STS 190/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:1331
Número de Recurso2154/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución190/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección segunda-, en fecha 26 de mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (lesiones causadas a detenido por Policía empleando arma de fuego y prescripción interrumpida), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud número uno, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa de la Administración General del Estado-Ministerio del Interior, en el que es recurrido don Humberto , al que representó el Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Calatayud tramitó el juicio de menor cuantía número 58/1995, que promovió la demanda de don Humberto , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día y previos los trámites legales que procedan, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dicte Sentencia por la que: A).- Se declare la existencia de responsabilidad extracontractual "in operando" del Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, funcionario demandado con nº de carnet profesional 12.403, en virtud del artículo 1902 del Código Civil, por los daños causados al actor, don Humberto , y en su virtud, se condene al mencionado funcionario a abonar a mi principal la suma de quince millones de pesetas, más intereses legales desde la reclamación previa a la vía civil, así como se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior. B).- Alternativamente, para el caso de que así no se estimase, se declare la existencia de responsabilidad "in eligendo" o "in vigilando" de la Administración del Estado-Ministerio del Interior, a tenor del artículo 1903 del Código Civil, y en su virtud, se condene a la Administración demandada al abono de quince millones de pesetas, por los daños causados a Don Humberto , más intereses legales desde la reclamación previa a la vía civil. C).- Se condene expresamente a los codemandados al abono de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La parte demandada, Administración General del Estado-Ministerio del Interior se personó en el pleito por medio del Abogado del Estado, que contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, terminando por suplicar: "Dictar en su día Sentencia por la que, acogiendo, por su orden, las excepciones procesales de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia, incompetencia de Jurisdicción por razón del territorio, inadecuación del procedimiento, indebida acumulación de acciones, prescripción de la acción ejercitada e incapacidad del actor para ser parte en este proceso, absuelva de la instancia a ambos demandados; y, subsidiariamente, entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada, desestime la demanda, absolviendo de las pretensiones contenidas en ella a dichos demandados, representados por el compareciente, con expresa imposición de las costas del presente Juicio, en todo caso, a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud número uno dictó sentencia el 8 de noviembre de 1996 con el siguiente Fallo literal: "Que, desestimando la demanda rectora de este proceso, por estimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la representación procesal de la demandada, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos instados por la actora en su escrito de demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 827/1996, pronunciando sentencia con fecha 26 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto contra la Sentencia de 8 de Noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calatayud, en autos de menor cuantía número 58 de 1.995. debemos condenar y condenamos al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número 12.403 y Administración del Estado a que abonen al actor la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000.-ptas.) mas los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de ambas instancias".

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación y que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1961 en relación al 1968-2º del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1902 y siguientes del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 45, en relación al 36-2 de la vigente Ley General Presupuestaria-Texto Refundido de 23 de Septiembre de 1988, en concordancia al artículo 921 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciocho de febrero de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en este primer motivo denuncia infracción del artículo 1961, en relación al 1968, ambos del Código Civil, para sostener que la acción ejercitada por culpa extracontractual debe declararse prescrita.

A tal efecto hay que partir que por los hechos acaecidos el 19 de agosto de 1.992 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción uno de Calatayud instruyó Diligencias Previas (número 493/1992), las que fueron archivadas el 18 de noviembre de 1.992, resolución que no fue notificada al demandante que se considera perjudicado por la acción policial que denuncia en este pleito, para solicitar la reparación económica de quince millones, ya que no consta hubiera renunciado a la acción civil.

Este momento procesal -archivo de las actuaciones no hecha saber al interesado que no fue parte en el proceso penal-, hace tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, en línea a la doctrina del Tribunal Constitucional, que proclama que el "dies a quo" para el conjunto del plazo de prescripción de un año de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual (artículo 1968-2), no puede ser el de la fecha del auto de archivo, sino aquél que, según las pruebas aportadas los perjudicados han tenido conocimiento efectivo de dicha resolución (Sentencia de 3-3-1998 que cita las de 25-3-1996 y 26-9-1997). No juega por tanto la data del archivo y los órganos judiciales han de procurar practicar su notificación a los que resulten perjudicados, aunque no se hubieran personado en el proceso penal, conforme a las previsiones del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la ausencia de esta comunicación procesal es susceptible de afectar con relevancia al derecho constitucional del perjudicado a acceder a proceso civil para hacer valer sus pretensiones a fin de obtener reparación del daño padecido (Sentencias de 25-3-1996 y 17-7-2001 y del Tribunal Constitucional de 30-6-1993 y 26- 5-1999).

En el caso que nos ocupa la fecha de conocimiento del archivo ha de reputarse que corresponde a la de 29 de Julio de 1.993 a efectos de interrupción de la prescripción (artículo 1973 del Código Civil), la que corresponde al envío por conducto notarial de cartas de reclamación por los hechos dirigidas a la Dirección General de la Policía y Comisaría de Policía de Calatayud, en las que de modo bien expresivo se hace constar que sirven dichas comunicaciones a efectos de interrumpir cualquier plazo prescriptivo de las acciones que corresponden al actor del pleito.

A su vez también ha de tenerse en cuenta, a los efectos interruptivos que se estudian, la fecha de 22 de Junio de 1.994, que corresponde a la petición de reapertura de las actuaciones penales, actos todos que ponen de manifiesto la voluntad decidida como titular de la acción de llevar a cabo su ejercicio. En virtud de la interrupción de la prescripción, para lo que hay que tener en cuenta que la demanda que creó el pleito se presentó el 20 de Febrero de 1.995, se hace inútil el tiempo de prescripción transcurrido antes de producirse la causa de interrupción y facilita el inicio de una nueva prescripción.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Con apoyo en infracción del artículo 1902 y siguientes del Código Civil, se combate (motivo dos) la condena pronunciada en cuanto decretó el resarcimiento económico de dos millones de pesetas a los demandados, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número 12.403 y Administración del Estado.

Debe advertirse pronto la incorrecta formulación de aportación de preceptos "siguientes", ya que no procede traer a casación bloque de normas como infringidas desde el momento que el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige su cita concreta y así lo ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia (Sentencia de 2 de Marzo de 2001, que cita las de 7-7 y 10-10- 1988, 3-10-1991 y 22-1-1993).

Sostiene el Abogado del Estado que no existe culpa o negligencia en la comisión de los hechos, lo que impone tener en cuenta los declarados probados y que acceden firmes a casación por no haber sido combatidos en forma, y acreditan: a) El día 19 de agosto de 1.992 agentes de Policía procedieron a montar un control en las proximidades de Calatayud, a fin de interceptar el paso de dos vehículos, al sospecharse que en uno de ellos viajaba un individuo perseguido como autor de un posible delito de homicidio cometido días atrás, y b) Se logró la detención del demandante, el que fue tumbado en el suelo y puesto boca abajo estando así en situación de ser esposado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que resultó demandado, en cuya operación empleaba su mano derecha, manteniendo la pistola reglamentaria en la izquierda, con la que apuntaba al detenido, en tanto que otro compañero le sujetaba por un brazo, en cuyo momento se produjo un disparo al sufrir un golpe del actor en la mano del agente con la que empuñaba el arma, causando el tiro las heridas que padeció el sujeto de referencia.

Declara la sentencia recurrida que se trata de situación controlada del detenido, estando sometido en el suelo por dos agentes y el disparo no puede ser considerado como caso fortuito, pues bien la posición del arma no era de todo punto la adecuada o la pericia del policía no fue la correcta al disparársele aquélla.

El "factum" revela por sí un actuar no lo suficientemente diligente, sino, al contrario, imprudente con independencia de la indudable tensión que hubo de producirse en el momento de los hechos, pues, una vez reducido el actor, puesto en el suelo y con las manos a la espalda para ser esposado, interviniendo en esta operación dos agentes policiales, se presentaba desproporcionada la situación de seguir encañonándole con una pistola apta para dispararse, instaurándose de este modo un riesgo peligroso y relevante con carga suficiente de generar daños e incluso haber podido ocasionar la muerte de la persona que se había detenido, la que resultaba ya rendida y vigilada, teniéndose en cuenta que no consta que portara arma alguno.

De este modo la conducta de mantener al detenido apuntándole con arma de fuego no se hacía del todo necesario y la previsión reflexiva o al menos cuidadosa del agente debió de ser la de apartar la pistola para evitar cualquier imprevisto, que se presentaba posible y facilitase su accionamiento actuando aún como acto reflejo, como así sucedió.

Lo expuesto lleva a la conclusión de que no se ha producido ruptura del nexo causal y la conducta culposa del funcionario de Policía demandado alcanza al Estado por aplicación del artículo 1903 del Código Civil (Sentencia de 31-12-1999), lo que determina que el motivo no pueda ser acogido.

TERCERO

El último motivo está dedicado a aportar infracción del artículo 45 en relación al 36-2 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido de 23 de Septiembre de 1.988, en concordancia con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida en el pronunciamiento de condena de intereses no tuvo en cuenta la especialidad legal que para la Hacienda Pública dicho precepto contiene, por tratarse de condena al pago de cantidad líquida.

A tal efecto la impugnación ha de ser acogida, ya que rige la especialidad legal consistente en que si la Administración no paga al acreedor en el plazo legal establelcido, es decir dentro de los tres meses siguientes al de la notificación de la resolución judicial condenatoria, es cuando deberá abonar el interés legal correspondiente a la cantidad debida desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, por lo que el Estado no está sometido al precepto que la sentencia recurrida indica, sino a las invocadas de la Ley General Presupuestaria de 23 de Septiembre de 1.988 (Sentencia de 15 de diciembre de 1.994, que cita las de 14-5-1993 y 5-3-1994, 27-11-1997 y 20-12-2000).

CUARTO

Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar haber lugar al recurso de casación que formalizó el Abogado del Estado contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección segunda-, en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el proceso al que el recurso se refiere, la que casamos y anulamos en la particular declaración de que el pago de los intereses legales correspondientes a la cantidad de dos millones de pesetas, a cuyo abono se condenó a los demandados, queda limitado a la cuantía que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 45, en relación al 36-2 del Real Decreto Legislativo de 23 de Septiembre de 1.988 (Ley General Presupuestaria). Se confirman los demás pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida.

No se hace expresa declaración en las costas del recurso de casación.

Líbrese testimonio de la presente para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SAP Madrid 306/2004, 26 de Marzo de 2004
    • España
    • 26 Marzo 2004
    ...dos fechas, no han de tener efectos alguno, conclusión que tiene refrendo por la jurisprudencia, debiendo citar al efecto la STS. de 27 de Febrero de 2.003, que referida a un supuesto con similitudes con el presente, indica: "Este momento procesal -archivo de las actuaciones no hecha saber ......
  • SAP A Coruña 67/2017, 13 de Marzo de 2017
    • España
    • 13 Marzo 2017
    ...al afectar con relevancia a su derecho constitucional a acceder al proceso civil a fin de obtener la reparación del daño padecido ( STS de 27/2/2003 y 29/7/2010, y las en ellas Incluso cuando deba dictarse (de oficio) el auto ejecutivo de la "Ley del automóvil" ( art. 13 del Texto Refundido......
  • STS 896/2011, 12 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Diciembre 2011
    ...del plazo prescriptivo de la acción civil por culpa extracontractual cuando ha existido causa penal que recoge la sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de febrero de 2003 (n.º 190/2003 , rec. 2154/1997 ). »2. Por inaplicación del art. 1968.2º y las reglas que para su ejercicio contiene el......
  • SAP Ciudad Real 187/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 Julio 2012
    ...prescriptivo debería de empezar a computarse desde que el perjudicado conoció de su finalización, por firmeza de la sentencia recaída ( STS 27-2-2.003 ) mediante su notificación, que no alcanza sólo a los personas sino que debe de extenderse a todos los perjudicados ( STS 21-9-98 y 11-4- Es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR