Los pueblos indígenas: libre determinación y subjetividad internacional'

AutorSorily Carolina Figuera Vargas
CargoDoctora, Universidad de Salamanca. Magíster en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Universidad Complutense de Madrid
Páginas105-123

Page 106

I Introducción

Las etnias indígenas a lo largo del tiempo han logrado ser beneficiados con una serie de derechos y reconocimientos internacionales. Además de todos los convenios sobre derechos humanos de carácter universal y regional que les resultan aplicables, destaca la normativa desarrollada en el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes adoptado en 1989, por la Organización Internacional del Trabajo (OIT)1. Este cuerpo normativo vino a transformar el pensamiento jurídico en cuanto al tema indígena, pues incorporó las contribuciones más novedosas de la antropología; así como, algunas experiencias constitucionales como fueron las de Brasil (1988) y Nicaragua (1987). Hasta el presente veintiún Estados lo han ratificado2, destacando la vigencia del Instrumento, por ejemplo, en cuatro países europeos como es el caso de España3.

En el ámbito internacional resalta también la adopción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas del año 2007, que sin tener carácter vinculante para los Estados, es un punto de referencia obligatorio dentro del orden jurídico universal. Esta Declaración se logró luego de veintidós años de consultas y diálogos entre gobiernos y pueblos indígenas de todas las regiones del mundo. El resultado final exalta los derechos de los pueblos indígenas de mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas, tradiciones y el de perseguir su propio desarrollo conforme a sus necesidades y aspiraciones.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas determina normas mínimas para el respeto de los derechos humanos de estos pueblos y para combatir tanto la discriminación como la marginalización. El Texto a lo largo de sus 46 artículos desarrolla, principalmente, los derechos individuales y colectivos, los culturales y de identidad, enfatizando en los que se refieren a la propiedad colectiva de sus tierras, educación, salud, empleo e idioma. Asimismo, promueve claramente las relaciones armoniosas y cooperativas entre Estados y pueblos Indígenas, fomentando la plena y efectiva participación de estos últimos en todos los asuntos que les atañen. Visto este panorama normativo, considero propicio analizar las peculiares características del estatus internacional de los indígenas.

II Caracterización de los pueblos indígenas

Determinar la figura bajo la cual los pueblos indígenas han logrado legitimidad en el ámbito internacional ha sido objeto de un prolongado debate. La cuestión ha girado en torno

Page 107

a establecer si los indígenas son minorías nacionales, poblaciones o pueblos. Si partimos del hecho que los indígenas son “pueblos”, que gozan del derecho a la propiedad colectiva de sus tierras y autonomía dentro de sus territorios, es lógico preguntarse si como tales, tienen derecho a la libre determinación.

El vocablo pueblo ha recibido distintas interpretaciones y en la actualidad no se puede hablar de la existencia de un concepto unívoco. El pueblo se ha definido como un conjunto de ciudadanos que constituyen un país y, al mismo tiempo, como un conjunto de rasgos que caracterizan a un conglomerado humano en términos territoriales, históricos, culturales, étnicos, que proporcionan un sentido de identidad. En esta última acepción los vocablos pueblo y nación suelen ser equiparados, incluso, en el entorno de las Naciones Unidas no se suelen hacer distinciones; nos obstante, se emplea el término pueblo en un sentido más amplio. Al establecer los puntos de diferenciación entre pueblo y nación, se ha establecido que el segundo hace alusión a la ideología y a la política de nacionalismo referida a la conformación de un Estado; en cambio, al hablar del primero, no necesariamente se hace referencia al control de poder de un Estado4.

Luego de hacer las anteriores precisiones, fijaré la categoría en la que se enmarcan los indígenas. Para iniciar esta caracterización se debe tener presente que dentro del Derecho internacional no se ha conseguido unanimidad al definir a estos colectivos humanos. Desde el punto de vista antropológico se utiliza el término “pueblos indígenas” para identificar a un grupo no predominante en un territorio delimitado, que goza del derecho a ser reconocido como aborigen. Por ejemplo, los indígenas de Australia en particular, son denominados Aborígenes, con la letra inicial en mayúscula. Desde una perspectiva amplia, aborigen hace alusión sencillamente a “habitantes originarios”, en otras palabras, los pueblos que estaban allí primero, que se pueden autodenominar como primeros pueblos o primeras naciones. El criterio de aborigen, en ocasiones, llega a ser impreciso y poco universal. Determinar el carácter de habitantes originarios de algunas etnias indígenas en África no ha sido tarea sencilla, debido a migraciones del norte del continente que causaron desplazamientos a territorios de otros pueblos del sur, que con posterioridad los recién llegados proclamaron como tierras ancestrales5.

Por otro lado, se verifica que las expresiones “pueblos indígenas” y “pueblos tribales” por lo general tienen significados equiparables. La distinción se encuentra en que quienes se consideran pueblos tribales no pueden afirmar que descienden de habitantes aborígenes de un territorio. Igualmente, los vocablos tribu o tribal pueden ser percibidos como un insulto para los indígenas, de hecho, su admisión es relativa. En los Estados Unidos es plenamente

Page 108

aceptado el término tribu para denominar a los indígenas de este país, pero en Canadá no es admitido con consenso6, inclinándose por el empleo de la locución Primeras Naciones.

En el presente se puede aseverar que en el Derecho internacional es unísono y generalizado el reconocimiento de los indígenas como pueblos. Circunscribiéndome a las definiciones oficiales, el Convenio Nº 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Poblaciones Tribales y Semi – tribales en Estados independientes de 1957, a lo largo de su contenido hacía alusión a las “poblaciones indígenas”, circunstancia que nunca convenció a los indigenistas, ya que, una de sus grandes demandas ha sido el ser reconocido como pueblos. En realidad la imprecisión del Convenio N° 107 y su evidente carga integracionista originó un descrédito entre los indígenas, que en definitiva desembocó en la corta historia del Instrumento7. Fue así como, en 1989, la OIT adoptó el Convenio Nº 169 sobre “Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” (1989), sustituyendo al Convenio Nº 107. El Convenio N° 169 sustituyó el término “población” por el de “pueblo”, trayendo implicaciones que van más allá de la mera semántica.

La sustitución de la expresión “poblaciones indígenas” por la de “pueblos” que hizo el Convenio 169 de la OIT, tiene concordancia con los planteamientos que hacen los líderes indígenas, para quienes la expresión “poblaciones” no se ajusta a la realidad de sus diversas etnias, por tener implicaciones despectivas o limitantes. Para estos dirigentes, cuando se habla de “poblaciones” da la impresión que se está haciendo referencia a “un conglomerado de personas que no comparten una identidad precisa y se encuentran en un estado transitorio de subdesarrollo con respecto a una sociedad dominante”. En cambio, para ellos, la expresión “pueblo” muestra una tendencia a “respetar mejor la idea de que existen sociedades organizadas, con cultura e identidad propias, destinadas a perdurar, en lugar de simples agrupaciones de personas que comparten algunas características raciales o culturales8.

Ahora bien, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007, disipó cualquier duda en relación a la categoría internacional de estas colectividades. El artículo 1 de esta Declaración, establece que los indígenas tienen derecho, tanto como pueblos y como personas, a disfrutar plenamente de los derechos fundamentales que han sido reconocidos en los principales instrumentos internacionales sobre la materia.

Page 109

En la Declaración se observa el uso plural de la palabra “pueblo”, respondiendo a que hoy por hoy se conciben a los indígenas como pueblos diversos y heterogéneos9.

Otra discusión que se ha presentado al momento de buscar una definición de pueblos indígenas, está en su identificación como minorías nacionales. Al hablar de minorías se suele aludir a una categoría determinada de colectividad, específicamente una comunidad nacional o similar, diferenciada del grupo dominante dentro de un Estado. Esta colectividad o comunidad diversificada puede estar asentada en un territorio estatal o fronterizo, hermanadas por un patrimonio cultural propio e innegociable (bien sea la raza, la lengua, la religión, las tradiciones, etc.), en una aguda dependencia política en relación a la estructura de poder dominante. Es de aclarar que, lo determinante en el concepto de minoría no es el número frente a la estructura de poder que domina, sino la situación de dependencia en sí misma10.

La inclusión de los pueblos indígenas dentro de los beneficiarios de los derechos que exigen las minorías étnicas o nacionales ha sido motivo de cuestionamiento doctrinal. Por una parte, se ha establecido que con el progresivo reconocimiento de los indígenas como pueblos en distintas normativas internacionales, se ha superado de manera definitiva su consideración como minorías11. Pero otro sector ha expresado que, tratar de forma paralela e independiente el tema de los derechos indígenas y el de las minorías carece de fundamento, pues no es sencillo refrendar que un pueblo indígena no sea una minoría étnica dentro de un Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR