Publicidad e impugnación del informe
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 93,95,96 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 93 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La publicidad e impugnación del informe se regulan en los arts. 95 a 97 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) . La presentación al juez del informe de la administración concursal y la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el Tablón de Anuncios del Juzgado. La impugnación es el mecanismo que permite que los interesados puedan hacer valer sus derechos frente al inventario y la lista de acreedores formulada por la administración concursal, sujetándolos a la revisión judicial.
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El arts. 95, LC regula las medidas de publicidad del informe de la administración concursal y la documentación complementaria que lo acompaña. En su versión originaria el art. 95.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) establecía la obligación de la administración concursal de, simultáneamente a la presentación del informe, dirigir comunicación personal, por cualquier medio que acredite su recibo, a cada uno de los interesados que hubieran sido excluidos, incluidos sin comunicación previa del crédito o por cuantía inferior o con calificación distinta a las pretendidas, indicándoles estas circunstancias y señalándoles un plazo de diez días desde su recibo para que formularan las reclamaciones que tuvieran por conveniente. Con ello, se pretendía reforzar la publicidad de las lista de acreedores para aquellos sujetos a los que afectara negativamente. Este numeral fue suprimido por el art. 12.3 del Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (RDMU) , que lo dejo sin contenido, y la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) ha introducido un nuevo art. 95.1 conforme al cual:
La administración concursal, con una antelación mínima de 10 días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta 3 días anteriores a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados.
De acuerdo con lo que establece el art. 95.2, LC , la presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. El objeto de la publicidad prevista por la norma es el acto mismo de la presentación del informe. Nada se indica respecto quién deberá de llevar a cabo las notificaciones y quién se ocupará de que se realicen las publicaciones señaladas, pero parece que deberá ser el juzgado que conoce del concurso.
Además de la publicación del anuncio de presentación del informe y de la documentación complementaria, se sigue permitiendo al juez del concurso acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados. La adopción del acuerdo de medidas complementarias de publicidad puede ser especialmente indicada en algunos casos, así por ejemplo cuando exista un gran número de acreedores dispersos por diferentes lugares o cuando la concursada haya emitido títulos de deuda admitidos a cotización. En tales casos, las medidas de publicidad previstas por la LC con carácter general probablemente resultarían insuficientes para cumplir la función de tutela de los interesados. La norma nada indica respecto a cuales puedan ser esas medidas publicitarias complementarias, dejando esta cuestión a la discreción del juez del concurso que podrá acordar las que considere oportunas, anuncios en diarios oficiales o privados, radio, etc.
Impugnación del inventario y de la lista de acreedoresEl inventario y la lista de acreedores confeccionados por la administración concursal afectan a los derechos del concursado, de los acreedores y de terceros sobre el patrimonio del deudor, dada su dimensión declarativa de derechos, lo que exige que se habiliten medios a través de los cuales éstos puedan defender sus intereses. La impugnación constituye el mecanismo que permite que los interesados puedan hacer valer sus derechos frente al inventario y a la lista de acreedores confeccionados por la administración concursal, sujetándolos a la revisión judicial. La resolución judicial de las impugnaciones que pueden ser planteadas por los interesados confiere al inventario y a la lista de acreedores carácter definitivo. Ver más/Ocultar
Objeto de la impugnaciónEl art. 96 determina cuál puede ser el objeto de la...
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