Quaestiones Perpetuae

AutorJosé Antonio González Romanillos
Páginas63-144
CAPÍTULO II
QUAESTIONES PERPETUAE
1. DECLIVE DE LOS JUICIOS POPULARES
1.1. Quaestiones extraordinariae
A principios del siglo
II
a. C. el Senado comienza de forma asidua
a atribuir a un Tribunal extraordinario (quaestio extraordinaria) la
resolución de casos que revestían especial gravedad. Las quaestiones
extraordinariae 1 eran tribunales presididos por un cónsul o un pre-
tor, asistidos por un colegio de jueces que formaban el consilium del
magistrado, que debían ajustar su funcionamiento a un procedimien-
to determinado caso por caso. Este tipo de procesos, utilizados para
reprimir crímenes que tenían una cierta repercusión pública e ilícitos
políticos, podían ser constituidos mediante senadoconsulto (quaes-
tiones ex senatus consulto) o a través de una disposición legislativa
plebeya (quaestiones ex plebiscito). Una de las diferencias esenciales
entre las quaestiones extraordinariae instituidas mediante senado-
1 Sobre el uso de la terminología quaestio extraordinaria o extra ordinem, vid.
VENTURINI
, «Quaestiones ex senatus consulto», en Processo penale e società política,
cit., p. 89, nt. 9; «Quaestio extra ordinem», en Processo penale e società politica, cit.,
pp. 157 ss.;
SANTALUCIA
, «Processi “fuori turno” e quaestiones extra ordinem: spunti
critici», en Collatio iuris romani. Étude dediées à H. Ankum, II, Amsterdam, 1995,
pp. 437 ss. (= Altri studi di diritto penale, cit., pp. 257 ss.).
64 José Antonio González Romanillos
consulto y las instituidas a través de un plebiscito era que mientras
que en las primeras el magistrado tenía la facultad de seguir o no el
parecer de su consilium, en las segundas aquel estaba vinculado a la
decisión de este, con lo cual, en este último caso, más que de un con-
silium habría que hablar de un verdadero y propio jurado.
La constitucionalidad de estos tribunales extraordinarios ha sido
puesta en duda, pues, como es sabido, un precepto de las XII Tablas
establecía que siempre que estuviese en juego la vida de un ciudadano
romano la decisión debía corresponder a los Comitia centuriata. En
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lex Valeria de provocatione del año 509 a. C. 2, sino que los combina
con la reivindicación plebeya plasmada en el plebiscito ne de capiti
civis nisi comitiis centuriatis rogari 3; de esta forma, se establece la
competencia exclusiva de los Comicios centuriados en la resolución
de los juicios capitales (de capite civis nisi per maximum comitiatum
ne ferunto) 4.
La legalidad de las quaestiones extraordinariae ex plebiscito no
es una cuestión muy discutida, pues se entiende que el populus tiene
la facultad de delegar su poder represivo 5. Así, y a pesar del incon-
veniente que supone el hecho de que el Concilio plebeyo no puede
delegar una competencia que no tiene 6, la doctrina mayoritaria man-
tiene que la creación de estos tribunales extraordinarios capitales no
plantean grandes problemas de constitucionalidad, ya que el pueblo,
basándose en su soberanía, y teniendo presente la equiparación que la
lex Hortensia del año 286 a. C. hizo entre los plebiscitos y las leyes,
puede decidir que un caso concreto sea conocido por otro órgano juz-
gador distinto al ordinario 7.
2 Cic., Rep., 2. 53; Liv., 2. 8. 2; Dion. Hal., 5. 19. 4; 5. 70. 2; Val. Max., 4. 1. 1;
Plut., Popl., 11. 3; D., 1. 2. 2. 16; 1. 2. 2. 23.
3 Cic., Rep., 2. 36. 61; Leg., 3. 4. 11; 3. 19 44; Sest., 30. 65; 34. 73; Dom., 17. 43.
Sobre esta cuestión, vid.
PESARESI
, Studi sul processo penale, cit., pp. 1 ss., y biblio-
grafía allí referida.
4 Cic., Leg., 3. 4. 11; 3. 19. 44; Rep., 2. 36. 61; Sest., 30. 65.
5 El elenco de los juicios celebrados bajo esta modalidad procesal puede consul-
tarse en
SANTALUCIA
, Diritto e processo, cit., pp. 101-2.
6 Como advierte
CRIFÒ
:
CRIFÒ
, Alcune osservazioni, cit., p. 293.
7 En este sentido,
STRACHAN-DAVIDSON
, Problems, I, cit., pp. 225 ss.;
NICCOLINI
, I
tribuni della plebe, cit., pp. 5 ss.;
CRIFÓ
, Alcune osservazioni, cit., p. 293;
VENTURINI
,
La repressione, cit., p. 59, nt. 159;
SANTALUCIA
, «Processo penale», en ED XXXVI
(Milano, 1987), p. 336, nt. 118.
MOMMSEN
, sin embargo, consideraba a estos tribunales
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Lo que sí ha generado más controversia es la competencia del Se-
nado para instituir tribunales extraordinarios, puesto que la Asamblea
de los patres no tenía en teoría capacidad para arrebatar a los iudicia
populi la facultad de juzgar las causas capitales. De hecho, el ius pu-
niendi del Senado en época republicana es una cuestión muy debatida
en la doctrina. En efecto, y puesto que la potestad jurisdiccional de la
Cámara senatorial nunca fue establecida formalmente, como la ma-
yor parte de sus competencias, la intervención de la Asamblea de los
patres en la administración de justicia penal ha generado un intenso
debate doctrinal, en aras a determinar la legalidad de las distintas ac-
tuaciones senatoriales en este terreno.
En este sentido, la doctrina ha intentado dar diversas explicacio-
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mantenido que esta potestad penal encontraba su razón de ser en la
capacidad de la Asamblea senatorial para declarar en determinados
supuestos un estado de emergencia, que permitiría a los magistrados
ejercer el imperium militae en territorio urbano 8; por otra parte, se ha
entendido que la actuación del Senado en este ámbito jurisdiccional
era una verdadera usurpación de funciones, pues este órgano no podía
instaurar tribunales para enjuiciar causas capitales al margen de la vo-
luntad popular expresada en las Asambleas populares 9; también se ha
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provocatio ad populum, y que, en consecuencia, se respetaban las ga-
rantías constitucionales del ciudadano 10; y, por último,
MANTOVANI
11
sostiene la tesis de que las quaestiones ex senatus consulto capitales
eran perfectamente constitucionales, es decir, no vulneraban la dispo-
sición decenviral de capite civis. La Cámara senatorial, opina el autor,
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privilegium, puesto que el tribunal se instituía para la persecución criminal de una de-
terminada persona, circunstancia prohibida por las XII Tablas;
MOMMSEN
, Strafrecht,
cit., p. 172, nt. 2.
8
SIBER
, Analogie, Amtsrecht und Ruckwirkung im Strafrechte des römischen
Freistaates, Leipzig, 1936, pp. 1 ss.;
BRECHT
, Perduellio. Eine Studie zu ihrer begrif-
, München, 1938, pp. 227 ss.
9 En este sentido,
STRACHAN-DAVIDSON,
Problems, I, cit., pp. 239 ss.;
SANTALUCIA
,
Diritto e processo penale, cit., pp. 99 ss.
10
WILLEMS
, Le Sénat de la republique romain, II, Paris, 1885, pp. 288 ss.;
GIRARD
,
Histoire de l’organisation Judiciaire des romains, Paris, 1901, pp. 255 ss.;
VENTURINI
,
Quaestiones ex senatus consulto, cit., pp. 136 ss.
11
MANTOVANI
, Il problema, cit., pp. 1 ss.

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