La importancia de cómo y a quién apoderar: protección de terceros frente al abuso en el uso del poder y consecuencias prácticas de la extinción de poderes por fallecimiento del mandante (STS de 12 de noviembre de 2013 y 13 de febrero de 2014). Ignacio Cerrato
Especial trascendencia tienen las dos sentencias del Tribunal Supremo objeto del presente análisis, toda vez que suponen, como se podrá comprobar a lo largo de las siguientes líneas, un punto de inflexión en lo que a la eficacia de los apoderamientos se refiere. El Tribunal Supremo, a través de sus sentencias de 12 de noviembre de 2013 y de 13 de febrero de 2014, ha modificado la postura que venía defendiendo en relación con la interpretación del artículo 1.738 del Código Civil, optando por una visión más sistemática y circunscrita al caso en cuestión.
En línea con lo anterior, y previamente al análisis detallado de cada una de las sentencias de referencia, conviene recordar el contenido y alcance del artículo 1.738 del Código Civil: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”. Este precepto constituye, sin lugar a dudas, una norma de protección del mandatario con poder, que actúa ignorando la muerte del mandante poderdante o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar a la validez del mandato en cuestión. No obstante, a su vez, la norma presupone la buena fe contractual de los terceros con los mandatarios – esto es, aquellos que creen que el mandato sigue vigente –, protegiéndoles de igual manera frente al mandatario en el supuesto de que éste último hubiese actuado a sabiendas de que el mandato había cesado y, en consecuencia, el poder se había extinguido.
En el primero de los pronunciamientos (sentencia de 12 de noviembre de 2013), el Tribunal Supremo acordó desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante (a su vez, accionista de una de las co-demandadas), en la misma línea que las desestimaciones falladas en primera instancia y en apelación.
En la demanda que inició el litigio se solicitaba la nulidad de un contrato de compraventa y de un contrato de arrendamiento financiero, fundando la pretensión, resumidamente, en dos argumentos: (i) que en el momento de celebrarse la compraventa, la sociedad vendedora estaba incursa en causas legales de disolución (no elevación del capital social al mínimo exigido, imposibilidad manifiesta de realización de sus fines y paralización de sus órganos sociales), y (ii) que la celebración de los contratos objeto de la litis había sido ejecutada a través de la actuación de dos apoderados que no tenían una intervención habitual en la vida societaria, a quienes el...
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