Publicidad del registro civil

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO

    La publicidad formal está regulada en los arts. 6 de la Ley del Registro Civil y 17 y ss del Reglamento del Registro Civil. V. Instrucción de la DGRN de 9 de enero de 1987 sobre legitimación de los particulares para obtener certificaciones del Registro Civil.

    Existen distintas formas de publicidad: la manifestación y examen de los libros (art. 6.1 LRC), la nota simple informativa (art. 19.1 RRC), y las certificaciones que son muy variadas y representan el medio normal de publicidad registral (arts 7 LRC y 17, 23 y ss RRC).

    El art. 7.1 LRC dispone: «Las certificaciones son documentos públicos». El art. 317 de la LEC 1/2000, señala: «A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

    1. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o Entidades.»

      En orden a la legitimación para expedir certificaciones, el art. 17.1 RRC establece: «El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar los asientos del Registro Civil. Están, además, obligados a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral»

      En los Registros Civiles de las poblaciones en que haya más de un Juzgado de primera instancia, cabe la posibilidad de que certifique el Oficial habilitado de la Administración de justicia, en quien el Secretario, a su vez delegue, previa autorización del Encargado (art. 44. 3.ª RRC).

      En los Registros a cargo de Juez de Paz las certificaciones se firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario (art. 46 RRC).

      Las certificaciones pueden solicitarse en el Registro que ha de expedirlas o en la Oficina registral correspondiente al domicilio del peticionario.

      A tenor del art. 23 RRC: «Para obtener certificaciones no es necesario solicitud por escrito, excepto:

    2. Si la busca ha de exceder de dos años.

    3. Para las que requieren autorización previa.

    4. Para las negativas, que necesariamente se referirán al tiempo expresamente indicado por el solicitante.

    5. Cuando se pretenda que, en su caso, se formalice resolución denegatoria.

    6. Cuando se presente en oficina distinta de la que ha de librar la certificación. La solicitud contendrá los datos necesarios para la busca.»

      El art. 24 RRC dispone: «Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en 24 horas.» (excepción art 364,7.º RRC).

      Sobre denegación de la certificación. Vid. art. 25 RRC.

      El contenido de las certificaciones y sus clases se regulan en los arts 27 y 28 RRC.

      Art. 27 RRC: «En las certificaciones constarán:

    7. El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado.

    8. Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.

    9. La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.

    10. Las demás circunstancias exigidas.

    11. La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina.

      Los defectos o lagunas del asiento se harán constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra.»

      Art. 28 RRC: «Las certificaciones pueden ser positivas o negativas y de asientos o de documentos archivados.

      Las positivas de asientos pueden ser literales o en extracto.

      Las literales comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas.

      Las certificaciones en extracto u ordinarias, contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente, según resulte de las inscripciones ulteriores modificativas, sin expresión de éstas, y, también, las notas marginales de referencia a las inscripciones o anotaciones de matrimonio, tutela, representación o defunción del nacido o la de nacimiento.» (Cfr. Arts. 29-35 RRC)

      En materia de certificaciones existen numerosas disposiciones complementarias de la DGRN (Resolución de 4 de octubre de 1983, por la que se dictan instrucciones sobre utilización de las certificaciones plurilingües del Registro Civil; Circular de 1 de marzo de 1984, sobre expedición por fotocopia de certificaciones literales del Registro Civil; Instrucción de 9 de enero de 1987, sobre legitimación de los particulares para obtener certificaciones del Registro Civil).

      Finalmente, y en cuanto a la...

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