¿Puede el Ayuntamiento regular que la tasa por abastecimiento de agua potable sea a cargo del concesionario y como contraprestación del servicio municipal que presta por concesión administrativa?

Autores: Eulalio Avila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 Prácticos vLex
    • 2.2 Doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Respuesta del autor

Las últimas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo declaran que la naturaleza jurídica de las contraprestaciones que satisface el usuario por el servicio municipal de agua potable prestado vía concesión administrativa son tasas y no precios privados o tarifas.

Respecto a este asunto se formulan las siguientes cuestiones:

  • ¿Puede el Ayuntamiento regular que la recaudación voluntaria de la tasa por el servicio de abastecimiento de agua potable sea a cargo del concesionario y en retribución o como contraprestación del servicio municipal que presta por concesión administrativa?

En caso negativo, ¿debe necesariamente el Ayuntamiento ingresar el importe recaudado en las arcas municipales?

  • En caso de que no pueda delegar la recaudación de las tasas al concesionario del servicio, ¿debe ser necesariamente el Ayuntamiento el que recaude las tasas por el servicio de agua potable prestado en régimen de concesión?
  • ¿Qué otras formas pueden ser objeto de aplicación para que no sea el Ayuntamiento el órgano encargado de recaudar las tasas por el servicio municipal de agua potable?

Pues bien, el art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece:

Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Mediante la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible se ha eliminado el párrafo segundo del referido precepto en el que se señalaba:

Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.

Ello no supone cambios en la...

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