Sobre la propiedad privada del interior de los Puertos nunca han recaído las servidumbres legales de costas, y la zona litoral de servicio sólo se le puede imponer por vía de retención o por vía de expropiación

AutorRafael Rivas Andrés
CargoNotario
Páginas38-70

Una gravemente errónea doctrina de la Dirección General de Obras Públicas Valenciana (Resolución de 16/1/89), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJV de 13/7/94) y del Tribunal Supremo (STS de 27/2/02)

  1. EL SUPUESTO DE HECHO

    Como vamos a ver el supuesto de hecho es muy concreto y poco y nulo interés puede tener en sí mismo considerado. Ahora bien, acaso las reflexiones que hacemos contra la posición de la DG, el TSJV y el TS puedan despertar la curiosidad de alguien sobre el apasionante tema de las relaciones entre propiedad privada y dominio público en las Costas y los Puertos españoles.

    Comencemos. Por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1974 se otorgó a determinada SA una concesión para la construcción y explotación de un Puerto Deportivo en la costa Valenciana, con posibilidad de obtener en propiedad privada parte de los terrenos ganados al mar.

    En el ACTA Y PLANO DE RECONOCIMIENTO FINAL DE OBRAS DEL PUERTO y en el ACTA DE ENTREGA DE LOS TERRENOS GANADOS AL MAR DE ESE PUERTO (ambas de 1984) resulta que con el consentimiento y firma del representante de la AdministraciónAutonómica Valenciana se entregan a la propiedad privada del primer concesionario del Puerto (ex Art. 18.1 de la antigua ley de Puertos Deportivos de 1969) unos terrenos perfectamente deslindados: por un lado lindan con el agua, y por tierra lindan con «zona de servicio del puerto».

    Nótese que no hay duda ni error posible; la Administración era plenamente consciente de lo que estaba haciendo puesto que al deslindar los terrenos que se entregaban a la propiedad privada se utiliza un término tan extraordinariamente claro y reconocible como «el agua». Por otro lado, el que esos actos administrativos tenían una finalidad muy concreta queda bien patente cuando se utiliza la frase «zona de servicio» (ZS); no hay ambigüedad ni confusión: se excluyen esos terrenos de propiedad privada de la ZS.

    Esta adquisición originaria del dominio ex Art. 609 del C.c, consta inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad libre de toda carga o limitación a favor de ese primer concesionario.

    En 1985, el que simultáneamente era concesionario del Puerto y propietario particular de los terrenos ganados al mar declara sobre estos últimos la Obra Nueva de un Edificio y lo divide horizontalmente en varios apartamentos independientes. A los diez apartamentos de planta baja les atribuye un derecho de atraque o «derecho de acceso marítimo» tal y como puede leerse en el Registro de la Propiedad.

    Posteriormente diferentes particulares confiados en el Registro de la Propiedad, adquieren de buena fe esos apartamentos con sus atraques a la única persona que podía venderlos que era el Concesionario que había puesto y mantenía la Administración Autonómica.

    ¿Se hizo bien esa configuración de los atraques? ¿Era correcta la determinación administrativa y registral de terrenos de propiedad privada que llegan hasta el agua sin intermedio de servidumbre ni Zona de Servicio? Nosotros pensamos que sí y en este sentido se pueden leer nuestros dos artículos: «Dominio Público Marítimo-Terrestre, Ribera del Mar y Propiedad Privada» publicado en la revista La Notaría en abril de 1993 en colaboración con el abogado José María Rivas Andrés, y «El único y extraordinario caso en derecho español de propiedad privada que linda directamente con el mar sin intermedio de servidumbre ni de zona de servicio portuario» publicado en separata de la Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente de enero-febrero de 2001.

    Pero, en cualquier caso, lo que aquí nos convoca no es el intentar ganar adeptos a las opiniones personales del autor, ni el averiguar qué otra configuración puede darse a la propiedad privada en el interior de un Puerto. No. Lo que aquí nos convoca es demostrar una cosa bien simple: lo que pretende la DG, el TSJV y el TS en sus resoluciones y sentencias, es de todo punto inviable, pues ni hay servidumbres de costas en el interior de un

    Puerto, ni la ZS se puede imponer con la alegría y ligereza de trámites con la que aquí se ha pretendido.

    A la vista de los hechos que vamos a ir relatando es evidente que a la Administración Autonómica no le gustó esa configuración de los Apartamentos con sus atraques de propiedad privada que había hecho «su» Concesionario.

    Sea como fuere, el caso es que, de repente, el 16/1/1989 la Directora General de Obras Públicas Valenciana dicta una resolución (lamentablemente confirmada por el TSJV y el TS) en la que (sin participación de ningún afectado) ordena nada menos que una -sin precedentes conocidos ni en derecho patrio ni foráneo- servidumbre de atraque de 4 metros de anchura sobre las terrazas lindantes con el agua de los apartamentos de propiedad privada.

    Fácilmente se comprende la sorpresa de los propietarios afectados que no están acostumbrados a levantarse un día y darse cuenta que sin ningún aviso previo la Administración Autonómica les ha quitado parte de la propiedad que ella misma les había otorgado unos años antes sin carga ni limitación alguna.

    En efecto, la Administración, en su día bien pudo negarse a entregar a la propiedad privada los terrenos ganados al mar, o pudo haberlos entregado con una servidumbre junto al agua de 4 metros de ancha, o restándole una Zona de Servicio de esa anchura; pero lo cierto es que no lo hizo y lo que no parece de recibo es que años después pretenda enmendar la situación que ella misma creó llevándose por delante derechos legítimamente adquiridos por terceros que ingenuamente creyeron los lindes que la autoridad portuaria marcó a la propiedad privada y que publicaba el Registro de la Propiedad.

    Los afectados (con dictamen del autor de estas líneas) se opusieron a la mencionada resolución e iniciaron un largo calvario procesal cuyo último acto -esperemos que sólo transitoriamente- ha sido la STS de 27/2/2002.

    Aunque pueda sonar pretencioso, ese deseo de transitoriedad está fundado en el hecho de que -hasta donde conocemos- esta cuestión es la primera vez que ha llegado al TS y esperamos que nunca llegue a «causar estado»; es decir, esperamos que si se volviera a plantear la cuestión, tanto en vía contenciosa como civil, los argumentos que aquí desgranaremos puedan mover a quien tiene que resolver a decidir de manera contraria a como lo ha hecho esta STS.

    Con independencia de la repercusión que puedan tener estas líneas (si alguna tienen), sirvan al menos como tributo a los maestros que me enseñaron que la ciencia jurídica es un camino en la que los pasos que la transitan no son otra cosa que críticas y argumentos que, con mayor o menor acierto y riesgo, todos hemos de estar dispuestos a recibir o a combatir.

  2. ¿QUÉ ES EL AGUA DEL MAR?

    Todos sabemos que es un líquido formado por H2O y otros elementos en suspensión.

    Pero la pregunta está hecha con otra intención: se trata de resaltar la cuestión capital, la clave sin la que no es posible el llegar a comprender en su integridad toda esa materia.

    En efecto, la mayoría de la gente (juristas incluidos) piensa que el agua del mar que baña la Península Ibérica tiene siempre la misma calificación jurídica: es siempre un bien de dominio público «marítimo-terrestre» (BDPMT).

    Pues bien, para sorpresa de algunos y contrariedad de otros -y por más Resoluciones y Sentencias que pretendan ignorarlo- hemos de adelantar que desde un punto de vista jurídico la respuesta a la pregunta que sirve de título a este apartado no siempre es la misma; jurídicamente la cuestión es mucho más compleja que desde un punto de vista físico, y el agua del mar unas veces tiene una calificación y otras, otra.

    En efecto, luego veremos como el Art. 1 de la ley de Costas de 1969 y el Art. 3 de la vigente de 1988 califican al mar como demanio marítimo-terrestre. Ahora bien, en determinadas circunstancias el mar no tiene esa calificación... pues cuando está en el interior de un puerto se le sobreañade la calificación de DEMANIO PORTUARIO. Por eso el Art. 14.1 de la ley de Puertos del Estado de 26/11/1992 no deja lugar a dudas cuando dice «LAS AGUAS MARÍTIMAS... DE LOS PUERTOS... SON BIENES DE DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO...».

    Y claro, las consecuencias de esta distinción no pueden ser más diferentes: la propiedad privada contigua al mar en la Costa está sometida a la ley de Costas y sujeta a sus servidumbres; mientras que la propiedad privada que linda con el mar en el interior de un Puerto, está sometida a la ley de Puertos y -en muy determinadas circunstancias- a la Zona de Servicio Portuario.

    Mientras esta distinción básica no se tenga clara, el tratar sobre estos asuntos se convierte en un diálogo de sordos, es como si se hablaran distintos idiomas, el encuentro es imposible, las piezas del puzzle no se pueden colocar de manera coherente.

    Se nos dirá -no sin algo de razón- que lo expresado en párrafos anteriores es una petición de principio que primero tiene que ser demostrada, pero nuestro objetivo no es ahorrarnos demostraciones y argumentos sino facilitar la lectura al eventual lector.

    Me explico. Pretendemos hacer algo parecido a la «afinación de tono» que hacen las orquestas antes de empezar un concierto cuando el «concertino» golpea una tecla del piano para que la orquesta afine en esa exacta tonalidad. Luego, el concierto habrá de ser juzgado por sus resultados, pero sin esa inicial afinación el concierto es imposible.

    Aquí pretendemos lo mismo; no es que el artículo no pueda ser leído sin estas notas introductorias, sino que con estas aclaraciones previas es más sencillo seguir el hilo argumental de nuestros razonamientos y, por supuesto, que el lector nada pierde, puesto que al final ya decidirá si le convencen o no los argumentos.

    Pues bien, la «afinación de tono» que proponemos al paciente lector es el tener desde el principio bien claro que Costas y Puertos están juntos... pero no pueden estar revueltos. Son cosas radicalmente distintas, por más que el Puerto esté «apoyado» en la Costa.

    Costas y Puertos son tan distintos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR