La puesta al día de los salarios pendientes de pago durante la tramitación judicial no enerva la acción resolutoria ya ejercitada

AutorEduardo Enrique Taléns Visconti
Cargo del AutorInvestigador 'Atracció de Talent' en el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctor en Derecho. Universitat de València
Páginas59-62

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Suele ser bastante común que ante la interposición de una demanda por parte del trabajador, como consecuencia del impago de su salario, la empresa opte por ponerse al día con este débito una vez ya han sido iniciados los trámites procesales. La pregunta que inmediatamente nos vendría a la mente en estos casos sería la de si a través de esta satisfacción extraprocesal se produciría la enervación de la acción resolutoria o, dicho de otro modo, si el pago de los salarios adeudados tiene efectos liberatorios sobre la condena (naturalmente, en el supuesto de que el juez acoja la pretensión extintiva, la cual, como se verá más adelante, llevará aparejada la reparación a través de una indemnización pecuniaria a favor del trabajador).

Una primera respuesta sobre el interrogante planteado podría pasar por aceptar la posibilidad de enervar la acción resolutoria por pérdida sobrevenida del objeto procesal, en este caso, por satisfacción extra-procesal. Ampararía esta solución lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, a estos efectos, previene que cuando ya no exista interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará la terminación del proceso sin que proceda condena en costas. Ahora bien, no cabe desconocer que para la institución del art. 50 ET, el TS (por ejemplo, en su reciente sentencia de 15 de enero de 2015), no admite que a través del pago –o puesta al día– del débito se produzca una pérdida sobrevenida del objeto procesal. El razonamiento jurídico que ampara esta conclusión es bien sencillo y consiste en que con fundamento en la acción resolutoria no se puede alegar simplemente el impago del salario, sino también su retraso reiterado en el tiempo. Efectivamente, el art. 50.1
b) ET utiliza indistintamente las expresiones “falta de pago” o “retrasos continuados” en el abono del salario pactado como causa habilitante para instar la extinción del contrato de trabajo.

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En consecuencia, podríamos convenir que los trabajadores mantienen en todo momento su derecho al percibo puntual de los salarios. Por ello, no sólo el incumplimiento más subversivo, sino también la demora en el pago, les va a legitimar para promover la acción extintiva prevista en el art. 50 ET. Por este motivo, la acción judicial no a decaerá...

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