ATS, 26 de Octubre de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:12052A
Número de Recurso535/2004
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1022/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 1 de diciembre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Clemente, contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de marzo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 22 de junio de 2004 se acordó requerir al recurrente a fin de que aportara certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de ciertos particulares de las actuaciones, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada por el recurrente por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo su vigencia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía; la Audiencia consideró que la cuantía del litigio no permitía su acceso al recurso; en su contra, se argumenta por el recurrente en queja sobre la superior cuantía del proceso. Así pues, habiéndose invocado el cauce adecuado de acceso al recurso, según constante doctrina de esta Sala, en cuanto nos hallamos ante una Sentencia dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, la resolución de este recurso exige precisar si, como alega el recurrente, la cuantía del litigio supera los 25.000.000 de pesetas, según exige el art. 477.2, LEC 1/2000.

  2. - A tal efecto conviene dejar constancia de las siguientes circunstancias que se derivan del examen de los testimonios de las actuaciones aportados a requerimiento de esta Sala; en la demanda rectora del litigio se ejercitaron dos acciones acumuladas de reclamación de cantidad con fundamento en una póliza de crédito y de nulidad de escritura de compraventa de un inmueble, en la que se dejó indicada su cuantía en 16.987.851 pesetas (primer otrosí digo, en el que. invocando las reglas 8ª y 16ª de la LEC de 1881, se cuantificó la acción de reclamación de cantidad en 14.987.851 pesetas y la acción de nulidad en 2.000.000 de pesetas), cuestión sobre la que no se planteó controversia en las dos contestaciones a dicha demanda formuladas, respectivamente, por el hoy recurrente y demás codemandados, por cuanto en la comparecencia del juicio de menor cuantía, celebrada el 29 de junio de 1999, todas las partes manifestaron su conformidad con la cuantía del proceso; la Sentencia de primera instancia, estimando en parte la acción de reclamación de cantidad, condenó a los codemandados, en síntesis, al pago de las cantidades de 10.165.252 pesetas y de 2.301.100 pesetas, e intereses del 25 por ciento anual desde el vencimiento de la póliza de crédito, esto es, desde el día 25 de junio de 1987, y estimó íntegramente la acción de nulidad; dicha sentencia fue apelada por el hoy recurrente en queja, adhiriéndose dos de los demás codemandados (encabezamiento de la Sentencia recurida); en la alzada se planteó por los recurrentes cuestiones relativas a la prescripción de los intereses, el exclusivo afianzamiento del principal y no de los intereses y la naturaleza y caducidad de la acción de nulidad (fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada).

  3. - A la vista de lo expuesto hemos de concluir que nos encontramos ante un supuesto de reducción del objeto litigioso que accedió a la segunda instancia, puesto que la entidad actora se aquietó a la estimacion parcial de la acción de reclamación de cantidad y los demandados recurrentes, consintiendo igualmente el importe principal de la condena -10.165.252 pesetas y 2.301.1000 pesetas- limitaron su impugnación a la condena relativa a los intereses y a la estimación de la acción de nulidad; en concreto el hoy recurrente limitó su impugnación a la condena relativa al pago de intereses, según se deduce del fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada; supone ésto que, atendiendo a la condena del principal consentida acordada en la Sentencia dictada en primera instancia, los intereses devengados por dicha cantidad desde el día 25 de junio de 1987, fecha de vencimiento de la póliza de crédito, incluso calculados hasta la fecha de la indicada Sentencia que lo establece (ya que ambas partes convinieron en no tomar en cuenta los intereses para la cuantificación inicial de la demanda, la entidad actora porque no lo manifestó y los codemandados porque ninguna actuación realizaron al efecto), el 18 de abril de 2000, no superan, ni siquiera adicionando la cuantía en que quedó fijada la acción de nulidad en la demanda -2.000.000 de pesetas-, que también fue objeto de controversia en segunda instancia, el límite de 25.000.000 de pesetas exigible para acceder a casación; conviene recordar en este punto que según reiterada doctrina de esta Sala, la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97 - que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en AATS de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002 y de 8 y 22 de octubre de 2002, en recursos 607/2002 y 770/2002, entre otros).

  4. - Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de esta queja, al no ser ecurrible en casación la Sentencia dictada por la Audiencia, por no alcanzar el litigio la cuantía exigida, de modo que no cabe tener en consideración las alegaciones del recurrente, si bien conviene hacer una doble puntualización al respecto, por más que, tras lo expuesto sobre reducción del objeto litigoso, resulte irrelevante a los efectos que se alegan; de un lado que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y asimismo de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003, y los más recientes de 13 y 20 de julio de 2004, en recursos 439/2004, 624/2004 y 582/2004 ), puesto que ésto es lo que pretende el recurrente, prescindiendo además de cuanto se ha dicho sobre la reducción del objeto litigoso, especialmente cuando la LEC 1/2000 no contempla un trámite semejante al previsto en el art. 1694 d ela LEC de 1881, de manera que lo que ahora alega, debió hacerlo en su contestación a la demanda, sometiéndolo a la debida contradicción, y aprovechando a tal efecto el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía. para ser palnteado y resuleto en la comparecencia; y, de otra parte, que no cabe la invocación de las disposiciones relativas a la determinación de la cuantía contenidas en la LEC 1/2000, cuestión sobre la que tiene reiterado esta Sala, en Autos de 20 de julio y 13 de octubre de 2004, en recursos 512/2004 y 737/2004, entre los más recientes, que la fijación de la cuantía debe hacerse siempre con sujeción a las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda, pues en el régimen transitorio de la LEC 2000, ésta se aplica por fases, después de la Sentencia, a los pleitos promovidos con anterioridad (vid. Disposiciones transitorias segunda y tercera LEC 2000 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Clemente, contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 1029/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Diciembre 2008
    ...(...) o no precedidos de una declaración de mora del deudor (...) sino también los no cuantificados en la propia demanda. Cita el ATS de 26 de octubre de 2004, recurso de queja n.º 535/2004, según el cual es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR