Publicidad e impugnación del informe

AutorFrancisco Pañeda Usunáriz
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo (Gijón). Especialista en asuntos mercantiles
Páginas315-328

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1. Publicidad del informe
1.1. El procedimiento del art 95.1 LC: un paso previo a la publicidad del informe

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de Ley Concursal, introduce un nuevo apartado 1 en el art. 95 que recoge un procedimiento extrajudicial entre la Administración concursal y los acreedores, que se iniciará con una "comunicación electrónica" a estos en la que les informará del "proyecto de inventario y de la lista de acreedores". Esta comunicación electrónica la deberán efectuar con una antelación mínima de diez días antes a la presentación del informe. A continuación, el precepto añade que, también por medios electrónicos, los acreedores podrán solicitar a la Administración concursal que "rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados", lo que deberán efectuar en el plazo de los tres días anteriores a la presentación del informe en el Juzgado.

Esta medida debe ser aplaudida puesto que permitirá evitar el planteamiento de numerosos incidentes concursales que forzosamente se veían los acreedores obligados a interponer, con el único objeto de modificar error materiales u omisiones que presentaba la lista inicial. Hemos de recordar que la Ley Concursal no recogía ningún tipo de fórmula de subsanación o aclaración del informe inicial, ni de oficio, ni a instancia de parte, comenzando un plazo breve para impugnación del mismo a cargo de los acreedores, que se veían compelidos a incidentar de forma cautelar (con el consiguiente gasto procesal

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de abogado y procurador), provocando además, un retraso evidente en la tramitación de la fase común, que se veía dilatada en el tiempo por un procedimiento que seguramente finalizarían con el allanamiento de la Administración concursal. Es cierto que, en ocasiones, la práctica judicial condujo a una suerte de transacción extrajudicial por medio de la cual, puesto en conocimiento de la Administración concursal la presencia de un error meramente material, ésta se comprometía a modificar los textos definitivos, evitando así la interposición de la demanda incidental. Sin embargo, tanto por la brevedad del plazo del art. 96.1 LC, como por la ausencia en muchas ocasiones de un cauce válido y eficaz de comunicación entre la Administración concursal y los acreedores, no era infrecuente la tramitación de incidentes concursales absolutamente prescindibles en numerosos concursos.

El problema que ahora se plantea es el alcance de esta vía de rectificación: podemos decir que se aplicará exclusivamente para errores patentes, por ejemplo, en las sumas reconocidas, o también podrán incluirse errores en la calificación del crédito. Parece, de la literalidad de la norma, que únicamente se podrán ceñir estas comunicaciones de los acreedores a la rectificación de errores o complemento de omisiones, sin que pueda extenderse a otro tipo de consideraciones relativas al reconocimiento y calificación de su crédito u otros créditos que figuren en el proyecto de informe (al hilo de esta cuestión, fue expresamente rechazada la enmienda nº 126 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la que se pretendía precisamente extender el contenido de estas comunicaciones a aspectos ajenos a meros errores materiales). No obstante, nada impediría que, recibido por un acreedor el proyecto de lista de acreedores, y no conforme con, por ejemplo, la calificación de su crédito por un error conceptual, lo comunique a la Administración concursal y ésta lo rectifique -a pesar de no ser en propiedad un error material- en el informe que presente, puesto que no se encuentra en ningún caso vinculada la Administración concursal con el proyecto de informe, sino con el informe mismo.

Finalmente, debemos mencionar la reducción a la mitad del plazo de diez días de comunicación del proyecto por parte de la Administración concursal en el caso del procedimiento abreviado (art. 191.3 LC), sin que nada se diga respecto del plazo para comunicar las posibles correcciones por los acreedores, por lo que será de tres días (aplicación supletoria del procedimiento ordinario según el art. 191 quáter LC).

1.2. La publicidad del informe tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal

Una de las principales novedades introducidas en la Ley Concursal por el citado Real Decreto-ley fue el establecimiento de un nuevo régimen de publicidad. En concreto, en esta reforma se "creó" el Registro Público Concursal, cuyo objeto no es otro que "dar publicidad y difusión de carácter público a través de un por-

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tal en Internet, bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, de todas aquellas resoluciones concursales que requieran serlo conforme a las disposiciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal" (disposición adicional tercera).

Por otro lado, en el artículo 6 del Real Decreto-ley, bajo la rúbrica "Publicidad del concurso", se otorga una nueva redacción a una serie de artículos de la Ley Concursal, entre ellos el 23, titulado "Publicidad", cuyos apartados 4 y 5 pasaron a tener la siguiente: "4. Las demás resoluciones que, conforme a esta Ley, deban ser publicadas por medio de edictos, lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del Juzgado.

5. El auto de declaración del concurso así como el resto de resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca".

Por lo que ahora nos interesa, de forma coordinada con esta disposición, el art. 12, bajo la rúbrica "Normas procesales", del Real Decreto-ley, modificó el art. 95.2 LC que pasó a tener la siguiente redacción: "la presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del Juzgado"; además, también se alteró el art. 96.1 LC de la siguiente manera: "las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrán obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior".

Finalmente, en la citada disposición adicional tercera se prevé que "reglamentariamente se desarrollará la estructura, contenido y el sistema de publicidad a través de este Registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes (...)", estableciéndose en la disposición transitoria segunda, bajo el encabezamiento "Régimen de publicidad", el régimen que debe regir la materia en tanto no se dé cumplimiento a dicha previsión. Como es sabido, hasta la fecha el Registro Público Concursal no ha sido objeto de desarrollo normativo, por lo que debemos de acudir al derecho transitorio sobre esta materia de publicidad. En tal caso, la propia norma establece que "el régimen de publicidad previsto en el artículo 6 de este Real Decreto-ley entrará en vigor de acuerdo con lo que disponga el Real Decreto previsto en la disposición adicional tercera", añadiendo a continuación que "en todo caso, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, las publicaciones que se remitan al "Boletín Oficial del Estado" contempladas en el apartado segundo del artículo 95 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrán carácter gratuito siempre que así se acuerde por el Juez del concurso, por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa. Cuando entre en vigor el Real Decreto previsto en la disposición adicional tercera, el régimen de publicidad previsto en el artículo 6 de este Real Decreto-ley será también de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación".

De la anterior regulación surgen dos cuestiones que deben ser atendidas:

- En primer lugar, podemos plantearnos la corrección de que el Juez del concurso acuerde otorgar publicidad al informe de la administración concursal a través del Registro Público Concursal, cuando el sis-

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tema de publicidad por medio de este instrumento aún no ha entrado en vigor. Es una práctica relativamente frecuente en los Juzgados mercantiles la remisión al art. 95.1 LC según su actual redacción, lo que de hecho conduce a admitir la publicidad a través del Registro Público Concursal aún no en vigor. Por ello, nos parece conveniente advertir lo inadecuado de acordar la publicidad de las resoluciones que establece la LC a través del Registro Público Concursal cuando éste todavía no ha tenido el necesario desarrollo reglamentario.

- Por otra parte, hemos de cuestionarnos la necesidad de publicitar o no a través del Boletín Oficial del Estado la presentación por la Administración concursal del informe provisional. Es cierto que la redacción inicial de la Ley 22/2003, Concursal, suscitaba dudas sobre la...

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