvo conocimiento la parte interesada de la existencia de autos de quiebra de la sociedad demandada; son, pues, argumentos suficientes para el fracaso del motivo.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, por la vía del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular sus arts. 359, 361 y 372 L.E.C., fundamentalmente, por cuanto que, la sentencia recurrida adolece de "incongruencia negativa" al no haber considerado los motivos alegados por esta parte que sustentaban la petición de nulidad de actuaciones, que la Sentencia rechaza la referida nulidad de actuaciones porque considera que no se ha producido positiva indefensión al denegarse en la primera instancia la prueba documental consistente, en dirigir exhorto al antes citado Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria; que la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre la irregularidad invocada por esta parte, fundamento de la nulidad de actuaciones solicitadas, y que tampoco tiene en cuenta el motivo de nulidad, que es la de haberse dictado Sentencia antes de practicarse toda la prueba admitida previamente por el Juzgador de instancia, y que existe también incongruencia negativa al omitirse cualquier pronunciamiento acerca de la vis atractiva de la quiebra; el Motivo aparte de incidir en argumentos análogos a los del anterior, no puede prevalecer porque las razones para entender que no existe la citada incongruencia omisiva a que se refiere el precepto, ni la aducida incongruencia negativa, no son atendibles, puesto que la Sala, en su F.J. 1º, ha tenido en cuenta los argumentos aducidos por la recurrente, para denegar su pretendida nulidad, y que lo razona, además, no sólo por no acreditarse por la recurrente su indefensión, según el art. 238 L.O.P.J. -párrafo 2º-, sino, igualmente, por aplicación de los preceptos a que se contrae, en cuanto al incumplimiento de las normas procesales que se indican en la misma y que serán objeto de consideración en el Motivo siguiente.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la aplicación indebida de los arts. 893 y 859 de la ley Procesal, al negar la práctica de la prueba que por ser esencial en este pleito, ha ocasionado la indefensión a mi representado; el tratamiento que da la Sentencia recurrida a la proposición de prueba formalizada por esta representación al amparo del art. 707 L.E.C., no se corresponde con el que debe tenerse en cuenta; la Sala hace referencia al art. 859 en relación del art. 893 L.E.C., que no son los aplicables en las apelaciones en los juicios de menor cuantía, sino que estos deberán tramitarse por lo dispuesto en los arts. 705 y ss. de la Ley Procesal, que regulan las apelaciones en el Juicio declarativo de menor cuantía; tampoco el Motivo se acepta, ya que, efectivamente, cualquiera que sea la inexactitud en que ha incurrido la Sala sentenciadora, respecto a la referencia en su F.J. 1º-, a los arts. 893 y 859, pues, efectivamente, el 877- 2º, excepcione las apelaciones en los juicios de menor cuantía, las cuales se ventilarán por sus trámites especiales que constan en los arts. 705 y ss., lo cierto es, que asimismo, esa Sala "a quo", justifica el rechazo en virtud de lo dispuesto al amparo del art. 707 L.E.C., ya sí, en sede del menor cuantía, siendo suficiente para justificar el razonamiento de dicha denegación de prueba, sin que frente a ello se procediera a emitir el correspondiente recurso por la parte interesada, y al margen de que, en el párrafo 2º de repetido art. 707, se expresa que: "la Sala resolverá de plano lo que estime procedente", expresión ésta, evidentemente, explícita, de la vinculación y firmeza de lo resuelto al respecto por la Sala sentenciadora, en los términos que se ha hecho constar en citado Fundamento de Derecho.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la inadecuada aplicación de la Disposición Transitoria 3ª y del art. 133 de la L.S.A.; tratando de demostrar que, por la previa renuncia que hicieron los administradores, en caso alguno estaban obligados a cumplir cuanto se hace constar en la Sentencia recurrida, esto es, el incumplimiento del mandato legal de adaptar la sociedad a la nueva legislación sobre Sociedades Anónimas antes de junio de 1992, y por otro lado, el incumplimiento culpable, por parte de mi mandante, como miembro del Consejo de Administración, del mandato de disolución contenido en el art. 262 de la L.S.A. por la venta fraudulenta de inmuebles efectuada el 28-12-91; todos los argumentos para eximir de responsabilidad a los administradores condenados, entre ellos al recurrente, deben ceder frente el contundente juicio que emite al respecto la Sala sentenciadora, siendo fundamental, al punto, el F.J. 2º, en donde se especifica que, la dimisión efectuada por el interesado, debe resultar inoperante cuando la renuncia se efectuó sin garantizar la continuidad y el normal funcionamiento de la Sociedad, como así ocurrió, y luego más adelante se verá... -sic-, y con respecto a la procedencia de responsabilidad de los administradores, es bien evidente cuanto se especifica en el citado F.J. 2º, al hacer constar, "...de la certificación del Registro Mercantil de Álava se desprende como los codemandados individuales incumplieron la obligación de ampliar el capital social y adoptar -sic- los estatutos de 'DIRECCION000' a la nueva ley de Sociedades Anónimas. Estos pretenden liberarse de la responsabilidad alegando que dimitieron de sus cargos de administradores en abril de 1992, dos meses antes de que concluyese el plazo de adaptación a la nueva Ley de 30 de junio de 1.99. -sic- Sin embargo, esta dimisión del cargo, debe resultar inoperante cuando la renuncia se efectuó sin garantizar la continuidad y el normal funcionamiento de la sociedad, como así ocurrió y luego más detalladamente se verá".

"Como expone razonadamente la Juzgadora de instancia, se produce igualmente un incumplimiento culpable por los demandados administradores de las obligaciones a que aluda el art. 262 L.S.A. La Sociedad 'DIRECCION000.', se hallaba en una situación de insolvencia definitiva, ello como consecuencia fundamentalmente de la venta de los inmuebles de la sociedad efectuada el 28-12-91 y la desviación fraudulenta del precio obtenido en dicha venta, que no fue reintegrada al patrimonio social. La prueba contable de tal situación no ha podido ver obtenida por la desaparición de hecho de la sociedad y porque las cuentas anuales de la demandada, no han sido formuladas. La confesión del Sr. Juan Francisco(posiciones 2ª y 10ª) ponen de evidencia el desvío de los fondos obtenido por la venta de inmuebles de la sociedad mercantil y que éste desconocía la situación patrimonial de la misma. Ello obligaba conforme al art. 260-1º y L.S.A., a los Administradores a promover la recomposición del capital o patrimonio de la sociedad, o su liquidación o disolución, siguiendo en su caso el consiguiente procedimiento concursal que diera garantía a los derechos anteriores adquiridos por terceros. La desviación fraudulenta de los fondos sociales resultantes de la venta de los activos inmobiliarios ha quedado abundantemente acreditada de lo actuado, esto supone un claro perjuicio para la actora que se vió imposibilitada de cobrar su crédito contra la sociedad que devino insolvente como consecuencia de la expresada maniobra, y dichos extremos llevan inexorablemente a la consecuencia de la condena solidaria de los administradores codemandados, que bien participaron directamente en la desviación de los fondos o la conocieron o la consintieron, en perjuicio de la actora que resultaba acreedora (art. 133 L.S.A.)"; conducta, la descrita, de máxima reprobabilidad, pues, las infracciones en que incurrieron de sus obligaciones legales que culminaron en un abandono total de la sociedad a su suerte e insolvencia absoluta, atraen en plenitud la elemental falta de diligencia en el desempeñó de su cargo exigible según el aplicado art. 133-1º, in fine, y por tanto viabilidad de la acción individual concurrente ejercitada por el actor, al amparo del 135 ambos de la citada L.S.A., todo lo que, a su vez, resplandece en el recurrente, que obstentaba el cargo de Consejero Delegado de la entidad y, cuya subsunción en el art. 133 en relación con los citados 260 y ss. y F.J. 3º de la L.S.A., según R.D.L. 1564/87 de 22-12 deviene de consiguiente inconcusa, cualquiera que sean las circunstancias que se especifican en el Motivo no contrastadas para su apreciación exonerativa, derivan en la confirmación de lo así resuelto, desestimando el mismo, como también el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Paulino, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en 21 de julio de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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