STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:10274
Número de Recurso9855/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9855/97 interpuesto por D. Jacinto Gómez Simón, Procurador de los Tribunales y de Ibérica de Construcciones y Estructuras, S.A. (IBERCESA), contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (con sede en Valladolid), en autos de recurso contencioso-administrativo nº 1621/94, interpuesto contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Orden de la misma Consejería de 4 de febrero de 1994, habiendo sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de diciembre de 1989, IBERCESA suscribió con la Consejería de Castilla-León un contrato administrativo para la edificación de 24 viviendas de promoción pública en Fuentelapeña (Zamora) y tras acordar la Comisión receptora el 25 de noviembre de 1992 no recibir provisionalmente la obra y no habiéndose subsanado los reparos requeridos en fecha 15 de enero de 1993, habiéndose declarado la empresa en suspensión de pagos (autos nº 899/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid), por Orden de 4 de febrero de 1994 de la Consejería de Fomento se rescinde el contrato suscrito y se acuerda la incautación de la fianza para responder de su buen fin, debiéndose practicar la liquidación en el plazo de un mes, sustanciándose en pieza separada administrativa la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, compensándose la indemnización por tal concepto con el saldo resultante de la obra liquidada.

Por Orden de 1 de julio de 1994 se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Joaquín contra la Orden de 4 de febrero de 1994 y se confirma íntegramente la misma.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de IBERCESA, fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

En el caso examinado, el acto administrativo objeto de impugnación es la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-León de 1 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 4 de febrero del mismo año, que acordó la resolución del contrato de obras celebrado entre la sociedad actora y la Comunidad Autónoma demandada para la construcción de 24 viviendas en Fuentelapeña (Zamora) y se reconocen en la sentencia recurrida como antecedentes de este último acto citado los siguientes:

  1. ) El 12 de diciembre de 1989, la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-León adjudicó, mediante concurso, a la empresa constructora Ibérica de Construcciones y Estructuras, S.A. las obras de edificación de 24 viviendas de promoción pública en Fuente la Peña (Zamora) por importe de 115.211.927 pesetas. El plazo de ejecución de la obra era de 24 meses. La adjudicataria constituyó fianza mediante dos avales por importe de 4.741.232 pesetas.

  2. ) El 17 de enero de 1990 se levantó acta de comprobación del replanteo e iniciación de las obras.

  3. ) El 12 de mayo de 1992, Ibérica de Construcciones y Estructuras S.A. solicitó la recepción provisional de las obras con una previsión de terminación de las obras para el día 12 de junio siguiente.

  4. ) La Comisión receptora de la obra realizó el reconocimiento de la misma el 25 de noviembre de 1992, acordándose no recibir provisionalmente la obra al estar incompleta la instalación del gas, no estar colocadas nueve rejillas de ventilación en cocinas, faltar diversos "remates de pintura", no estar colocados los mecanismos de cierre automático en puertas de portales y garajes y cinco bancos.

  5. ) Concedido un plazo de treinta días a la empresa adjudicataria para que subsanase los defectos apreciados, ésta no lo hizo, según consta en el acta levantada al efecto por la Comisión receptora a resultas de la inspección realizada el día 12 de enero de 1993. Por el representante de Ibérica de Construcciones y Estructuras, S.A. se manifestó a la Dirección de Obras que las deficiencias no serían corregidas toda vez que la empresa había instado la suspensión de pagos.

  6. ) El 20 de enero de 1993, el Servicio Territorial de Fomento propuso a la Dirección General de Vivienda de la Junta la incoación de un expediente de resolución de contrato. Acordada dicha incoación, se notificó a la empresa adjudicataria el 1 de febrero de 1993, concediéndole un plazo para formular alegaciones. El 17 de febrero, el representante legal de la adjudicataria, asistido por dos Interventores judiciales, manifestaba que la empresa estaba en situación de suspensión de pagos en virtud de Auto de 9 de diciembre de 1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, que se estaba procediendo a efectuar las reparaciones precisas y que como consecuencia de la suspensión de pagos se encontraba en dificultades para proceder a efectuar las obras, "máxime cuando la propia Administración Pública adeuda a Ibercasa importantes cantidades que le han obligado a presentar el citado expediente de suspensión, dificultades que igualmente se han traslucido en la obtención de los boletines de subcontratistas". Terminaba suplicando "que se deje sin efecto la iniciación del expediente de resolución del contrato".

  7. ) El Consejero de Fomento de la Junta, previos los informes favorables de la Asesoría Jurídica y de la Secretaría General de la Consejería de Fomento, formuló propuesta de resolución en el sentido de que procedía declarar resuelto el contrato, con pérdida de la fianza constituida.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de IBERCESA y se opone a la prosperabilidad del recurso los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla-León.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 y considera que se infringen los artículos 62 y 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 159 y 160 del Reglamento General de Contratación y 1.091 del Código Civil.

Para la parte recurrente, la sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto establece en su fundamento de derecho tercero, en relación con los informes de la Asesoría Jurídica y del Consejo de Estado relativos a la resolución del contrato y no remitidos a IBERCESA, que éstos últimos no aportan datos nuevos al expediente, sino meros juicios técnicos dirigidos al órgano competente para decidir, por ello pueden y deben ser emitidos con posterioridad al trámite de audiencia.

SEGUNDO

El primero de los artículos invocados como vulnerados es el artículo 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, que señala en el párrafo primero que instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 y en el párrafo segundo que los interesados, en un plazo no inferior a diez días, ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

La jurisprudencia ha matizado el contenido del precepto (en SSTS de 3 de octubre de 1994, 13 de febrero y 24 de mayo de 1995) significando que la omisión del trámite solo determina la nulidad de actuaciones si da lugar a indefensión, y en la cuestión examinada, frente al criterio de la parte recurrente, la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-León no ha prescindido de lo que este artículo establece, pudiéndose constatar por el examen de lo actuado que, con carácter previo a dictarse la Orden resolutoria, se han cumplido los siguientes trámites de audiencia: a) Dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado en sesión de 14 de octubre de 1993. b) Informe del Servicio de Gestión de la Consejería de Fomento de 18 de mayo de 1993. c) Informe de la Asesoría Jurídica de 22 de julio de 1993. d) Dictamen del Viceinterventor de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda de 13 de enero de 1994.

En consecuencia, ni resulta vulnerado el artículo 84 ni el artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que prescribe la nulidad de los actos de las Administraciones Públicas dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al faltar este requisito, en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 31 de enero de 1994 y 16 de junio de 1998, entre otras).

TERCERO

La sentencia que se recurre establece en su fundamento jurídico tercero que la pretensión deducida queda prácticamente sin apoyo, pues aunque en la demanda se llega a decir que no ha habido incumplimiento por su parte, las Actas de 25 de noviembre de 1992 y de 15 de enero de 1993, ambas suscritas por sendos representantes suyos, son suficientemente esclarecedoras al efecto; es más, sus propias alegaciones al evacuar el trámite de audiencia que se le concedió están revelando implícitamente ese incumplimiento que, como no podía ser menos, también está reflejado en el informe del Consejo de Estado. Y, admitido el incumplimiento, los acuerdos sobre pérdida de la fianza y la obligación de indemnizar a la Administración vienen impuestos por los artículos 53 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, que era la entonces vigente, y 160 del Reglamento General de Contratación.

Sobre este punto y frente al criterio de la parte recurrente, los acuerdos sobre pérdida de la fianza y la obligación de indemnizar a la Administración vienen impuestos por el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado y el artículo 160 del Reglamento General de Contratación, lo que no supone aplicar incorrectamente los artículos que cita, cuando consta acreditado en las actuaciones (Actas de 25 de noviembre de 1992 y 15 de enero de 1993) la responsabilidad imputable al contratista, pues el incumplimiento de las cláusulas pactadas autorizaba a la Administración a exigir su cumplimiento o proceder a la resolución y, en su caso, a la incautación de la fianza, en aplicación del artículo 160 del Reglamento General de Contratos del Estado al resolverse el contrato por culpa imputable al contratista, máxime cuando la empresa (que está incursa en suspensión de pagos) debía responder de las deficiencias que surgieron en la recepción provisional (dorso del Acta de recepción de 4 de marzo de 1994), al tener su origen en la incorrecta ejecución, en la forma valorada por la sentencia impugnada, que procede confirmar, pues las obras no se ejecutaron a conformidad de la Administración y en plazo, ya que la recepción provisional, se realizó con retraso por causas no imputables a la propia Administración y resultó negativa por faltar algunos remates y no haberse entregado los boletines de las instalaciones (artículos 52 y 53 LCE y 130, 157 y 160 del RGCE).

CUARTO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca la parte recurrente no es determinante de la estimación del motivo:

  1. Como indica la STS de 15 de julio de 1987, no es posible confundir la existencia o no de culpa con el principio "a riesgo y ventura" y es claro que el artículo 159 del Reglamento configura como potestades distintas la de resolución y la de imposición de pérdida de la fianza, en un supuesto del Ministerio de Defensa, ajeno a este debate.

  2. La sentencia de 14 de mayo de 1991, por cuanto en aquel supuesto se contemplaba la omisión del trámite de audiencia y de la falta de prueba de la culpa del contratista privado que determinara la pérdida de fianza, circunstancias no concurrentes en este caso.

Tampoco en este punto y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a la Administración, la sentencia que se recurre no desconoce lo pactado entre las partes y no infringe lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil, pues al establecer de forma genérica y no razonando de manera explícita en qué consiste la infracción del artículo referido que establece las fuentes de las obligaciones que al nacer de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, se está evitando la prosperabilidad del recurso.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9855/97 interpuesto por D. Jacinto Gómez Simón, Procurador de los Tribunales y de Ibérica de Construcciones y Estructuras, S.A. (IBERCESA), contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en autos de recurso contencioso-administrativo nº 1621/94, que desestimó el recurso interpuesto por la parte actora contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-León de 1 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Orden de la misma Consejería de 4 de febrero de 1994, actos administrativos recurridos, cuya validez ha sido confirmada por la sentencia recurrida que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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