¿Pueden las partes, de conformidad con los artículos 3 y 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, modificar los plazos de vencimiento anticipado en beneficio del consumidor?

AutorJosé María Blanco Saralegui/Enrique Sanjuán/José María Fernández Seijo/María del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrado, letrado coordinador del área civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo/Magistrado especialista en mercantil, Audiencia Provincial de Málaga/Magistrado especialista en mercantil, Audiencia Provincial de Barcelona/Magistrada especialista en mercantil, Audiencia Provincial de Cantabria
Páginas1-7
En opinión de José María Blanco Saralegui - Magistrado, letrado coordinador del área civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, es especialmente generosa cuando traspone la Directiva 2014/17/UE. Este instrumento, como suele ser habitual en la armonización de la protección del consumidor, se configura como una suerte de regulación mínima, que permite a los Estados miembros elevar el nivel de protección del consumidor. Así, su artículo 2.1, titulado “Nivel de armonización” establece que “La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros”.

Al margen de la extensión de las disposiciones de la ley a todas las personas físicas, sean o no consumidores, uno de los puntos en los que se fortalece la posición del prestatario es el carácter imperativo con carácter general de la regulación, salvo expresa disposición en contrario- artículo 3-, que lleva, probablemente sin necesidad, a que el legislador vuelva a reivindicar en según qué instituciones, dicho carácter imperativo e indisponible para las partes. Ello ocurre en el caso del vencimiento anticipado- artículo 24-, pero también en los intereses de demora- artículo 25.2-, y en la prohibición de las cláusulas suelo-21.3-.

De esta forma, la cuestión que se nos somete a consideración es si el pacto en contrario de norma imperativa es posible, siempre que beneficie al consumidor. Mi respuesta es que sí. En el caso del vencimiento anticipado, respetar los principios del artículo 24 no supone sino trasladar al texto legal la doctrina contenida en la sentencia Aziz del TJUE sobre los requisitos de esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, y posibilidad real de que el consumidor evite esta consecuencia. Doctrina que, además del texto legal ha sido recogida en las STJUE 26-3-19 y la más reciente STS de 11-9-19.

La imperatividad deja al margen resquicios a la autonomía de la voluntad, pero solo aquellos que puedan perjudicar al consumidor. Es lógico suponer, y así lo ha querido el legislador, que por debajo de estos estándares de protección no se cumplen los presupuestos de legalidad de la institución del vencimiento anticipado. Pero lo que ni la Directiva ni la ley impiden es la existencia de negociación tendente a la inserción de cláusulas que superen ese nivel de protección; lo que sí habría que tener en cuenta, en tal caso, es que su condición de negociadas impediría alegar, en todo caso, su carácter abusivo.

En opinión de Enrique Sanjuán - Magistrado especialista en mercantil, Audiencia Provincial de Málaga
  1. Ciertamente uno podría plantearse la pregunta de otra forma: ¿No es posible cambiar en beneficio de una de las partes (en concreto la más desfavorecida) una cláusula cuyo contenido ha sido fijado legalmente de forma imperativa, a los efectos de mejorar su posición cuando la legislación establece que se trata de una norma de orden público? Si nos atenemos a lo que señala la STS de 11 de septiembre de 2019 (que resuelve el asunto planteado sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado) el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE (como el actual artículo 24 LCCI) es “…una disposicio´n imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre e´stas”. Se supone que el legislador ya ha realizado ese juicio material de equilibrio y proporcionalidad y por lo tanto fija unas condiciones que imperativamente se van a aplicar a las partes en un concreto sector o contrato a los efectos de igualar las situaciones relativas que una y otras partes tengan en el mismo. Es como una especie de regla salomónica que afecta a la reciprocidad de los contratos en cuanto al equilibrio real, en cuanto a igualdad entre las partes, de las contraprestaciones: no podrás resolver el contrato por incumplimiento si yo, al mismo tiempo, no tengo esa misma oportunidad, por ejemplo. (Vid en este sentido artículos 82 y ss. del TRLGDCU 1/2007 o Anexo de la Directiva 93/13/CEE).

  2. El apartado segundo del artículo 24 LCCI recoge una regla básica: “Las reglas...

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