Publicidad formal. Certificación registral de asientos no vigentes

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: A los efectos de dar publicidad registral, el registrador debe tener en cuenta la finalidad para la que se solicita, y aún en el caso de que dicha finalidad sea aceptable, deberá cohonestar la legislación sobre protección de datos con el derecho a esa información de forma que no deberá dar publicidad respecto de titularidades o de cargas o gravámenes no vigentes y ajenos al objeto de la solicitud.

Hechos: Mediante instancia se solicita certificación registral; el interés legítimo del solicitante está motivado por un procedimiento judicial que tiene por objeto la declaración de los herederos abintestato.

El registrador expide certificación de las fincas que aparecen inscritas a nombre del causante, pero deniega la expedición de la certificación respecto de las que no están o hayan estado inscritas a su nombre. Así mismo considera que tampoco procede la expedición de certificación respecto a los asientos no vigentes puesto que para la determinación de quienes sean los herederos abintestato no resulta trascendente las cargas o gravámenes que hubiesen podido tener la finca ni los titulares registrales anteriores.

El recurrente solicita en el recurso certificación de toda la vida registral de las fincas solicitadas, con todos los asientos que en alguna ocasión se hayan anotado, aunque estuvieran caducados, con identificación exacta y precisa de cuantas personas o entidades hayan obtenido información registral de las mismas durante toda su vida registral.

Se plantean otras cuestiones relativas al cobro de las certificaciones, como consecuencia de la obtención del beneficio de justicia gratuita, que no pueden ser objeto de este expediente gubernativo (limitado a la procedencia o no de la nota de calificación ex artículo 326 LH), sino de impugnación de honorarios que tiene su cauce y requisitos propios.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso.

Doctrina: esta materia está regulada en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, de los que se deriva que "el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador".

Ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar:

En primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada.

En...

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