STSJ Cataluña , 5 de Julio de 2004

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:8320
Número de Recurso503/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO MATERIA PERSONAL 503/1999 Partes: Fernando C/ DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA S E N T E N C I A Nº 718 / 2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

503/1999 , interpuesto por D. Fernando , que en su condición de funcionario ejerce su propia representación y defensa, contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA , representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el actor actuando en nombre y representación propia, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se menciona en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consta acreditado por certificado de la Comisaría Local de Tortosa, que el recurrente, funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, desde el 1 de enero de 1994, fecha desde la que no opera la prescripción quinquenal establecida en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , desempeñó las funciones de instructor en la Inspección de Guardia /Oficina de denuncias los días 7, 9 y 10 de febrero, 20 y 21 de marzo de 1994, y los meses completos de marzo, abril, mayo y junio de 1995.

SEGUNDO

Por lo tanto, y respecto a tales periodos es de aplicación el criterio establecido entre otras por la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2000 , número 95/2000, entre otras a tenor de la cual:

"SEGUNDO: El recurso tiene por fundamental amparo la pretensión de aplicación al caso del artículo 9.1 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre , sobre normas generales relativas a escalas, categorías y personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, a cuyo tenor, cuando "por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe".

Así pues, el policía aquí actuante, que pertenece según decíamos a la Escala Básica, segunda categoría, con fundamento en la prestación continuada de las funciones de instructor de diligencias en las Inspecciones de Guardia de la Comisarías, labor ésta que estaría atribuida a los Jefes de Turno en la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de fecha 24 de agosto de 1982 (Orden General núm.

13.491, de 1 de septiembre), y que además entrañaría la realización de labores de investigación asignadas a la Escala Ejecutiva por el art. 71.Dos del Real Decreto 1484/1987 , estima que habrían de percibir las retribuciones correspondientes a tal superior puesto de trabajo, situando entre los emolumentos cuya percepción les correspondería, las retribuciones básicas asignadas al nivel C por el anexo I del Real Decreto 331/1988 , de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como las complementarias, consistentes éstas en el complemento de destino (en la cuantía prevista con carácter de mínimo por el art. 41.I.11 y anexo II del Real Decreto 311/1988), y el complemento específico en su componente general prevista en el Anexo III del referido Real Decreto.

El Abogado del Estado por su parte basamentaba su oposición al recurso en que las retribuciones complementarias propiamente correspondientes al puesto de trabajo (el Real Decreto 1484/1987 , en el precepto utilizado por los recurrentes en amparo de su tesis, habla de las "retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe") serían sólo el complemento de destino y el específico, el primero correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe (art. 23.3.A de la Ley 30/1984) y el segundo encaminado a retribuir determinados puestos de trabajo que entrañen una especial dedicación, dificultad técnica, responsabilidad o peligrosidad (art. 23.3.B de la Ley 30/1984), y siendo que ambos complementos, por su propia naturaleza, presupondrían la propia existencia e inclusión del puesto de trabajo en la relación de puestos que a tal fin habrán de aprobarse -lo que en este caso no habría tenido lugar- resultaría que el objeto del precepto de cobertura no sería de aplicación al supuesto analizado.

TERCERO

Como ya hiciéramos en otras previas sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección (como las números 427/1996, de 15 de mayo y 784/1996, de 16 de octubre), hemos de estimar el recurso, pues del contenido de las actividades que le son requeridas a aquellos funcionarios que figuren como instructores de las diligencias policiales, se deduce que la atribución material otorgada en su momento a los hoy recurrentes desborda las competencias de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad...

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