STS, 30 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3720/2000 interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Toledo, y por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de abril de 2000, en la que fue parte demandante D. Luis Pablo, que ha comparecido en este recurso de casación representado por la procuradora Dª Lucía Sánchez Nieto, sobre clasificación del Puesto de Oficial Mayor de la Diputación Provincial de Toledo para su cobertura por el sistema de libre designación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 3 de abril de 2000, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente D. Luis Pablo representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz anulando por no ajustadas a derecho las Resoluciones impugnadas de la Dirección General de Administración Local de 3 de febrero de 1997 y de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 10 de abril de 1997 que se impugnan, declarando que la provisión de la plaza de Oficial Mayor por la Diputación de Toledo no se ha llevado a cabo conforme a derecho al resultar improcedente el sistema de libre designación utilizado, correspondiendo el de concurso, y dejando sin efecto el nombramiento llevado a cabo por dicho sistema; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Toledo, se preparó recurso de casación, y la Sala de Instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Toledo, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "(..) se anule la sentencia recurrida y se declaren ajustadas al Ordenamiento Jurídico vigente las actuaciones administrativas proseguidas por la Diputación Provincial de Toledo, y la Dirección General de Administración Local y la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en orden a la clasificación del puesto de trabajo de Oficial Mayor de la Diputación Provincial de Toledo para su cobertura por el sistema de libre designación".

Por su parte, el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de exponer un único motivo, terminaba suplicando a la Sala: "(..) dicte Sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida, decrete la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por D. Luis Pablo ".

CUARTO

La representación de D. Luis Pablo se opuso al recurso de casación con esta petición: "(..) desestimando el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia que el tres de Abril de 2.000 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se confirme dicha Sentencia y se condene al pago de las costas del presente Recurso a la Excma. Diputación Provincial de Toledo y a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por su patente temeridad y mala fe".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 3 de abril de 2000. Para ello procede partir del análisis de los siguientes antecedentes:

  1. El proceso de instancia fue promovido por D. Luis Pablo, contra la Resolución del Consejero de Economía y Administraciones Públicas de 10 de abril de 1997 mediante la cual se desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Administración Local de 3 de febrero de 1997 en la que se acuerda la clasificación del puesto de Oficial Mayor de la Diputación Provincial de Toledo, para su cobertura por el sistema de libre designación.

  2. La referida resolución de 3 de febrero de 1997, se dictó a la vista del Acuerdo adoptado por la Excma. Diputación Provincial de Toledo con fecha 20 de diciembre de 1996, por el que se modifica la forma de provisión del puesto de trabajo de Oficial Mayor, optando por el sistema de libre designación, y en uso de las atribuciones que a la Comunidad Autónoma confiere el artículo 9º del Real Decreto 1732/1994, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.

  3. La sentencia recurrida en casación estima la pretensión formulada y en el fundamento de derecho segundo se hace constar, literalmente: "De acuerdo con las partes, el presente recurso contencioso debe delimitarse en determinar si el puesto de trabajo de Oficial Mayor incluido en la relación de puesto de trabajo de la Diputación Provincial de Toledo puede ser proveído por el sistema de libre designación o tiene que realizarse obligatoriamente, mediante concurso de méritos".

SEGUNDO

En síntesis, la sentencia recurrida contiene los siguientes razonamientos:

  1. La doctrina del TS, en interpretación de los artículos 16, 19 y 20 de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública, ha delimitado los siguientes elementos para el sistema de libre designación: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la ley relaciona (secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad), d) la objetivación de los puestos de esta última clase (especial responsabilidad) está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos.

  2. Del análisis del artículo 27.1 del RD 1732/1994 se infiere la existencia de una serie de requisitos tanto objetivos, determinados por la propia norma, como indeterminados, cual es el carácter directivo de sus funciones o la especial responsabilidad que han de asumir los puestos a cubrir por el sistema de libre designación. Dichas condiciones son diferenciables y el cumplimiento de unas condiciones objetivas, no implica su adecuación a las subjetivas que la propia Administración en la relación de puestos de trabajo debió establecer, pues lo viene a exigir tanto la normativa vigente como la doctrina de este Tribunal Supremo.

  3. La denominación del puesto de trabajo de Oficial Mayor para cubrir por el sistema de libre designación implica necesariamente que se diga por el ente administrativo cuales son esas funciones de dirección y especial responsabilidad que justificaría su provisión por el sistema excepcional de libre designación, con la consecuente facilitación del control, lo que en este caso no consta en las actuaciones administrativas ni se acredita presuntamente por normativa alguna aplicable.

TERCERO

Una vez centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida, el recurso de casación lo ha interpuesto la Diputación Provincial de Toledo y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que lo intentan apoyar en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y denuncian las vulneraciones del ordenamiento jurídico que se indican a continuación:

1) La infracción del artículo 27.1 del Real Decreto 1732/94 de 29 de julio, en relación con el apartado

99.2 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local de 2 de abril y el 160 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

Dice el Letrado de la Diputación al explicar este motivo, que tratándose de la provisión de un puesto de trabajo reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional, al servicio de una Entidad Local, la Sentencia impugnada no habría tomado en consideración la legislación específica, constituida por los preceptos citados, y a cuyas prescripciones, tanto la Diputación Provincial de Toledo como los órganos competentes de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha, ajustaron sus actuaciones. Así, considera la Diputación Provincial de Toledo, que es la naturaleza de las funciones lo que determina que el sistema de provisión del puesto sea de libre designación o de concurso de méritos, puesto que, el primer párrafo del apartado b) del artículo 20 de la Ley 30/84, es el único que tiene el carácter básico según el artículo 1.3 de la Ley 23/88, y no el segundo párrafo, que sólo es de aplicación a la Administración del Estado.

2) La infracción de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 7/85, de 2 de abril en relación con los artículos 27.1 y 2 g) del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio .

Esta infracción es debida, a juicio del Letrado de la Diputación, a que conforme a dichos preceptos, el puesto de trabajo de Oficial Mayor de una Diputación Provincial, lleva consigo el desempeño de funciones de marcado carácter directivo o de especial responsabilidad, pues debe ser encuadrado en los denominados "puestos de colaboración inmediata" en este caso de Secretaría, y en tanto que atribuible a un funcionario con habilitación nacional, tiene reconocida ex lege una responsabilidad administrativa peculiar, resultando innecesario que se especifiquen las funciones de dirección y especial responsabilidad, porque no existe precepto legal que lo imponga y porque la responsabilidad y funciones directivas, a tenor del artículo 27.1 del RD 1732/1994, resultan al aparecer reservado el puesto a funcionario con habilitación de carácter nacional y con nivel 30 de complemento de destino.

Estos dos motivos de casación coinciden sustancialmente con el único motivo esgrimido en el recurso de casación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 99.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, y 27.1 del Real Decreto 1732/1994 . Señala el Letrado de la Junta que cumplidos objetivamente los rigurosos requisitos exigidos por el mencionado artículo 27, es ocioso el intento de una adecuación subjetiva a los mismos, resultando inconcebible que un puesto de trabajo dotado con un nivel 30 no tenga connotaciones de una especial responsabilidad o de carácter directivo, sin que exista precepto normativo alguno que exija al ente administrativo la determinación de cuáles son las especiales funciones derivadas del puesto de trabajo que se pretende proveer por libre designación.

CUARTO

Los dos primeros motivos de casación del recurso interpuesto por la Diputación provincial de Toledo, y el único motivo que integra el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, trasladan los argumentos expuestos en la instancia y que han tenido adecuada contestación en la sentencia impugnada.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 7 de mayo de 1993, que se reitera en la sentencia de 10 de abril de 1996, ha señalado que los artículos 19 y 20 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (que forman parte integrante de las bases del régimen estatutario aplicable a todas las Administraciones Públicas, con arreglo al art. 1.3 de dicha Ley ), marcan importantes matices entre el sistema de selección aplicable al ingreso al servicio de la Función Pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios. En el primer supuesto (acceso a la función pública), el sistema selectivo opera omnicomprensivamente "mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad" (art. 19.1 ). En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad (art. 20.1 ).

Respecto de la libre designación establece la Ley una doble previsión: la primera es que podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones; y la segunda consiste en que "sólo podrá cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores regionales provinciales, Secretarias de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo" (art.

20.1 .b). Sobre este último extremo hay que destacar también que el art. 16 de la Ley (asimismo integrado en las bases de aplicación general), dispone que en las relaciones de trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas, "deberán incluir, en todo caso, la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño".

Haciendo una síntesis de la normativa reseñada puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad; d) la objetivación de los puestos de esta última clase ("especial responsabilidad") está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, "en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos" y serán públicas.

Con arreglo a esta doctrina y como reconoce la sentencia recurrida, podemos afirmar que no se ha exteriorizado una justificación suficiente para que sea asumible la tesis de que el puesto de trabajo de Oficial Mayor implique la especial responsabilidad determinante de cubrirlas mediante libre designación, ya que el cumplimiento de los requisitos objetivos señalados en el artículo 27.1 del RD 1732/1994, no implica su adecuación a los subjetivos, ni puede justificarse que las funciones de dirección y especial responsabilidad deriven de la normativa citada, siendo lo cierto que las funciones atribuidas o que quepa atribuir al puesto de Oficial Mayor no se han explicitado, razones que permiten rechazar los motivos primero y segundo de la Excma. Diputación de Toledo y el único motivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

QUINTO

El último motivo de casación articulado en el recurso interpuesto por la Diputación provincial de Toledo, también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia que la sentencia impugnada vulnera la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala y expuesta en la Sentencia de 3 de enero de 1996 . A juicio de la parte recurrente, y con arreglo a dicha sentencia, la normativa especial que adapta este sistema de provisión a las peculiaridades de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, no exige justificación alguna si se opta por la libre designación, ni acreditar la especial responsabilidad y la atribución de funciones directivas.

La sentencia citada en el motivo, fue dictada por esta misma Sección en el recurso nº 607/93 al enjuiciar el RD 731/1993 de 14 de mayo sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación nacional. Dicha sentencia no avala las conclusiones a que llega la Diputación Provincial recurrente, sino que partiendo de la doctrina general antes expuesta, no aprecia ilegalidad en la adopción del sistema de libre designación, bajo ciertas condiciones, para cubrir determinados puestos reservados a los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, por lo que no se entiende vulnerada la doctrina dimanante de dicha sentencia, que es citada como infringida.

Lo que el recurrente pretende es que cumplidas las prescripciones formales exigidas por la norma, quede enervada la necesidad de acreditar suficientemente que en el puesto controvertido concurran el marcado carácter directivo y especial responsabilidad exigido por la norma para poder aplicar este sistema que, debe recordarse, tiene un carácter excepcional, por lo que procede desestimar el motivo.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar a los dos recursos de casación interpuestos con expresa condena en costas a las partes recurrentes, que han de satisfacer por mitad las costas que procedan, con el límite máximo de 1000 euros cada una, a tenor del artículo 139.3 de la Ley 29/98 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 3720/2000 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Toledo y de otra, por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 3 de abril de 2.000, sentencia que procede declarar firme, e imponer las costas a los recurrentes, por mitad, en la forma prevista en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

10 sentencias
  • STSJ Canarias 103/2022, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • 30 March 2022
    ...de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha resueltos por el Tribunal Supremo únicamente en cuanto al fondo del asunto ( STS 30 marzo 2007 y 22 noviembre 2011). Tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1996 que enjuicia una impugnación directa de este Reglamento aprobad......
  • ATS, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • 19 September 2018
    ...de los requisitos para estimar la acción reivindicatoria deducida en la reconvención contenida en las SSTS de 24 de febrero de 1994 , 30 de marzo de 2007 , 30 de octubre de 1997 y 24 de enero de 2003 . En la fundamentación del motivo sostiene que con carácter subsidiario a la acción princip......
  • STSJ Islas Baleares 390/2010, 13 de Mayo de 2010
    • España
    • 13 May 2010
    ...se refiere el artículo 80.2. de la Ley 7/07 -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004, 30 de marzo de 2007 y 7 de abril, 2 y 30 de junio y 8 de octubre de 2008 A partir de la aplicación de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, ......
  • STSJ Castilla y León 1185/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 June 2013
    ...motivación por parte de la Administración de estos supuestos excepcionales de provisión se ha visto ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.007, la cual, tras poner de manifiesto cual es la legislación aplicable al caso, sienta la siguiente doctrina sobre la exc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR