Quebrantamiento de la medida de libertad vigilada

AutorMª del Pilar Otero González
Páginas117-122

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1. LO 5/2010

El artículo 468.2 CP vigente redactado conforme a la reforma de 2010, asevera que se impondrá en todo caso la pena del quebrantamiento de condena (prisión de seis meses a un año) «a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada». Esta regulación parece contradictoria1 con la contenida en el artículo 100 CP2 que regula el régimen de incumplimiento de las medidas de seguridad.

En efecto el art. 100.3 CP, en relación con el art. 100.2 CP, prevé que el quebrantamiento en una sola ocasión de una medida de seguridad (ya sea privativa o no privativa de libertad) dará lugar en todo caso a que el Juez o Tribunal deduzca testimonio por el quebrantamiento, mientras que, conforme al

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art. 106.4 CP3 (que regula los requisitos del quebrantamiento de la medida de libertad vigilada), sólo el incumplimiento reiterado dará lugar a este delito de quebrantamiento.

Decimos que ambas previsiones son contradictorias porque el art. 468.1 CP4 contempla dos consecuencias distintas según que la pena o medida de seguridad quebrantada sea o no sea privativa de libertad (prisión de 6 meses a un año en el primer caso, y multa de 12 a 24 meses en el segundo). Sin embargo, el art. 468.2 CP establece para el quebrantamiento de la libertad vigilada un régimen agravado (en todo caso 6 meses a un año, como si se tratare de una medida de seguridad privativa de libertad) de forma idéntica al incumplimiento de la pena, medida cautelar o medida de seguridad en los supuestos de violencia doméstica.

Se trata en defi nitiva, de una doble excepción al régimen general de incumplimiento de las medidas de seguridad, no justifi cada, pues en primer lugar se exigen más requisitos para que se deduzca testimonio por quebrantamiento de condena (la reiteración) y en segundo lugar, una vez que se produce el delito de quebrantamiento, en todo caso conlleva el régimen agravado, análogo al de las medidas de seguridad privativas de libertad, cuando la libertad vigilada no lo es.

Una posible explicación ante tal contradicción, adhiriéndome a la línea apuntada por DEL CARPIO DELGADO5 podría ser la siguiente: que el legislador haya previsto dos consecuencias jurídicas diferentes según se trate de incumplimiento de libertad vigilada por parte de imputables o por parte de inimputables o semiimputables, de tal modo que el incumplimiento de la libertad vigilada por imputables conlleve la aplicación de lo previsto en el art. 106.4 CP, esto es, sólo si es reiterado el juez deducirá testimonio por delito de quebrantamiento. Por el contrario, el quebrantamiento de la libertad vigilada por parte de inimputables o semiimputables conforme al art. 100.3 CP implicaría

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en todo caso que el juez o tribunal dedujera testimonio por el quebrantamiento.

Sin embargo, una vez que se ha deducido ese testimonio por quebrantamiento, el art. 468 CP ya no distingue entre imputables y no imputables, por lo que parece, sin que sea justifi cable, que el legislador en este precepto ha querido introducir un régimen agravado cuando se ha quebrantado la libertad vigilada, apartándolo del régimen general de quebrantamiento de las medidas de seguridad no privativas de libertad, que conlleva pena de multa, equiparándolo, en consecuencia, al quebrantamiento de las medidas de seguridad privativas de libertad, que lleva aparejado pena de prisión.

En resumen, conforme a esta interpretación, el Legislador de 2010 quizá haya querido imponer —aunque desconocemos el motivo para ello— pena de prisión para el quebrantamiento de la libertad vigilada (tanto para imputables como para inimputables) aunque cuando se aplica a los primeros se exigen más requisitos (en concreto, la reiteración) que para los segundos a efectos de deducir testimonio por el quebrantamiento.

2. Proyecto de CP de 2013

El Proyecto de Modifi cación de CP de 2013, contribuye todavía más a incrementar este caos normativo pues, incomprensiblemente, modifi ca el art. 100 CP6 suprimiendo la regla general del quebrantamiento de las medidas de seguridad7.

Con esta eliminación, y subsistiendo sin ninguna modifi cación el art. 468 CP relativo al delito de quebrantamiento, se equipara sin ninguna otra inter-pretación posible las consecuencias del incumplimiento de penas y medidas en el art. 468 CP, aunque con penas diferentes según que se trate (ya sean penas o medidas de seguridad) de privativas o no privativas de libertad, y con el mantenimiento del régimen agravado para el quebrantamiento de la libertad vigilada (art. 468.2 CP), que impone, en todo caso, pena de prisión aun siendo una medida de seguridad no privativa de libertad.

Además del delito de quebrantamiento, el Proyecto añade consecuencias distintas del incumplimiento de la libertad según los diferentes supuestos8.

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Así, el art. 106.4 in fi ne del Proyecto de CP de 2013, establece las consecuencias del incumplimiento de la libertad vigilada cuando ésta se aplica en el ámbito de la suspensión de la ejecución de...

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