Real Decreto 1467/1982, de 28 de Mayo, por el que se determinan las Enfermedades y deficiencias que pueden impedir la Obtencion o revision de los Permisos de Conduccion o restricciones a los Mismos y las Condiciones que deben reunir los Certificados y Reconocimientos correspondientes.

MarginalBOE-A-1982-16939
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Orden del Ministerio de la gobernación (hoy del interior), de cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, surgió como una necesidad para el desarrollo del artículo doscientos sesenta y cuatro, apartado I, inciso d) del código de la circulación, que establecía que, para obtener un permiso de conducción, se requería poseer las debidas aptitudes físicas y psicofisicas, según los casos. Dicha orden determinaba, en su artículo uno, que el certificado de aptitud a que hacen referencia los artículos doscientos sesenta y cinco, apartado II, inciso b), doscientos sesenta y nueve, apartado II, y doscientos setenta y dos, apartado I, inciso d), del código de la circulación, debería estar expedido por un médico con ejercicio profesional de la localidad de residencia habitual del solicitante o por la Jefatura Provincial de Sanidad, si se trataba de obtener licencia de conducción o permisos de las clases , o , o por el Instituto de psicología aplicada y psicotecnia (hoy Instituto de orientación educativa y profesional) de la provincia en que el permiso se solicitase, si se trataba de las clases , o .

El tiempo transcurrido desde la publicación de la orden citada y, sobre todo, el creciente aumento de conductores, obligan a modificarla por tenerse la evidencia, en lo que se refiere a las licencias y a los permisos de las clases , y , de que frecuentemente los facultativos carecen de los medios precisos para efectuar todas las pruebas previstas, con independencia de la falta de uniformidad con que tales pruebas se efectúan; En cuanto a los reconocimientos correspondientes a los permisos de las clases , y , a cargo en la actualidad de los institutos de orientación educativa y profesional, el elevado número de solicitantes de dichos permisos y de su revisión determina que dichos institutos se vean desbordados y se retrase sensiblemente la obtención de los correspondientes certificados de aptitud. Por otra parte, el consecuente avance de los conocimientos científicos en la materia, aconseja Revisar algunas definiciones de las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención de los permisos de conducción, así como algunas de las pruebas establecidas y, finalmente, la disposición transitoria del Real Decreto del Ministerio de educación y ciencia dos mil seiscientos ochenta y nueve/mil novecientos ochenta, de veintiuno de noviembre, sobre regulación de los institutos de orientación educativa y profesional, modifica aspectos de la orden de cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que es obligado tener en cuenta.

Por todo ello, se hace preciso dictar nuevas normas, buscando la mayor perfección y uniformidad de actuación en los servicios encargados de los reconocimientos, lo que repercutirá sin duda en el aumento de la Seguridad Vial de nuestro país.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del interior, educación y ciencia y Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

El certificado de aptitud, a que hacen referencia los artículos doscientos sesenta y cinco, apartado II, inciso b), doscientos sesenta y nueve, apartado II, y doscientos setenta y dos, apartado I, inciso d), del código de la circulación, para la obtención o revisión de los permisos de conducción, en lo que se refiere a las clases , y , y obtención de la licencia de conducción, deberá ser expedido por médicos colegiados. Para la realización de los reconocimientos necesarios se utilizarán los centros que, disponiendo de los medios precisos para efectuarlos, sean debidamente autorizados por las autoridades sanitarias competentes. Por otra parte, los Colegios Oficiales de médicos podrán promover la creación de centros donde los colegiados ejerciten esta actividad profesional, de acuerdo con las disposiciones estatuarias y de régimen interno establecidas por El Consejo General de Colegios de médicos.

Dos. La certificación será extendida, únicamente, en el modelo de certificado médico, editado exclusivamente para este fin por El Consejo General de Colegios Oficiales de médicos. En él constará, además de la firma del médico colegiado, el centro en que se ha efectuado el reconocimiento, cuyo Director firmará la conformidad de que las pruebas se han desarrollado efectivamente en las instalaciones del mismo.

Tres. La antigüedad del certificado a que se refiere el apartado anterior no será superior a noventa días naturales, contados desde la fecha del reconocimiento a la de presentación.

Cuatro. Se exceptúan del cumplimiento de las normas contenidas en este artículo a los médicos o institutos de las Fuerzas Armadas, que podrán seguir rigiéndose por su normativa al respecto, ajustando los reconocimientos a las especificaciones técnicas contenidas en el anexo uno de este Real Decreto y siempre que se trate de personal que tenga derecho a obtener certificados de dichos institutos.

Artículo segundo Las enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación de los permisos de conducción de las clases , y , o de restricciones a los mismos, así como de las licencias para conducir ciclomotores, y que deberán ser investigados en el reconocimiento previo a la expedición del certificado de aptitud, serán las que figuran en el anexo número uno.
Artículo tercero Uno

El certificado de aptitud a que hacen referencia los artículos doscientos sesenta y cinco, apartado II, inciso b) y doscientos sesenta y nueve apartado II, del código de la circulación, para la obtención o revisión de los permisos de conducción, en lo que se refiere a las clases , y , así como para otros casos en que sea exigido, deberá ser expedido por los centros que, disponiendo de los medios precisos para efectuarlos, sean debidamente autorizados por las autoridades sanitarias competentes.

Dos. El certificado al que se refiere el apartado anterior se extenderá en un impreso destinado exclusivamente a este fin. La validez de dicho certificado será de noventa días naturales, contados desde la fecha del reconocimiento a la de presentación.

Tres. Se exceptúan del cumplimiento de las normas contenidas en este artículo a los institutos de las Fuerzas Armadas que podrán seguir rigiéndose por su normativa vigente al respecto, ajustando los reconocimientos a las especificaciones técnicas contenidas en los anexos uno y dos de este Real Decreto y siempre que se trate de personal que tenga derecho a obtener certificados de dichos institutos.

Artículo cuarto

Las deficiencias y enfermedades que serán causa de denegación de los permisos y autorizaciones a que se refiere el artículo tercero, uno, o de restricciones a los mismos y que deberán por tanto ser investigados en el reconocimiento previo a la obtención del certificado de aptitud, serán los señalados en el anexo número uno, para las clases , y , con las modificaciones y adiciones que figuran en el citado anexo, debiendo además someterse los aspirantes o titulares de los permisos de las clases , y y autorizaciones en los casos en que sea exigida, a las pruebas psicológicas que figuran en el anexo número dos.

Artículo quinto Uno

Excepcionalmente, podrán ser también causa de la denegación del permiso y de la licencia de conducción, las lesiones o trastornos funcionales que no estando comprendidas en los anexos uno y dos, a juicio del facultativo o centro correspondiente, incapaciten al aspirante para la conducción en condiciones normales, siempre que se confirme el dictamen en un segundo reconocimiento acordado por El Director de salud que, a estos efectos, solicitará, en su caso, la asistencia y dictamen de un representante del Colegio Oficial de médicos y/o de la delegación provincial del Colegio Oficial de psicólogos. Iguales actuaciones se seguirán en caso de disparidad de criterios entre reconocimientos efectuados por centros distintos realizados a una misma persona.

Dos. Se organizará una comisión central para dictaminar en casos especiales o de discrepancia entre reconocimientos efectuados a una misma persona por centros de distintas provincias. La comisión central estará constituida por:

- un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo, que la presidirá.

- un representante del Consejo General de Colegios Oficiales médicos.

- un representante del Colegio Oficial de psicólogos.

Disposiciones finales

Primera.- A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones y normas se opongan al mismo.

Segunda.- Los Ministerios del interior, de educación y ciencia y de Sanidad y Consumo dictarán o propondrán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, las disposiciones que exija el desarrollo de este Real Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.- En las provincias que carezcan de centros suficientes autorizados para que puedan efectuarse los reconocimientos de los titulares de los permisos de las clases , y y licencias de conducción o no se hayan todavía organizado, los certificados de aptitud se seguirán Cumplimentando por los médicos colegiados en los impresos correspondientes, los cuales sólo podrán ser adquiridos en los Colegios médicos y en las oficinas de farmacia y, únicamente, por dichos facultativos o por su orden escrita.

Segunda.- Hasta el cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres, inclusive, los institutos de orientación educativa y profesional seguirán teniendo a su cargo el estudio médico-fisiológico y psicológico para la obtención y revisión del permiso de conducción de las clases , y y autorizaciones en las que se exija, sin perjuicio de que los centros que se autoricen al efecto puedan iniciar su actuación antes de dicha fecha, y de que los citados institutos puedan, en su caso, continuar funcionando después de la misma, en base al Convenio que pueda establecerse entre la dirección general de tráfico y el Patronato de promoción de la formación profesional a que se refiere la disposición transitoria del Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y nueve/mil novecientos ochenta, del Ministerio de educación y ciencia, de veintiuno de noviembre que se cita en el preámbulo de la presente disposición.

Disposicion Adicional

Los centros a que hacen referencia los párrafos uno del artículo primero y uno del artículo tercero, así como a los que se refiere la disposición transitoria segunda, percibirán por la realización del reconocimiento y expedición de los certificados correspondientes las tarifas que se establecen en el anexo tres del presente Real Decreto, que podrán ser modificadas anualmente por Orden Ministerial.

Dado en Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

Anexo 1

Enfermedades o defectos que serán causa de denegación o de restricciones en la obtención o revisión del permiso o licencia de conducción

Exploración * enfermedad o defecto * observaciones *

* permisos a-1, a-2, b y lcc * permisos c, d y e * *

* I. Sentido de la vista * * *

I.a) agudeza visual. * - visión monocular.- La agudeza visual del ojo único debe ser de 2/3, con o sin cristales correctores. En la visión monocular no se admiten lentillas. Falta de visión de un ojo: Sólo podrá concedérsele el permiso después de seis meses de visión monocular. * - no se admite. * *

* visión binocular.- Debe conseguirse con o sin cristales correctores una visión de 2/3 en cada uno de los ojos, o 1/2 en el peor y uno en el mejor. * * - en la binocular se admiten cristales correctores o lentillas, si bien en este último caso el certificado médico deberá expresar la obligatoriedad da usarlas durante la conducción y llevar gafas de repuesto graduadas. *

  1. campo visual. * - se admiten reducciones en el diámetro horizontal. * * *

    * hasta 60 grados en el lado temporal. * - puede tolerarse una reducción no superior al 10 por 100 del normal global. * *

    * hasta 35 grados en el lado nasal: * * *

    * explorando estos límites con ángulos y luminancias que alcancen en personas normales 90 y 70 grados respectivamente. * * *

    * - no son admisibles: * * *

    * hemiapnosias. * * *

    * escotomas. * * *

  2. sentido luminoso. * - no se admiten: * * *

    * umbrales luminosos superiores a 3,5ulpsb a los 30 seg. * * *

    * deslumbramientos superiores a 70 seg. * * *

  3. motilidad palpebral. * - no se admiten ptosis ni lagoftalmías bilaterales. * * *

    * las monolaterales cuando el ojo sano posea agudeza visual superior a 2/3. * - no debe existir lagoftalmías ni ptosis, incluso unilaterales. * *

  4. motilidad del globo ocular. * - extrínseca: * * *

    * no se admiten diplopias. * * *

    * - intrínseca: * * *

    * no se admite arreflexia fotomotora. * -las limitaciones del movimiento, incluso aunque no se acompañen de diplopias. * *

  5. afaquías. * no se admiten cuando la agudeza visual con utilización de cristales sea inferior a 2/3 en el ojo mejor. * - no se admiten incluso las unilaterales. * *

  6. visión nocturna. * - no debe existir hemeralopía. * - no son admisibles: * *

    * * conjuntivitis. * *

    * * queratitis. * *

    * * iritis crónicas. * *

    * * anomalías en la secreción o vías lagrimales. * *

  7. reflejos pupilares. * * - no deben existir trastornos del reflejo pupilar a la luz, incluso unilaterales. * *

  8. adaptación al deslumbramiento. * * - no debe ser superior a 50 segundos. * *

    * II. Sentido del oido * * *

    II.a) agudeza auditiva. * - las hipoacusias de más del 35 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos Realizando audiometrla tonal y sacando el índice de pérdida combinada. * * *

  9. vértigos. * - no deben existir sensaciones vertiginosas o vértigos permanentes o paroxísticos, cualquiera que sea su causa, intensidad o frecuencia. * * *

  10. equilibrio. * - cualquier trastorno del mismo, apreciado en pruebas vestibulares. * * *

    * - existencia de nistagmus. * * *

  11. zumbidos del oído (acúfenos). * * * *

    * * - los de tono agudo acompañados de pérdida auditiva de más de un 35 por 100 en la audiometría tonal sacando el índice de pérdida combinada. * *

  12. otitis. * * * *

    * * - las crónicas bilaterales supuradas en evolución. * *

    * III. Sistema nervioso * * *

    III.a) enfermedades encefálicas. * - las afecciones de meninges o encéfalo hasta después de un año de silencio sintomático. * * *

    * - epilepsia con no menos de dos años sin crisis. * * *

    * - afecciones diencefálicas y de sustancia reticular. * * *

    * - todas las enfermedades que produzcan una deficiencia en la funciones sensoriales, motoras o de coordinación. * * *

  13. afecciones medulares. * - todas las que provoquen un déficit motor, sensitivo o de coordinación. * * *

  14. crisis convulsivas. * - las de origen vascular, psiconeurótico o tóxico. * * *

  15. temblores y espasmos. * - temblores de grandes oscilaciones. * * *

    * - espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o miembros. * * *

  16. enfermedades de los nervios a músculos. * - las de carácter permanente que produzcan deficiencia motora o un déficit sensitivo o de coordinación. * * *

    * IV. Estado mental * * *

    IV.a) enfermedades psíquicas. * - afectados de retraso mental grave, las que alteren o deterioren de forma apreciable la personalidad, produzcan idea obsesiva de suicidio o formas de tendencia agresiva. * - todas las de carácter grave, especialmente las de tipo irritable o explosivo. * *

    * * - todos los estados delirantes y alucinosis, cualquiera que sea su causa. * *

    * V. Toxicodependencias * * *

    * - todas serán causa de denegación. * * *

    * VI. Motilidad * * *

    VI.a) miembros superiores. * - cualquier defecto, mutilación, enfermedad o lesión permanente (incluso unilateral) que impida conservar en todo momento un normal manejo de los elementos de conducción. Cuando se trate de aspirantes a permisos de las clases a-1. A-2 y lcc se exigirá que el estado anatómico funcional de ambas manos sea suficiente para el buen manejo de los mandos, aceptándose una eficaz oposición del dedo pulgar, a los dedos índice, medio o anular. * - defecto, mutilación, enfermedad o lesión permanente (incluso unilaterales) que impida el normal manejo del volante y mandos y una eficaz oposición del pulgar a los dedos índice, medio o anular. * *

  17. miembros inferiores. * - toda amputación a la altura de la cadera, muslo o rodilla si impide la posición sedante normal o influye en la seguridad al conducir. * - cualquier disminución de fuerza o movilidad de las articulaciones tibiotarsiana subastragalina o mediotarsiana correspondiente al lado del acelerador. * *

    * - acortamientos superiores a cuatro centímetros. * - cualquier amputación, salvo la de los dedos o del metatarso, si existe motilidad y fuerza completas en la articulación tibio tarsiana del lado del acelerador. * *

    * - acortamientos aparentes por deformidad u oblicuidad pélvica. * * *

  18. miembros superiores e inferiores * - pérdida total, anatómica o funcional, de un miembro superior y otro inferior, bien homolaterales o de distinto lado. * * *

  19. pie deforme. * - deformidad bilateral o unilateral del lado del acelerador cuando la articulación tibiotarsiana no conserve su luego íntegro. * - pie deforme incluso unilateral. * *

  20. anquilosis articulares. * - las de cadera o rodilla que impidan la posición sedante normal. * - no deben existir las de: * *

    * * cadera. * *

    * * rodilla. * *

    * * articulación tibiotarsiana del lado del acelerador. * *

    * - las generalizadas de la columna, articulación lumbosacra y sacroiliacas. * * *

  21. columna vertebral. * - rigideces y deformidades que impidan la normal rotación y flexión de la columna cervical para la conducción adecuada. * * *

  22. talla * * - no deberá ser inferior a la 1,45 metros. * *

  23. fuerza muscular. * - deberá disponerse en las manos una fuerza muscular no inferior a 40 kilogramos, según la escala de presión con el dinamómetro de collin o similar. * * *

    * VII. Sistema cardiocirculatorio y renal * * *

    VII.a) insuficiencia cardíaca. * - las que mediante la exploración clínica denoten descompensación o insuficiencia avanzada. * * *

  24. trastornos del ritmo. * - bradicardia intensa por bloqueo aurioculoventricular no corregido y la fibrilación auricular. * - arritmia completa. * *

    * * - flutter auricular. * *

    * * - extrasistolias ventriculares intensas. * *

    * * - taquicardia sinusal permanente superior a 120 pulsaciones por minuto. * *

    * * - taquicardia paroxística. * *

  25. coronariopatías. * - insuficiencia coronaria o enfermedad que produzca crisis anginoide * - infarto de miocardio, incluso desaparecido. * *

    * * - todo signo objetivo y funcional. * *

  26. pericarditis. * - las agudas y crónicas que se acompañen de trastornos funcionales graves. * * *

  27. hipertensión arterial. * - las que presenten cifras superiores a las que corresponde a su edad. * - siempre si la mínima supera los 120 milímetros o si ocasiona complicaciones incluidas en otros apartados, así como las paroxísticas. * *

    * * - siempre si la mínima supera los 120 mm. * *

  28. aneurismas. * - los cardíacos y arteriales de grandes vasos. * * *

  29. arteriopatías periféricas. * - las de carácter obliterante que produzcan trastornos clínicos importantes con oscilometría muy disminuida. * * *

  30. enfermedades venosas. * * - las varices voluminosas del miembro inferior. * *

  31. prótesis. * * - prótesis valvulares cardíacas y marcapasos. * *

  32. nefropatías. * - todas aquellas que se aprecie un grado de insuficiencia renal avanzado. * - todas aquellas que se aprecie un grado de insuficiencia renal avanzado, con la debida valoración de la cifra de urea en sangre. * *

  33. hemopatías. * - las enfermedades graves de la sangre. * * *

    * VIII. Aparato respiratorio * * *

    VIII.a) disneas. * - las permanentes en reposo o en esfuerzo leve. * - las paroxísticas de cualquier origen. * *

  34. otras afecciones * - pulmonares. * - tuberculosis bronquial o pulmonar abierta. * *

    * * - pleurales. * *

    * * - diagramáticas. * *

    * * - mediastínicas. * *

    * que determinen incapacidad funcional (1). * * (1) deberá valorarse el trastorno funcional y la evolución de la enfermedad teniendo especialmente presente la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otras alteraciones que puedan influir en la seguridad de la conducción. *

    * IX. Enfermedades abdominales * * *

    * se valorará el trastorno funcional u orgánico teniendo especialmente presente la existencia o posibilidad de complicaciones que influyan en las condiciones de aptitud y seguridad al conducir. * * *

    * X. Enfermedades metabolicas y endocrinas * * *

    X.a) afecciones del recambio hidrocarbonado. * - diabetes sacarina, si cursa son acidosis o complicaciones incluidas en alguno de los restantes apartados. * - no se dará a los que padezcan diabetes y tengan necesidad de un tratamiento con insulina * *

    * - cuadros de hipoglucemia aguda. * * *

  35. * - diabetes insípida con sintomas diencefálicos. * * *

    * - insuficiencia suprarrenal con hipotensión intensa. * * *

Anexo 2

Aptitudes psicológicas para la obtención de permisos de conducción de las clases c, d y e

A través de la evaluación psicologica se pondrá de manifiesto:

  1. Un nivel normal de inteligencia, que se establecerá mediante una o varias pruebas de inteligencia, sea de tipo general o libre de sesgos culturales, sea de tipo práctico predominantemente manipulativo;

  2. La idoneidad en las siguientes aptitudes sensomotoras:

  1. el tiempo de reacciones múltiples discrimitinativas, que se evaluará a través de respuestas motoras de manos y pies ante estímulos visuales (luces y señales) y auditivos:

  2. la atención concentrada y la resistencia vigilante a la monotonía que se apreciará a través de las respuestas motoras ante estímulos visuales (luces y señales) y auditivos presentados en número y tiempo suficiente como para dar lugar a la aparición de la fatiga;

  3. la velocidad de anticipación, así como el tiempo de recuperación ante una serie de estímulos selectivos que provoquen reacciones diferidas o continuadas;

  4. la habilidad y destreza en los movimientos coordinados de ambas manos, que se determinará mediante pruebas con ritmo impuesto de ejecución que permita medir el número y duración de los errores.

Se podrá Verificar la capacidad de aprendizaje del examinado a través de los cambios que tienen lugar en el desempeño de este tipo de pruebas.

Igualmente, en los casos en que el psicólogo lo considere necesario, aplicará aquellas pruebas que permitan evaluar los rasgos de personalidad que afecten o incidan en la Seguridad Vial.

Anexo 3

Las tarifas aplicables a la expedición de los certificados de aptitud a que se refiere el presente Real Decreto, incluido el valor del impreso, serán las siguientes:

Concepto * pesetas *

Para la obtención y revisión de los permisos de las clases a-1, a-2, b y lcc * 2.000 *

Para la obtención de los permisos de las clases c, d y e * 3.000 *

Para la revisión de los permisos c, d y e * 2.500 *

Para la obtención de autorizaciones especiales para conducir vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas * 3.000 *

Para la obtención y renovación anual de autorización especial de conducción de vehículos destinados al transporte escolar * 1.500 *

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