STS 1165/1999, 16 de Julio de 1999
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Ponente | D. JOAQUIN MARTIN CANIVELL |
| Número de resolución | 1165/1999 |
| Fecha | 16 Julio 1999 |
| Recurso número | 1496/1998 |
| Categoría | delito de robo con intimidación,delito de robo con fuerza en las cosas,Delito de daños |
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Benedictocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23), que le condenó por un delito de robo de uso de vehículo de motor, robo con violencia y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª María Gracia MARTOS Y MARTINEZ.I. ANTECEDENTES
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- El Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado número 1344/98 contra Benedictoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 25 de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Sobre las 14'30 horas del día 18 de Febrero de 1.998 el acusado Benedicto, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otros delitos, en sentencia firme de fecha 16-2-.1993 como autor de un delito de robo a la pena de 2 meses de arresto mayor, y en sentencia firme de fecha 23-3-1.994 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 4 años 9 meses y 11 días de prisión, se dirigió al vehículo Fiat-Uno, blanco, WA-....-W, que su propietaria, Sara, había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la C/ San Modesto y, con la intención de usarlo temporalmente, forzó la cerradura de la puerta delantera izquierda y consiguió ponerlo en marcha introduciendo en el clausor alguna ganzúa u otro artilugio. Acto seguido, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico, se trasladó con dicho vehículo al aparcamiento del centro comercial La Vaguada en donde lo dejó estacionado. Sobre las 16'30 horas del mismo día cuando María Rosase dirigía a su vehículo que tenía estacionado en el sótano primero del mismo aparcamiento, se aproximó a ella el acusado y, abordándola por detrás, le arrebató de un fuerte tirón el bolso que portaba e, inmediatamente, se dió a la fuga en el Fiat-Uno, WA-....-W, con el que impactó deliberadamente contra la valla del aparcamiento que controla la salida, causándole daños que han sido peritado en 145.795 pts., y resultando fracturada la luna delantera del vehículo.
Momentos después, los agentes de la Policía Municipal número NUM000y NUM001, que patrullaban por la zona, observaron que el FIAT-UNO, WA-....-W, conducido por el acusado, no respetaba el semáforo en rojo existente en la intersección de la C/Ginzo de Limia con la C/ Fermín Caballero por lo que en giro de 180ª y circular en dirección prohibida por la calle Fermín Caballero, viéndose obligado a abandonar el vehículo en esta calle ante la persecución de los agentes y la imposibilidad de continuar la marcha. El acusado salió corriendo en dirección a la Avda. del Cardenal Herrara Oria y fué perseguido por los mencionados agentes que, sin perderlo de vista, consiguieron detenerle en la Colonia Mirasierra.
Al acusado se le intervinieron 25.000 pts. en billetes que llevaba en el bolsillo y un tiquet de acceso al parking de La Vaguada en el que consta como fecha de entrada el 18-2-1.998 y hora 14'48 que portaba en el bolsillo de la cazadora.
En el interior del vehículo WA-....-W, se encontró el bolso sustraído a María Rosa, recuperándose el dinero, la documentación y los efectos personales, que fueron entregados a su propietaria y reconoció como los efectos que le habían sustraído anteriormente .
El vehículo WA-....-Wsufrió daños valorados en 39.687 pts.
El acusado era adicto, en la fecha de autos, al consumo de heroína y cocaína con que disminuía levemente sus facultades volitivas en actos que, como el presente tendían a financiar el consumo".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benedictocomo autor penal y civilmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, robo con violencia y daños, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos delitos de robo, y atenuante analógica de drogadicción en los tres delitos, a las penas siguientes:
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Por el delito de robo de uso, a la pena de 19 fines de semana de arresto.
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Por el delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, y,
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Por el delito de daños, a la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 200 ptas., con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de costas y a que indemnice a Saraen la cantidad de 39.687 pts. y al Centro Comercial de la Vaguada en 145.795 pts. por los daños.
Absolvemos libremente al Consorcio de Compensación de Seguros y se acuerda dejar sin efecto la fianza exigida en auto de 30-3-1998 y prestada en fecha 20-4-98.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, en cuya situación continuará.
Y aprobamos el Auto de insolvencia, consultado por el Instructor.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Benedicto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- La representación procesal de Benedicto, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 22.8º del Código Penal y error de hecho.
Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia falta de claridad.
Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca el principio de presunción de inocencia.
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- Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 5 de Julio de 1.999, con asistencia de
El motivo situado en segundo lugar de los tres que se utilizan en el recurso denuncia, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma determinado por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos probados. Según el recurrente no se ha dicho en la sentencia lo que manifestó la testigo en el juicio oral, o sea que el bolso le fué arrebatado del asiento trasero de su vehículo.
El vicio formal que en el motivo se denuncia, según consistente doctrina de esta Sala, se produce cuando en el relato fáctico de la sentencia se observe incomprensión de lo que se pretendió decir ya porque se hayan empleado frases ininteligibles, ya porque se hayan incluído expresiones dubitativas, ya por omisiones sustanciales o incluso por total carencia de relato de hechos, en el entendido de que las omisiones haga incompresible el contenido del relato por no incluir los datos mínimos necesarios para la subsunción mediante la descripción de hechos que encajen en una hipótesis normativa (sentencia de 3 y 24 de Febrero, 3 y 17 de Marzo, 26 de Junio y 22 de Septiembre de 1.998).
En el caso lo que se pretende con el motivo no es que se complete el relato con datos sustanciales que, al ser omitidos, hagan imposible la subsunción, sino que una parte de los hechos incluídos, y que permiten una clara comprensión de lo acaecido, se cambien por otros que determinarían la aplicación de un tipo penal distinto y más benigno para el procesado, pero tal pretensión no puede tener acogida en este motivo por lo cual es procedente que sea desestimado.
En último lugar de los tres motivos que se articulan, con cita en su apoyo del artículo 5. 4 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega haberse producido vulneración del derecho del acusado a ser presumido inocente y que se relaciona con no haberse probado en el caso que el acusado se hubiera apropiado del bolso de la víctima por el procedimiento del tirón, ya que en la deposición de la testigo perjudicada por los hechos, dijo que vió cómo un hombre se apropió del bolso que había dejado en la parte trasera del vehículo.
Como el ámbito sobre el que recae el derecho a la presunción de inocencia lo constituyen hechos y, más concretamente, los que se hubieran realizado y la participación en ellos del autor de los mismos, es claro que la forma de realización de esos hechos en una u otra manera, pueden ser objeto de la verificación que corresponde efectuar a esta Sala de casación cuando en esta vía se alega infracción del derecho constitucionalmente consagrado, Pero en este caso la forma de la realización de los hechos que se apunta en el motivo no coincide con los datos probatorios ofrecidos en las manifestaciones de la testigo a quien el bolso fué arrebatado, pues en el juicio oral, no dijo que hubiera dejado ya su bolso en la parte trasera del automóvil y que de ella lo tomara el acusado, sino que "una persona, por detrás, le tiró del bolso" y, a preguntas del Letrado de la defensa, explicó que "estaba dejando el bolso en el asiento trasero", manifestaciones ambas que permiten comprender que, para acoger la versión de los hechos que en la sentencia recurrida se expresan, contó el tribunal sentenciador con elementos probatorios suficientes, y bastantes para entender correctamente desvirtuada la presunción de inocencia que protegía inicialmente al acusado.
El motivo debe ser desestimado.
El restante motivo del recurso, el primero en el orden de expresión, tiene en realidad dos aspectos que lo convierten realmente en dos motivos. Se citan en su amparo tanto el número 1º como el 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se utilizan respectivamente para denunciar una infracción de Ley y error en la apreciación de la prueba. Este segundo aspecto consiste, según el recurrente, en decir que la testigo había afirmado que el bolso le fué arrebatado con violencia o intimidación.
La mera expresión de la forma de acreditación del error que se denuncia, a través de las manifestaciones de la víctima, determina el destino que esta alegación de error ha de tener. En efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la ingente y uniforme jurisprudencia que lo ha interpretado, coinciden en exigir que la demostración del error se alcance a través de documentos que obren en la causa y entre los que no pueden incluirse otra clase de prueba como son las manifestaciones de los encausados y de los testigos que, aunque se reflejan en forma documentada en la causa, no tienen en modo alguno naturaleza de documentos.
En cuanto a la infracción de Ley que se alega y que recae sobre la aplicación, estimada indebida, del artículo 22.8 del Código Penal, por no reunirse en los hechos los elementos que para estimar la agravante de reincidencia en ese precepto legal se expresan, hay que señalar la naturaleza igual del delito de robo con fuerza en las cosas y el del otro robo de vehículo empleando fuerza en las cosas, en razón de la igualdad de propósito lucrativo del agente, el empleo de métodos idénticos para obtener el apoderamiento, ya que el artículo 244.2 del Código habla del empleo de fuerza en las cosas cuya definición se encuentra en el artículo 238 que tipifica el delito de robo con fuerza en las cosas, y en recaer uno y otro sobre una cosa mueble, debiéndose la distinción entre uno y otro delito no a su naturaleza, sino a la posible particularidad de que lo que se pretende en el robo de vehículos sea su mera utilización lucrativa pero no la apropiación definitiva. Sin embargo, en el caso presente surge la duda de si podría ya el reo haber cumplido la pena que le impuso la sentencia que le condenó por robo y ser cancelables sus antecedentes. No obstante las penas que, tanto por el delito de robo de vehículo como por el de robo con violencia, se han impuesto no parecen haber tenido en cuenta la agravante apreciada puesto que, para el robo de uso del vehículo que, por aplicación del número 2 del artículo 244 del Código Penal sería, en toda su extensión, de dieciocho a veinticuatro fines de semana y, aplicando solo la reincidencia, según prescribe el artículo 66.3º, pasar a ser de veintiuno a veinticuatro fines de semana, se ha impuesto esta pena con una duración de diecinueve fines de semana, ligeramente superior al mínimo, teniendo sin duda en cuenta la atenuante apreciada y para el delito de robo con violencia cuya pena, en toda su extensión es de dos a cinco años de prisión, se ha impuesto la prisión en la duración mínima de dos años en razón sin duda de la apreciación de la atenuante analógica a la de drogadicción.
Por todo ello este motivo debe decaer.III.
FALLO
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Benedictocontra sentencia dictada el 25 de Junio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigésimotercera en causa contra el mismo seguida por delitos de robo de uso de vehículo de motor y robo con violencia, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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