STS 635/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:3146
Número de Recurso275/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución635/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación popular, Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción COPROPER representada por la procuradora Sra. García Cornejo, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que absolvió a D. Juan Alberto y D. Pedro Enrique de los delitos que les eran imputados, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida dichos Sres. Juan Alberto y Pedro Enrique , representados por el procurador Sr. De Diego Quevedo y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís incoó Procedimiento Abreviado con el nº 8/03 contra D. Juan Alberto y D. Pedro Enrique que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 18 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 1 de agosto de 2002, con motivo de la celebración de la fiesta de las piraguas -que así es conocida la prueba deportiva que corresponde con el Descenso Internacional del Río Sella- que se iba a celebrar el siguiente día 3, se estableció por parte de funcionarios de la Guardia Civil, un punto de verificación destinado a la localización e incautación de sustancias estupefacientes, a la altura del cruce de Llovio, en Ribadesella, estando al mando el acusado Teniente Pedro Enrique , mayor de edad sin antecedentes penales, y haciendo acto de presencia en funciones de vigilancia y supervisión, el también acusado Capitán Juan Alberto , mayor de edad sin antecedentes penales. En el control que se efectuó en un autobús de la empresa ALSA, un perro del servicio cinológico marcó una mochila de montaña, de color azul, sin que entre los pasajeros se pudiese identificar a su propietario.

    El capitán Juan Alberto ordenó el traslado de la mochila al cuartel de Ribadesella, y una vez abierta se localizó una pastilla de hachís, de peso no superior a 200 gramos, de la que se hizo cargo el teniente Pedro Enrique que procedió a guardarla en un armario de su despacho esperando que pudiera ser localizado el propietario de la mochila, dando instrucciones en el sentido de que si alguien llegaba a preguntar por ella (mochila) le avisaran, para formalizar un atestado o, en su caso, denuncia administrativa.

    El día 24 de agosto de 2002, una patrulla de la Guardia Civil de tráfico del destacamento de Ribadesella intercepta, por una infracción de tráfico, al vehículo Citroen Xara matrícula ....-XGX , incautado a sus ocupantes una papelina de heroína, y al sospechar que pudieran dirigirse a adquirir droga, dado que además de contar con antecedentes por tráfico de droga llevaban una cantidad llamativa de dinero, se montó un servicio de control para localizar al vehículo cuando regresara a Asturias, dado que iba en dirección a Cantabria, cuando se les paró por la patrulla de Tráfico, resultando que, efectivamente, sobre las 15'55 horas de ese mismo día 24 de agosto es interceptado a la altura del cruce de LLovio cuando provenía de Cantabria, estando al mando del operativo el Teniente Pedro Enrique que ordena la detención de los dos ocupantes del Citroen y su traslado al cuartel de la Guardia Civil de Ribadesella, junto con el automóvil, el cual es objeto de un registro en el aparcamiento exterior del cuartel, hallándose un bote que contenía heroína en cantidad de 204'86 gramos. Ante ello, para continuar con el registro en un lugar más recogido, se introdujo el Citroen Xara en el interior del garaje del cuartel, siendo inspeccionado por el Agente adscrito a la Unidad de la Policía Judicial de Llanes número NUM000 , estando presentes los dos acusados -el capitán había llegado momentos antes al cuartel- aunque el teniente se ausentó dos o tres veces, y los Agentes número NUM001 y NUM002 , si bien este se ausentó para ir a recoger el vehículo de la Policía Judicial y el material fotográfico que había quedado en el cruce de Llovio cuando se detuvo a los ocupantes del Citroen. Una vez finalizado el registro el Agente NUM000 procede a retirar el automóvil, cuando los acusados ya se habían marchado del local de garaje, observando en la zona del suelo que había ocupado la rueda delantera derecha un paquete envuelto en papel de aluminio que resultó ser una pastilla de hachís, que pesó 177 gramos, dando cuenta de ello al Agente número NUM002 y a los acusados que estaban en la zona de oficinas del cuartel. Como quiera que los ocupantes del vehículo, implicados en un delito de tráfico de drogas por razón de la heroína que se les incautó (y por cuyos hechos se han seguido diligencias aparte), negaran ser titulares del hachís, se abrió una investigación para averiguar el origen y razón de hallarse el paquete en el suelo del garaje, y en su curso el teniente Pedro Enrique hizo entrega en la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, en la mañana del día 26 de septiembre de 2002, del envoltorio de hachís que conservaba desde la incautación del día 1 de agosto inmediato anterior. No se ha determinado la procedencia del paquete de hachís hallado bajo el Citroen Xara el día 24 de agosto de 2002."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Juan Alberto Y Pedro Enrique de los delitos que les eran imputados en la presente causa, imponiendo las costas procesales -todas- a las acusaciones populares ejercitadas por la Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción (COPROPER) y la Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil (ASIGC).

    Una vez firme esta sentencia déjense sin efecto todas las medidas cautelares, reales o personales, adoptadas durante la tramitación de la causa en relación a los absueltos.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusación popular, Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción COPROPER, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación popular, Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción COPROPER, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2º LECr, por no existir nada en los hechos probados en relación con aquellos por los que se acusó del delito del art. 464 CP. Tercero. Por la vía del art. 849.1 LECr infracción por aplicación indebida del art. 464 CP. Cuarto.- Por la vía del art. 849.1 LECr, infracción por aplicación indebida del art. 408 CP. Quinto.- Por la vía del art. 849.1 LECr, infracción por aplicación indebida del art. 240 CP. Sexto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, con referencia al derecho a obtener de los jueces una resolución fundada.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de mayo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida absolvió a D. Juan Alberto , capitán de la Guardia Civil, y a D. Pedro Enrique , teniente del mismo cuerpo, de los varios delitos que les habían imputado dos entidades que actuaron en calidad de acusaciones populares, la Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción -COPROPER- y la Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil -ASIGC-. El Ministerio Fiscal, tras las calificaciones provisionales de estas dos partes, solicitó el sobreseimiento provisional del nº 1º del art. 641 LECr. Se había acusado a tales dos oficiales de la Guardia Civil (folios 1729 y ss. -tomo VIII-) por dos episodios diferentes:

  1. Uno relativo a la circunstancia de que el mencionado teniente había guardado en el armario de su despacho una tableta de hachís de peso no superior a 200 gramos, el día 1 de agosto de 2002, en que se halló tal sustancia en una mochila que transportaba un autobús de viajeros, sin que se hubiera podido identificar a su propietario. Y luego, el 24 del mismo mes, tras haberse interceptado y registrado un coche ocupado por dos personas en el que se halló un bote con 241 gramos de heroína, apareció bajo tal coche otra pastilla de hachís (o la misma) que pesó 177 gramos, respecto de la cual no pudo precisarse su procedencia, afirmando tales acusaciones que era aquella misma que había guardado el citado teniente en el armario de su despacho el anterior día 1.

    Este primer episodio de hechos se calificó como constitutivo del delito de omisión del deber de perseguir un delito (art. 408 CP) y de otras varias infracciones penales.

  2. Otro, referido a las coacciones y amenazas que se dice ejercieron tales capitán y teniente sobre sus subordinados para que éstos modificaran las declaraciones que como testigos venían prestando en el procedimiento penal seguido por los hechos que acabamos de sintetizar, que tales acusaciones calificaron como delito del art. 464.

    Contra tal resolución absolutoria prepararon recurso de casación ambas partes acusadoras, si bien sólo lo ha llegado a formular la mencionada COPROPER en base a seis motivos, el segundo relativo a quebrantamiento de forma que hemos de examinar en primer lugar (arts. 901 bis a, y 901 bis b, LECr).

SEGUNDO

En este motivo 2º, al amparo del nº 2º del art. 851 LECr, se alega que la sentencia recurrida en su relación de hechos probados omite toda referencia al episodio B) al que acabamos de referirnos.

Esta norma del art. 851.2º LECr, se refiere a los casos de inexistencia de hechos probados en una sentencia penal, lo que constituye una infracción de lo ordenado en el art. 142.2 LECr e impide que la resolución judicial pueda tener la base necesaria para realizar la posterior calificación jurídica que conduzca a los diferentes pronunciamientos que fuera procedente adoptar.

En el caso presente, como acabamos de decir, se dirigió el procedimiento por las dos acusaciones particulares contra dos oficiales de la Guardia Civil y ello por dos episodios de hechos diferentes, los que acabamos de designar como A) y B) con calificaciones por delitos diferentes como ha quedado dicho. Pues bien, todo el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (páginas 2 y 3) se refiere a ese episodio A). Nada se dice respecto del B) y ello era necesario para después poder decir si existió o no ese delito de intimidación a testigos del art. 464 CP. Basta leer tal relato para comprobar la evidencia de lo que acabamos de manifestar. Y esto impide que pueda tener consistencia lo razonado en el fundamento de derecho 2º, al final de su párrafo penúltimo (pág. 9) para argumentar que no existió este último delito. Se trata de todo un razonamiento fundado en el vacío.

Hay que estimar este motivo 2º del presente recurso y ello nos obliga a acordar lo ordenado en el ya citado art. 901 bis a) LECr que, en estos casos de estimación de haberse cometido quebrantamiento de forma, manda la devolución de la causa al tribunal de instancia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. En este caso la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia procederá a dictar nueva sentencia en la que subsane, conforme a su propio criterio, la mencionada omisión de hechos probados en cuanto al episodio B) que aparece narrado en los puntos H) e I) del escrito de acusación de COPROPER (folio 1730) y en los cuatro últimos párrafos del apartado primero del formulado por ASIGC (folio 1734), para después razonar sobre la apreciación de la prueba que haya sobre estos hechos y respecto de si existió o no el delito del art. 464 CP o cualquier otro de aquellos por los que estas dos partes mantuvieron sus acusaciones, con los pronunciamientos correspondientes.

TERCERO

La estimación del recurso nos obliga a declarar de oficio sus costas y a ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, por lo dispuesto en el art. 901 LECr.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por COPROPER, por estimación de su motivo segundo relativo a quebrantamiento de forma, y en consecuencia anulamos la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha dieciocho de diciembre de dos mil cinco absolviendo a D. Juan Alberto y a D. Pedro Enrique de los delitos por los que habían acusado la mencionada COPROPER y la entidad ASIGC. Devuélvase la causa a la referida Sección Tercera para que proceda a dictar nueva sentencia en los términos expresados en el párrafo último del fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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