Real Decreto 2435/1985, de 4 de Diciembre, por el que se regulan las Liquidaciones de los quebrantos producidos a las Entidades oficiales de Credito derivados de Creditos y avales concedidos a Empresas en reconversion industrial, al amparo de la Ley 21/1982, de 9 de Junio, y a la Ley 27/1984, de 26 de Julio.

MarginalBOE-A-1985-26966
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas para la reconversion industrial, y la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversion y reindustrializacion, establecen en sus articulos 4. Y 9. Respectivamente, que el Tesoro publico respondera, con caracter subsidiario y hasta el limite establecido para cada ao en los Presupuestos Generales del Estado, de los quebrantos que, por el conjunto de las operaciones de credito y aval concertadas con las empresas acogidas a reconversion, se originen al Instituto de Credito Oficial o entidades oficiales de credito. Se hace, por tanto, necesario desarrollar lo establecido en las citadas leyes, Regulando el alcance y procedimiento de la liquidacion de los quebrantos que se hayan originado a las entidades oficiales de credito por la realizacion de las operaciones citadas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 4 de diciembre de 1985, dispongo:

Articulo 1

Ambito de aplicacion.-la compensacion por el Tesoro publico de los quebrantos que se originen al Instituto de Credito Oficial o entidades oficiales de credito por el conjunto de las operaciones de credito y aval concertadas en virtud de lo establecido en la Ley 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas para la reconversion industrial, y en la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversion y reindustrializacion, se realizara de conformidad con lo establecido en la presente disposicion.

Art. 2

Caracter de las liquidaciones.-el Tesoro publico admitira las liquidaciones que, con caracter de a cuenta, le vayan presentando las entidades oficiales de credito, a traves del Instituto de Credito Oficial, en la forma y condiciones que se recogen en los articulos siguientes, sin perjuicio de la liquidacion definitiva, que se efectuara como consecuencia de la declaracion de fallido prevista en el presente Real Decreto.

Art. 3 Procedimiento liquidatorio.-las entidades oficiales de credito realizaran por semestres naturales una liquidacion por el conjunto de los creditos y avales concedidos al amparo de las leyes 21/1982 y 27/1984, respectivamente, que elevaran al Tesoro publico a traves y previo informe del Instituto de Credito Oficial y que incluira los siguientes conceptos:
  1. Como partidas deudoras de la liquidacion:

    -quebrantos producidos en el periodo por razon de mora en concepto de principal, intereses, gastos y comisiones, excepto las de demora. Se considera Comision de demora el cargo al prestatario que exceda sobre el que resulte de aplicar el tipo de interes del prestamo sobre las deudas vencidas y no pagadas, en concepto de penalizacion por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, segun los tiempos y cuantias establecidos contractualmente.

    En ningun caso esta partida recogera las cantidades que deban incluirse en la partida siguiente:

    -cantidades efectivamente satisfechas por avales una vez transcurridos seis meses computados a partir de la fecha en que la entidad Oficial de credito hubiese realizado el pago.

    -quebrantos resultantes de procesos concursales por la parte no incluida en liquidaciones anteriores.

    -quebrantos derivados de las declaraciones de fallidos, por la parte no incluida en liquidaciones anteriores.

    Los productos devengados con posterioridad a la declaracion de fallido, en ningun caso seran incluidos como partida deudora a la presente liquidacion.

  2. Como partidas acreedoras de la liquidacion:

    -cantidades percibidas correspondientes a los conceptos anteriores que hubieran sido incluidas en las liquidaciones ya practicadas.

    -cantidades objeto de refinanciacion que hubieran sido asimismo incluidas en liquidaciones anteriores.

Art. 4 Quebrantos por razon de mora.-se considerara quebranto por razon de mora a los efectos del presente Real Decreto, toda cantidad que, constituyendo derecho economico exigible de la entidad Oficial de credito frente al deudor, proceda de un credito o derecho derivado de aval en los que se hubiese demorado el pago de alguna cantidad durante un tiempo superior a doce meses.
Art. 5

Declaracion de fallido.-tendran la consideracion de fallidos, a los efectos del presente Real Decreto, los creditos y los derechos derivados de los avales efectivamente satisfechos que sean declarados como tales por el Instituto de Credito Oficial a propuesta de la entidad Oficial de credito de que se trate, previo informe vinculante de La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, una vez acreditada razonablemente la imposibilidad de cobro de la deuda.

La declaracion de fallido no eximira a la entidad de seguir Procurando dicho cobro por todos los medios a su alcance. Los productos devengados con posterioridad a la declaracion de fallido y que sean cobrados por las entidades oficiales de credito seran incluidos como partida acreedora de la liquidacion establecida en el articulo 3.

Art. 6 Contabilizacion.-las entidades oficiales de credido contabilizaran las operaciones a que se refiere el presente Real Decreto separadamente, constituyendo un fondo independiente a efectos contables, exclusivamente referido a las mismas.
Art. 7 Dotaciones.-las disposiciones de los creditos a que se refiere el presente Real Decreto que no esten financiados mediante cedulas emitidas por el Banco de credito industrial, se financiaran mediante dotaciones del Instituto de Credito Oficial.

Asimismo, las obligaciones de pago derivadas del fondo a que se refiere el articulo 6. Del presente Real Decreto se financiaran mediante nuevas dotaciones del Instituto de Credito Oficial, siempre que los recursos liquidos generados por el fondo no sean suficientes para atenderlas.

Art. 8

Intereses a favor del Tesoro publico.-las cantidades liquidadas con caracter de a cuenta por razon de mora y de avales efectivamente satisfechos por la entidad Oficial de credito, devengaran un interes a favor del Tesoro publico desde la fecha en que sean efectivamente pagadas por este, hasta aquella en que los correspondientes creditos y derechos derivados de los avales sean declarados fallidos o constituyan quebranto derivado de proceso concursal o, en su caso, sean computados como partida acreedora de la liquidacion establecida en el articulo 3.

El tipo de interes a aplicar se establecera por El Ministerio de Economia y Hacienda, y no podra ser inferior al vigente para las dotaciones del Tesoro al Instituto de Credito Oficial en el periodo objeto de liquidacion ni superior al coste promedio emisor, en dicho periodo, de la financiacion interior del deficit del estado.

Dicho interes se liquidara al Tesoro semestralmente.

Disposicion transitoria

Los quebrantos originados a las entidades oficiales de credito hasta el 31 de diciembre de 1984, seran objeto de una Unica liquidacion que se realizara conforme a las normas establecidas en el presente Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera.-El Ministerio de Economia y Hacienda, a traves de La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, elevara al Gobierno, a efectos de su conocimiento por las Cortes Generales, las liquidaciones de quebrantos consecuencia de creditos y avales derivados de la Ley 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas para la reconversion industrial, acompaadas, en su caso, de los correspondientes proyectos de Ley de concesion de credito suplementario o extraordinario.

Segunda.-las entidades oficiales de credito podran adoptar respecto de estas operaciones, previo Acuerdo de La Comision Delegada para Asuntos Economicos, todas las decisiones que consideran adecuadas para su mejor gestion y Administracion, incluso las de modificar sus condiciones, Informando sobre estas incidencias a La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera.

Tercera.-se faculta al Ministerio de Economia y Hacienda para el desarrollo y ejecucion de la presente disposicion.

Cuarta.-el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "Boletn Oficial del Estado".

Disposicion derogatoria

Queda derogado el parrafo segundo del articulo 6. Del Real Decreto 2001/1984, de 24 de octubre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR