Publicidad engañosa y publi-reportajes

AutorSara Louredo Casado
Cargo del AutorDoctoranda del Área de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo
Páginas524-526

Page 524

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA (SECCIÓN 2.ª), DE 26 DE JUNIO DE 2014. FUENTE: AC/2014/1749

1. El día 14 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Donos-tia dictó sentencia en relación a la demanda presentada por UPONOR HISPANIA S.A.U. contra ORKLI SOCIEDAD COOPERATIVA. El objeto de dicha demanda era un publi-reportaje que la empresa ORKLI había incluido en la revista BIA, editada por el Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Madrid y cuyo título era "Orkli, el primer suelo radiante-refrescante con el sello de AENOR".

De dicho título y de otros párrafos del reportaje parecía inferirse que la empresa era la primera que había obtenido ese certificado de calidad avalado por la firma AENOR, en relación al cumplimiento de la norma UNE-EN 1264, cuando lo cierto era que el certificado se había obtenido por varias empresas en la misma fecha. Por tanto, sin prioridad entre unas y otras. En la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada a pasar por la declaración de que el anuncio insertado en la revista era engañoso, a cesar en su difusión, y a sufragar a su costa la publicación de la sentencia en la revista BIA. Frente a esta resolución, ORKLI interpuso recurso de apelación ante la Audiencia provincial de Guipúzcoa, que se analiza a continuación.

2. El primero de los motivos del recurso de ORKLI se refiere a que la publicidad realizada no es comparativa porque no se resalta el producto frente a otros de las empresas del sector, sino con respecto a la generalidad de competidores en el mercado respecto a ese producto. Por este motivo, según la empresa, no cabe que sea encuadrada en el artículo 10 LCD. Hemos de dar la razón a la empresa recurrente, puesto que según la doctrina la comparación pública debe aludir a un competidor, y así se ha considerado que este acto desleal contempla toda acción que comporta una confrontación pública de la actividad, prestaciones o establecimiento, hecha con el objeto de resaltar directa o indirectamente la mayor conveniencia de una oferta sobre otra, normalmente de la propia sobre el competidor. La SAP de Vizcaya, en su sentencia de 29 de diciembre de 1999 [AC 1999/8496]

ha dejado claro que las menciones genéricas (a competidores en general) no se consideran supuestos válidos de publicidad comparativa. Del mismo modo, lo ha entendido el TS en su sentencia de de 24 febrero 1997 [RJ 1997/1195].

Otro de los motivos del recurso se...

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